Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 276/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100090

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:497

Núm. Roj: SAP VA 497/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00094/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 276/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 443/2016
SENTENCIA nº 94/2017
En VALLADOLID a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal de Juicio por delito leve nº
443/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, seguido contra Eduardo por amenazas. Han sido partes
en esta segunda instancia: como apelante la denunciante María Rosa ; y como apelados, el denunciado
Eduardo y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, con fecha 6-2-2017 se dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 28 de diciembre de 2016, María Rosa presentó denuncia contra Eduardo , alegando que el citado día el investigado le había amenazado cuando se encontraron en la calle Sementera de Valladolid.

Hechos que no resultaron probados.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Eduardo del delito leve que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas. Notifíquese esta sentencia al M. Fiscal y partes haciéndoles saber que contra la mima cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la denunciante Dña. María Rosa , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el denunciado Sr. Eduardo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve a Eduardo del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la denunciante María Rosa , solicitando se condene al Sr. Eduardo por citada infracción penal y se le imponga la pena correspondiente con la medida de alejamiento respecto de ella.



SEGUNDO.- Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, debemos partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de Tribunal Supremo, derivada de la emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a las limitaciones para modificar en grado de apelación las sentencias de primera instancia en sentido agravatorio para el acusado.

El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , inicia una doctrina, reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Así pues, cabe concluir que el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.



TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez se encuentra con las declaraciones contrarias y contradictorias de las partes, concurriendo un testigo que no avaló la versión de la denunciante. Con ello, razona que no hay prueba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y para llegar al convencimiento seguro sobre los hechos denunciados, surgiéndole dudas razonables al respecto.

Tal valoración probatoria se ha realizado de forma motivada, con arreglo a los criterios del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respondiendo a principios lógicos y racionales.

No encontramos motivos fundados para considerar inválida la prueba testifical citada. Pero en cualquier caso, aún prescindiendo de la misma, nos hallaríamos ante versiones diferentes y contrarias de la denunciante y del denunciado sin que ninguna de ellas tenga poder de convicción concluyente, con lo que no se alteraría el sentido de la sentencia.

Por lo demás, debemos señalar que la Juzgadora a quo se encuentra en mejores condiciones que este órgano de apelación para la apreciación de las pruebas que se han desarrollado en su presencia bajo la garantía de la inmediación y contradicción, pudiendo así percibir directamente la seguridad, firmeza y coherencia que desprenden tales declaraciones.

A la vista de todo ello y aplicada la jurisprudencia anteriormente analizada, como quiera que en esta alzada no se han practicado declaraciones de las partes, ni de testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por la Juzgadora a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia.

Ninguna duda ofrece que las amenazas y coacciones leves son infracciones penales tipificadas en el artículo 171.7 y 172.3 del Código Penal a las que se asigna el correspondiente reproche punitivo. Lo que ocurre en este caso es que no han quedado debidamente acreditados los hechos que pudieran configurar esos delitos, conforme se ha analizado.

Los documentos presentados por la apelante con el escrito de recurso ni son admisibles porque, en su caso, pudieron haberse presentado en el juicio sometiéndoles a la debida contradicción, sin que se encuentren en los supuestos del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni son relevantes porque aluden a hechos del 2011 que no consta tengan conexión con el objeto del presente proceso. De otro lado, la aportación del referido artículo de prensa no puede dar lugar a la deducción del testimonio interesado por la parte apelada.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse a la apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa , se Confirma la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada en el Juicio por delito leve nº 443/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , imponiéndose a la apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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