Sentencia Penal Nº 94/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1...6 de Febrero de 2017
Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia Penal Nº 94/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1188/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 94/2017

Nº de recurso: 1188/2016

Núm. Cendoj: 28079120012017100117

Núm. Ecli: ES:TS:2017:478

Núm. Roj: STS 478:2017

Resumen
* Delito de lesiones. *Atenuante de reparación del daño. Finalidad: se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. * Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. * A pesar de que la reparación debe proceder del culpable, hemos admitido que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel. * Su fundamento material es la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. * También hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. * El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) porque es justo ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción; b) porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro. * Su naturaleza es netamente objetiva, sin exigirse ahora el elemento espiritual del llamado por nuestra legislación histórica arrepentimiento espontáneo. * Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas. * Hemos declarado que puede tomarse como factor orientativo para consignar la indemnización reparadora, lo solicitado por el Ministerio Fiscal, como ocurre en este caso. Y que en casos de una consignación que cubre una tercera parte de la reparación declarada en Sentencia, aun es posible su estimación (SSTS 635/2016, de 14 de julio, 256/2015, de 7 de mayo), pero no cuando la consignación es insignificante (STS 828/2016, de 3 de noviembre). * En suma, en el momento de llevar a cabo la consignación para reparar el daño, esto es, antes de la celebración del juicio oral, los datos disponibles son las peticiones provisionales de las partes (sustancialmente, el Ministerio Fiscal, como órgano autónomo e imparcial), ya que el Tribunal sentenciador aun no se ha pronunciado al respecto. De manera que es más que razonable tomar en consideración que el acusado, que guidado por la petición del Ministerio Fiscal, consigne tal cantidad, ha realizado todo lo que estaba en su mano para ser acreedor de la estimación de esta atenuante, con independencia de lo probado en el juicio oral y lo concedido en sentencia. * La elección fundamentada por el Tribunal sentenciador de imponer una pena privativa de libertad en vez de su alternativa de multa, no infringe la ley.

Voces

Atenuante

Reparación del daño

Responsabilidad

Arrepentimiento

Delitos de lesiones

Indemnización civil

Representación procesal

Arrepentimiento espontáneo

Responsabilidad penal

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Consignación de cantidades

Daños morales

Violación

Autor del delito

Apertura del procedimiento judicial

Hecho delictivo

Investigado o encausado

Disminución del daño

Libertad sexual

In dubio pro reo

Atenuante analógica

Voluntad

Determinación de la pena

Lesividad

Ejecución de sentencia

Individualización de la pena