Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 213/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100080
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1750
Núm. Roj: SAP M 1750/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002705
Apelación Juicio sobre delitos leves 213/2017 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 66/2016
Apelante: D./Dña. Edurne
Letrado D./Dña. MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 94/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a veinte de Febrero de 2017.
VISTO por Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta
Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente Rollo de Juicio por Delito Leve de Amenazas núm.
66/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 02 de los de Alcalá de Henares, siendo parte apelante Dª
Edurne representada/asistida por la Letrada mª Carmen Luna Cantarero y con intervención del Ministerio
Fiscal y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 Jul. 2016 se dicta por el Juzgado de Instrucción núm. 02 de los de Alcalá de Henares, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Edurne como autora responsable criminalmente de un delito leve de amenzas a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 5 €, y a las costas de este juicio'
SEGUNDO .-Notificada se recurre en apelación por la acusada alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente, y se dicta Providencia señalando fecha de resolución: 17 Febr.
2017.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: H E C H O S P R O B A D O S Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara.
1º) La denunciante, Adela , y la acusada, Edurne , residen en viviendas unifamiliares colindantes sitas, respectivamente en el nº NUM000 y DIRECCION000 de la CALLE000 de Meco y desde hace, al menos, doce años no mantienen buen relación hasta el punto que se han visto involucradas en otros juicios penales.
2º) El pasado mes de febrero durante la celebración de los carnavales, se produjo un confuso altercado no determinado sobre supuestos empujones y codazos entre la denunciante y la hija de la acusada.
3º) En la mañana del pasado 10 de febrero, la acusada Edurne ., junto con su hijo menor salió de su domicilio y se introdujo en el coche que lo orientó hacia el domicilio de la denunciante permaneciendo en su interior un tiempo en el transcurso de lo cual, como era habitual, llegó al domicilio de la denunciante su amiga Ana para llevar a los niños al Colegio y, una vez que Adela abandonó su domicilio, la acusada salió del coche y se dirigió a ella gritando que 'estaba hasta la narices de que pegara a sus hijos, que su hija dejara de ladrar como un puto perro, que se acostaba con el alcalde' encarándose con la denunciante y Ana hasta el punto que los menores presentes comenzaron a llorar tras lo cual regresó a su vehículo y anunció que la iba a tropellar momento en que la denunciante propinó un golpe en el capó del coche y la dijo que a ver si tenía cojones porque iba a llamar a la policía la cual fue avisada y se personaron en el lugar una patrulla de la Policía Local y otra de la Guardia Civil'
Fundamentos
PRIMERO .- Condenada la recurrente como autora de un delito leve de amenazas a pena de un mes multa a razón de 5 € cuota día, se muestra disconforme solicitando su libre absolución y alegando, resumidamente, en apoyo de sus pretensiones, quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de los Tribunales ( art. 24 CE ) por errónea valoración de la prueba, pues se fundamenta la condena en la declaración de dos testigos amigas de la denunciante, existiendo versiones contradictorias entre las partes y las testigos propuestas por la acusación particular. Alternativamente, se alega infracción de precepto constitucional, principio de 'in dubio pro reo', no pudiendo ser consideradas las testigos fiables y objetivas por ser una íntima de la denunciante y existir contradicciones entre ambas. Infracción de normas del ordenamiento jurídico pues no existió amenaza, y por todo ello, solicita, con estimación del recurso, que se revoque la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Expone la recurrente su parcial e interesada versión, y ello frente a los razonamientos objetivos y exhaustivos de la Juzgadora a quo que desde luego, ni son irracionales ni ilógicos ni basados en prueba insuficiente.
En efecto, no es cierto que solo existan esa dos testificales, pues la principal prueba de cargo es la declaración de la denunciante, a quien la Juzgadora a quo que la ha visto y oído, ha creído y cuya valoración personal no voy a rectificar. A partir de ahí, esta se halla corroborada por más testifical, resultando indiferente que esa corroboración lo sea sobre uno o dos testimonios, aun cuando la Juez a quo, la refuerce con dos, sin que apreciase ningún motivo espurio por esa amistad que la recurrente recalca en la alzada.
Por tanto, no resulta irracional creer unos testimonios frente a otros, cuando entre otras razones, en eso consiste la función de valorar la prueba, siempre que se explique y que ello obedezca a razones lógicas, que lo son como ya he dicho, en contra de los argumentos de la apelante.
En consecuencia, si se dispone de una declaración incriminatoria corroborada que no se desvirtúa por otros testimonios a los que la Juez a quo no otorga credibilidad, o a los que otorga menos credibilidad, ello conforma prueba razonablemente suficiente, cuya valoración es acertada, no vulnerándose el principio constitucional de presunción de inocencia si como ya he indicado, existe prueba de cargo suficiente, y la Juez a quo explica los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, siendo dicha decisión lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia.
TERCERO .- Tampoco aprecio infracción normativa, resultando que la expresión 'te voy a atropellar', se incardina en el precepto señalado (171-7 CP).
Así, el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, y la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión pues basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto, cuya mecánica comisiva consiste en: a.- El anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; b.- Anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica; c.- Y este mal ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y depende exclusivamente del amenazador, produciendo una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende.
Este motivo también fenece.
CUARTO .- Por todo lo expuesto y asumiendo por remisión los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, procede con desestimación del recurso, confirmarla, con declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los artículos señalados y demás concordantes y de aplicación:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de apelación formulado por la acusada Dª Edurne asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Luna Cantarero, contra la Sentencia de fecha 14 de Jul. 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 02 de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio de Delito Leve por Amenazas, núm.66/16, a que se contrae el presente Rollo que, en consecuencia, CONFIRMO con declaración de oficio de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ .
Doy fe.

