Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 2/2017 de 13 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100078

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:253

Núm. Roj: SAP VA 253/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00094/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S46
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0016827
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2017
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1868/2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de Valladolid
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Felipe
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª NESTOR JULIO GABINO DE LA CRUZ
SENTENCIA Nº94/2017
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de Valladolid, por delito de seguido contra Felipe
, con NIE NUM000 , natural de Tabara Abajo (República Dominicana), vecino de Valladolid, nacido el día
NUM001 de 1987, hijo de Fulgencio y de Mónica , con antecedentes penable no computables, cuya solvencia
no consta y prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido continuamente desde el día 1 de
noviembre de 2016, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la
acusación pública; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Doña Ana Teresa cuesta de
Diego y defendido por el Letrado D. Néstor Julio Gabino de la Cruz, y habiendo sido ponente el Magistrado
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
PRIMERO

Antecedentes

1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de Valladolid en virtud de atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1868/2016 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 6 de marzo de 2017.

4 . En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 primer inciso del Código Penal respecto a sustancia que causan grave daño a la salud, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la atenuante analógica de consumo de estupefacientes como atenuante simple motivacional del art. 21,8 rel 21.2 y 20.2, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 2 meses de prisión de accesoria del 56.2 del Código Penal y multa de 6000 euros con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada 50 euros o fracción impagados, así como al pago de las costas procesales y el comiso de las sustancias estupefacientes, dinero, bicicleta, móvil y otras sustancias intervenidas.

6 . La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento, solicitando en su caso, la apreciación de una eximente completa de drogadicción.



SEGUNDO Hechos Probados Durante los meses de septiembre y octubre de 2016, por miembros de la EDOA se llevó a cabo un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio y bares frecuentados por el acusado, Felipe , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, con antecedentes no computables a efecto de reincidencia quien según informaciones confidenciales, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, comprobando a través de mismo la realización de actos de venta por parte del acusado, razón por la cual el 31 de octubre de 2016 se le identificó y detuvo en la Calle Álava donde arrojó un objeto a la zona de la vía, cuando era perseguido por los agentes de policía al haberse echado a correr al detectar la presencia policial.

El objeto arrojado por el acusado era un paquete con 5 cilindros de sustancia compacta de color blanco, y peso bruto de 57,75 gramos y neto de 49,92 gramos, que analizado resultó ser cocaína con 34,07 % de riqueza.

Se le intervinieron igualmente 180 euros, 3 de 50, 2 de 10 y 2 de 5 euros, una bicicleta de montaña y un móvil Samsung.

Asimismo, acordada la entrada y registro en su domicilio de CALLE000 NUM002 , NUM003 se intervinieron: En el baño dos envoltorios blancos con sustancia purulenta blanquecina que analizada resultó ser cocaína y peso bruto de 1,74 y neto de 1,34 gramos con 24,42% de riqueza y 0,93 gramos y 0,79 gramos, al 69,45 %. En una habitación 200 euros en 4 billetes de 50 y 3 botes conteniendo en su interior sustancia purulenta blanquecino blanquecina con pesos los dos primeros de 526,76 gramos y 430 gramos neto y el restante con peso de 360,34 gramos y 318,16 gramos pendiente de análisis, presumiblemente empleada como sustancia de corte, que finalmente resultó ser crémola (edulcorante).

El acusado es consumidor ocasional de alguna sustancia estupefaciente, hallándose en situación de desempleo al tiempo de los hechos, destinando parte de las sustancias incautadas a su venta al por menor, en transacciones de venta a terceros como medio de sufragar su propio consumo.

Las sustancias intervenido hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.084,99 euros.



TERCERO

Fundamentos

1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de sendos delitos contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1 inciso 1º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En efecto, las sustancias intervenidas son sustancias estupefacientes ilícitas, y están comprendidas como tales en las Listas L.I.C.U de 1961.

Hay que recordar que es reiterada la jurisprudencia, y así nos hemos hechos eco de la misma en anteriores resoluciones, que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En el presente caso y en relación con los requisitos mencionados, contamos con verdaderos indicios y pruebas que determinan la participación de Felipe .

Contamos con la testifical de los Agentes de Policia que practicaron la entrada y registro y efectuaron la detención. Respecto de la diligencia de entrada y registro ninguna objeción se ha opuesto, por lo que nada hay que añadir. En cuanto a la detención del acusado significar que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 y NUM005 son los que le realizan el seguimiento previo a la detención, observando cómo el acusado sale de su domicilio en bicicleta, y tras circular por varias calles de Valladolid, algunas en dirección prohibida y mirando hacia todos los lados, se junta con un tercer individuo, siguiendo su camino.

En un momento determinado los agentes observan cómo el acusado extrae de su zona genital un paquete, por lo que deciden intervenir, y al percatarse el acusado de su presencia huye a la carrera abandonando la bicicleta y tirando el paquete por encima de la valla que delimita las vías del tren, pero sin la suficiente altura, de forma que, rebota en la valla cayendo el paquete al suelo, siendo intervenido y resultando ser un paquete con cinco cilindros conteniendo cocaína, con un peso neto de 49,92 gramos. Esta cantidad excede de lo que podría destinar el acusado al autoconsumo según su propia versión, la cual es que consume, cuando sale de fiesta, como medio gramo, y reconociendo que se lo iba a llevar a una tercera persona, con lo cual ya se consuma una de las modalidades del tráfico.

Además de dicha prueba de cargo se dan otros indicios como es el hallazgo de cantidades de dinero diversificadas en billetes de 50, 10 y 5 euros, se intervienen en su domicilio otros envoltorios conteniendo cocaína, se le encuentra esa sustancia purulenta que según el acusado se trata de un edulcorante propiedad de su esposa y que significativamente no se encuentra en la cocina, como hubiera sido su ubicación natura, sino en un cuarto de baño; se interviene también en la habitación otra cantidad de dinero distribuida en billetes de 50 euros; el acusado se encontraba en situación de desempleo y no se ha acreditado su vida laboral.

Con todas estas premisas, a juicio de esta Sala, se cuenta con prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia procediendo a la condena del referido acusado.

2 . De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Felipe por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos, arts. 27 y 28 del CP .

3 . En la comisión de referido delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art. 21 8 en relación con el art 21.2 y 20.2 como atenuante simple motivacional, sin que pueda acogerse la petición de la defensa de la concurrencia de una eximente completa, pues ni siquiera se ha acreditado que al momento de los hechos el acusado hubiera consumido, y que ese consumo anulara sus facultades intelectivas y volitivas, y como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , 'a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

4 . Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , aunque en el presente caso no procede hacer mención alguna a la misma por no derivarse de dicho ilícito penal.

5 . Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts.

61, 66 nº 2 y 21.8 procede imponer a Felipe la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.084,99 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejara impagados, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de todas las sustancias intervenidas, dinero, bicicleta y móvil, efectos a los que se dará su destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.084,99 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejara impagados, así como al pago de las costas procesales causadas.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de todas las sustancias intervenidas, dinero, bicicleta y móvil, efectos a los que se dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.