Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 244/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100087
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2395
Núm. Roj: SAP M 2395:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0223807
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 244/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 220/2016
SENTENCIA NUM: 94
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de febrero de 2017.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 220/16 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de usurpación de inmueble contra Margarita y Consuelo , siendo partes en esta alzada como apelantes dichas acusadas, y como apelados la entidad SAREB SA y el Ministerio Fiscal, yPonenteel Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05/12/2016, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a las acusadas Margarita y Consuelo como autoras responsables de un delito de usurpación de inmueble del artículo 245.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una de ellas, de multa de tres meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.
Las acusadas deberán desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, en el plazo que al efecto se fije en ejecución de sentencia, procediéndose al lanzamiento una vez cumplido el mismo '.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por contra Margarita y por Consuelo , que fueron admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad SAREB SA, que solicitaron la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 17 de febrero de 2017, se formó el Rollo de Sala RAA nº 244/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso propuesto por Consuelo comprenda distintos motivos:
1.Difícilmente cabe alegar una infracción de la presunción de inocencia en base a una pretendida insuficiencia de la prueba de cargo, cuando los hechos constitutivos de la infracción penal han resultado rotundamente reconocidos por ambas acusadas no sólo en su declaración prestada en la vista oral, sino además en la propia redacción de ambos recursos, concretamente en el de Consuelo al explicitar que entraron en la vivienda porque no tenían a donde ir, y que además se ocuparon de reparar los desperfectos y del mantenimiento de la vivienda. Por su parte, el recurso de Alba se refiere a que mantuvieron una posesión pacífica de la vivienda por dos años, afirmando que contaban con la tolerancia de la entidad propietaria.
2.El estado de necesidad se caracteriza por la presencia de un conflicto inminente e inevitable entre bienes jurídicamente protegidos, de manera que para la salvación de uno de dichos bienes aparece como necesario el sacrificio del otro; se trata de una situación angustiosa e inminente o actual de puesta en peligro de aquéllos bienes, acompañada de la imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , 3 de febrero , 13 y 23 de junio de 2003 , 24 de noviembre de 2004 , 3 de febrero de 2006 , 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2007 , 12 y 26 de mayo , 19 de junio y 30 de septiembre de 2008 , 10 de marzo de 2011 , 29 de mayo y 11 de junio de 2013 y 14 de julio de 2016 ).
El conflicto aludido constituye el presupuesto y premisa lógica e imprescindible del estado de necesidad, y resulta, por tanto, inexcusable para que entre en juego la eximente completa o la incompleta. Si falta la primera exigencia conceptual y básica, que consiste en el conflicto entre bienes tutelados, no puede aceptarse esta causa de justificación porque constituye un prius para el análisis de los requisitos que la condicionan, y únicamente tiene cabida la eximente incompleta en los supuestos en que falte alguno de éstos.
Dicho conflicto se ha caracterizado como urgente, real, efectivo, actual o inminente, absoluto o inevitable, por no contarse con otro camino para evitar las consecuencias lesivas del mal que se avecina, consideración que lleva a la nota de la subsidiariedad, porque no exista otro procedimiento inocuo o menos lesivo; total, de manera que el bien en peligro se encuentre en trance de destrucción y no de simple deterioro y erosión; y, por último, injusto e ilegítimo. En el supuesto analizado falta la nota de inevitabilidad, en cuanto la acusada no ha acreditado en modo alguno haber agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar la situación en la que se encontraba, tal y como se expresa con todo acierto en la resolución recurrida.
La carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, compete a la parte que las alega, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En este sentido, se ha declarado que en este ámbito no rigen la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendidas no determina su apreciación, sino que lleva a no dar por probada su concurrencia (20 de julio de 2015 y 26 de septiembre de 2016)
3.Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por consiguiente, no es de susceptible invocación ante el Juez que debe aplicar los preceptos del Código Penal, puesto que aquí se trata de si la acción es o no típica.
En este sentido, su verdadera proyección hermenéutica no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir la función de legislador positivo que no le compete, sino a través de un análisis mediato de la necesaria antijuridicidad material ínsita en la conducta examinada, de manera que dicho ámbito no se amplíe de una manera tal que pueda alcanzar a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento. En este sentido, se ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad, en los que las formas levísimas residuales deben considerarse atípicas. Se trata de supuestos que ofrecen un mínimo desvalor objetivo del acto, y en esta perspectiva puede citarse la doctrina sentada en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 24 de enero de 2003 en relación al tráfico de drogas, aún no siendo figura penal que admita formas leves de comisión, y también la extensa jurisprudencia en relación a la falsedad inócua; igualmente en los casos de insignificante desvalor del resultado como son los hurtos o daños de cosas de mínimo valor, o incluso por el insignificante desvalor subjetivo de la acción (la culpa o imprudencia levísima).
Desde esta perspectiva, no pueden ser penalmente típicas las acciones que encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituídas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante. Precisamente, en el ámbito atinente a las conductas de ocupación de un inmueble ajeno que no constituya morada, se han visto excluídas actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal, o finalmente en los casos de un largo período de abandono o desinterés por parte de su titular.
SEGUNDO.-El recurso de Margarita comprende distintas alegaciones sin la debida separación sistemática.
1.La pretensión relativa a la prescripción de los hechos, concretada en el plazo de un año al tratarse de un delito leve de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal en su redacción por LO 1/2015de 30 de marzo, no puede prosperar, pues tras el examen de las actuaciones no se advierte ningún lapso de paralización de la causa superior a dicho período, siendo así que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2 del texto citado, el plazo de prescripción comienza a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento, lo que significa que no cabe sumar los distintos períodos de paralización habidos, ya que el plazo de prescripción no se suspende, sino que se interrumpe y comienza a correr de nuevo.
2.La recurrente esgrime dos argumentos relacionados con el concepto posesorio:
a)En primer lugar, afirma que la entidad titular no ha acreditado su posesión de la finca. El presupuesto de hecho en que se fundamenta el razonamiento expuesto estriba en la afirmación de que la SAREB no acredita haber disfrutado de la posesión material y efectiva de la vivienda, al parecer entendiendo como tal aquella en la que se disfrute del bien de manera que comporte la correspondiente utilidad para el titular. Sin embargo, la entidad denunciante adquirió la finca procedente del proceso de reestructuración bancaria, y entró en su posesión en tanto recibió sus llaves del transmitente, ya que un empleado de la entidad no pudo abrir la puerta al encontrar la cerradura cambiada. En tales condiciones, es indudable que el Banco adquirió la posesión de la finca ( art. 438 del Código Civil ); que tal posesión no era una simple posesión natural, sino la posesión civil a título de dueño ( art. 430 del Código Civil ), y que además se trataba de una posesión inmediata y no mediata ( art. 431 del Código Civil ), en tanto ejercida por la misma persona que tiene la cosa, y que comporta la correspondiente utilidad para su titular.
b)Desde otro punto de vista, se alega que la recurrente mantuvo una posesión pacífica durante uno o dos años con tolerancia del titular. Se trata de una alegación defensiva que no cuenta con ningún apoyo probatorio; no cabe mantener como pacífica una posesión por las vías de hecho que requirió la fractura de la cerradura para acceder a la finca, y la pretendida tolerancia está excluída desde el momento en que la sociedad titular denunció el hecho en cuanto tuvo conocimiento del mismo.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que condesestimaciónde los recursos de apelación formulados por Margarita y por Consuelo , debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral 220/16, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
