Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 126/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100057
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:59
Núm. Roj: SAP TF 59:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000126/2017
NIG: 3802641220130004232
Resolución:Sentencia 000094/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Penélope Marta Elena Virgos Muller Maria Gloria Oramas Reyes
Denunciante María Milagros
Apelante Leoncio Rafael Linares Membrilla Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2017.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 126 /2017 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 181./2015, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PATRICIA CARRACEDO GARCÍA y defendido por el letrado D. RAFAEL LINARES MEMBRILLA ; y como apelada y en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 31/10/2016 , se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE MALTRATO ANIMAL del artículo 337 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de conde así como pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante 1 año. Igualmente, Leoncio deberá indemnizar a Penélope en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales,sobre las 18 horas del día 28 de junio de 2013, cuando se encontraba en labores de pastoreo con su rebaño de cabras por la finca denominada Los Príncipes de la localidad de Los Realejos, encontró una perra propiedad en esas fechas de Don Agapito , de nombre Mimosa , que se encontraba perdida, golpeándola fuertemente en la cabeza con un palo, golpes dirigidos consciente y deliberadamente a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento y causarle la muerte.
A continuación Leoncio ocultó al animal en un bidón con tierra donde lo abandonó a su suerte, si bien fue encontrado rápidamente por la Policía Local de Los Realejos y llevado al Hospital Veterinario del Norte donde se le instauró con carácter inmediato un tratamiento.
La perra Mimosa , de cinco años de edad y mestiza, presentaba la boca llena de tierra y disnea, extensión rígida de la cabeza hacia atrás, heridas tipo punzante en cabeza con hematoma e inflamación, ataxia, disminución marcada de la sensibilidad de las extremidades, hipotermia y taquicardia, TCE, accidente cerebrovascular, entre otras causas.
Para recuperar la salud de Mimosa fueron necesarios varios ingresos en Hospital Veterinario, así como un largo periodo de convalecencia que generó unos gastos por asistencia en clínicas veterinarias, aún por determinar de modo definitivo.
A consecuencia de estos hechos la perra sufre ataques epileptiformes por la grave fractura, y le restan como secuelas cicatrices por herida superficial en cabeza sobre cresta sagiltal, por herida superficial en hombro derecho, y una cicatriz profunda sobre hombro derecho; además, sufre de inseguridad y trastorno severo por maltrato y ha estado bajo la supervisión de especialistas en adiestramiento y psicología canina.
En la actualidad Mimosa es propiedad de Doña Penélope .'
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Leoncio , invocando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.
CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 127/2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia
No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que quedarán redactados en los siguientes términos:
'El día 28 de junio de 2013 el perro llamado Mimosa , propiedad de Agapito en aquella fecha, fue apaleado e introducido posteriormente en un bidón con tierra. Sin que conste acreditado que el acusado, D. Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, haya participado en los anteriores hechos .
Como consecuencia de dicha agresión, el animal sufrió lesiones consistentes en herida tipo punzante en la cabeza, con hematoma e inflamación ataxia, disminución marcada de la sensibilidad de las extremidades, hipotermia y taquicardia, TCE, accidente cerebrovascular, y síndrome vestíbular central debido a traumatismo craneoencefálico. Además sufre ataques epileptiformes y le restan como secuelas cicatrices por herida superficial en cabeza sobre cresta sagital, por herida superficial en hombro derecho, una cicatriz profunda sobre hombro derecho; sufre de inseguridad y trastorno severo por maltrato y ha estado bajo la supervisión de especialistas en adiestramiento y psicología canina.
En la actualidad Mimosa es propiedad de Doña Penélope .'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Leoncio recurre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 181/2015 , en la que se le condena como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE MALTRATO ANIMAL del artículo 337 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de conde, así como pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante 1 año. Igualmente, D. Leoncio deberá indemnizar a Doña Penélope en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.'
SEGUNDO.- El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en síntesis, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues alega que no existe prueba directa o indiciaria que permita enervar la presunción de inocencia del recurrente y combate la valoración de la prueba testifical realizada por la Juzgadora de Instancia.
El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12- 2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
1º) que exista una mínima actividad probatoria. 2º) La exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. 3º) Que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. 4º) La motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. 5º) A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio :
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y
c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
Examinado los autos remitidos a esta Sala, el recurso ha de ser estimado por este motivo. Esta Sala considera que el acervo probatorio con el que contó la Juzgadora a quo resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.
No es objeto de discusión en el recurso de apelación, tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que el día 28 de junio de 2013 el perro llamado Mimosa , propiedad de Agapito ,en aquella fecha, fue apaleado e introducido en un bidón con tierra. Así como tampoco que como consecuencia de dicha agresión, el animal sufriera lesiones consistentes en herida tipo punzante en la cabeza, con hematoma e inflamación ataxia, disminución marcada de la sensibilidad de las extremidades, hipotermia y taquicardia, TCE, accidente cerebrovascular y síndrome vestíbular central debido a traumatismo craneoencefálico. Además que sufre ataques epileptiformes por la grave fractura y le restan como secuelas, cicatrices por herida superficial en cabeza sobre cresta sagital, por herida superficial en hombro derecho, una cicatriz profunda sobre hombro derecho; sufre de inseguridad y trastorno severo por maltrato y ha estado bajo la supervisión de especialistas en adiestramiento y psicología canina.
La cuestión debatida en el recurso de apelación planteado se centra en la autoría del encausado . La resolución impugnada expone los elementos probatorios indiciarios en los que funda su convicción sobre la autoría del encartado, lo determinan el fallo condenatorio. Y señala que no compareció al acto del juicio oral la testigo de cargo, Doña María Milagros , quien al parecer presenció los hechos denunciados. Así la Juez de instancia hace referencia a la declaración de la funcionaria de la Policía Local de Los Realejos, nº NUM000 , quien declaró que el día 28 de junio de 2013 recibieron una llamada telefónica, a través de las que se puso en su conocimiento que el cabrero que tiene las cabras justo en frente de San Vicente, estaba maltratando a un animal y que lo había metido un bidón y que el cabrero se había marchado, llevando puesto una camisa azul y blanca a rayas.
De otra parte, que el agente de la Policía Local nº NUM001 manifestó que cuando ya estaban en la zona, como quiera que no encontraban el lugar, recibieron otra llamada, a través de la cual la misma requirente les indicaba que ' les estaba viendo', orientándoles hasta el lugar en el que se hallaba el bidón. Así como que los agentes de policía manifestaron que escasos minutos después de que recibieran la llamada, entre ocho y diez minutos, se percataron del bidón al que se refería la requirente y vieron al encausado, D. Leoncio dirigiéndose hacia ellos. En concreto, la agente de la P.L. nº NUM000 señaló que le vieron venir de donde estaba el bidón, al que inmediatamente se acercaron y hallaron en su interior al animal apaleado, y el encausado vestía una camisa azul con rayas blancas, que coincidía con la descripción que les había proporcionado la requirente. Y el agente de la P.L. nº NUM002 manifestó que D. Leoncio estaba a corta distancia del bidón y que no había otra persona en un radio de un kilómetro. Además el encausado es cabrero conocido de la zona.
Finalmente argumentó la Juzgadora de Instancia, que el encausado negó haber apaleado a ningún animal y mantuvo que estuvo en todo momento con sus amigos Avelino y Doroteo , quienes declararon en el acto del juicio oral corroborando la declaración del encausado, si bien la Juzgadora a quo consideró su testimonio cuestionable, razonando que D. Doroteo indicó que había estado con D. Leoncio y D. Avelino porque se los encontró ese día, si bien no pudo explicar si ellos le había llamado o se los había encontrado por casualidad. Dijo que se mantuvo en compañía de D. Leoncio durante, al menos, dos horas después de almorzar; No obstante, no pudo precisar dicho periodo de tiempo ni tampoco si estuvieron los tres juntos en todo momento.
Y D. Avelino , respecto del cual el encartado declaró que no habían estado juntos todo el tiempo el día de los hechos enjuiciados, sin embargo, declaró contradiciendo la versión del encartado que estuvo con el encausado desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Juntos, todo el tiempo, sin separarse de aquél en todo momento.
En el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En el presente supuesto, los agentes de policía, únicos testigos de cargo que depusieron en el plenario, no presenciaron la agresión de la que fue sujeto pasivo el animal, tampoco vieron al autor de dicha agresión, ni sus características físicas, solo manifestaron lo que les dijo telefónicamente la alertante. El hecho de que los agentes de policía hallaran al animal en el interior de un bidón por las indicaciones de la persona que les alertó - quien no declaró en el juicio oral- e interceptaran en las proximidades al encausado, no suponen elementos incriminatorios suficientes, máxime cuando no declaró en el juicio oral ningún testigo presencial de los hechos y tampoco pudo ser sometido a contradicción en el plenario, el testimonio de la persona que alertó a los agentes de policía, en consecuencia, no se pudo valorar la credibilidad de su testimonio y la ausencia de incredubilidad subjetiva derivada, en su caso, de las relaciones previas con el encausado, o la persistencia en su incriminación. De manera que, únicamente cabría tener por acreditado que el animal fue agredido y sufrió las lesiones que se recogen en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, no resultando acreditado que el encartado fuera el autor de los hechos.
En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 181/2015 , y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada absolviéndole del delito por el que había sido condenado.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
