Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 49/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100248
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2605
Núm. Roj: SAP O 2605/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00094/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: RRM
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0007942
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001707 /2017
RECURRENTE: Julián , Justino
Procurador/a: NOELIA MENENDEZ TAMARGO,
Abogado/a: NATALIA DIAZ GONZALEZ, GUILLERMO CALVO FRANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA N.º 94/2018
En Gijón, a tres de septiembre de dos mi dieciocho.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D.santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de lesiones nº 1707/2017, del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 49/2018 seguidos entre partes, como apelantes Julián y Justino , y como apelado el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Julián como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Julián en la cantidad de 320 euros por las lesiones causadas y con imposición de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los citados apelantes, con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El único motivo del recurso formulado por la representación del condenado, Julián , que combate el pronunciamiento relativo a la individualización de la pena, no puede tener favorable acogida, pues la pena de multa, de cuarenta y cinco días, que le fue impuesta resulta ajustada a derecho ( artículo 147.2 del Código Penal) y su extensión, aplicada en la mitad inferior, atiende a las circunstancias del caso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas, así como a las personales del denunciado, que tiene antecedentes penales (folios 15 a 19), por lo que la decisión del juez no resulta irracional o arbitraria, sino que discurre por cauces razonables a los que se ajusta el ejercicio de su potestad discrecional ( artículo 66.2 del Código Penal). En segundo lugar, y en su aspecto cuantitativo, la cuota de diez euros de multa, resulta proporcionada a la capacidad económica del recurrente que, según propias alegaciones, percibe 442 euros mensuales, ya que, como ha indicado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001), 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001), como ocurre en este caso, en que la cuota fijada, de diez euros, está situada en el tramo inferior, más próxima al mínimo que al máximo legal, que el artículo 50 del Código Penal establece en 400 euros, y resulta proporcional a la referida capacidad económica del apelante, que, además, dispone de teléfono móvil (folio 2) y el día de los hechos se encontraba, de madrugada, en una zona de ocio, datos que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía de la multa que haya de imponerse, sin que la individualización de la pena suponga que deban los Tribunales efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionad ( Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero).
SERGUNDO.- El recurso formulado por la representación del condenado, Justino , debe ser desestimado y ello porque la legítima defensa que invoca el apelante resulta incompatible con el exceso extensivo que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio y que ha sido oportunamente valorada por el órgano a quo, pues el recurrente 'no se limitó a repeler la agresión sino que tras ese primer y único golpe que le dio Julián , respondió de una forma mucho más agresiva, llegando a propinarle varios puñetazos, hasta el punto de que las lesiones producidas por Justino en su mano son consecuencia de los golpes que le dio a Julián , como él mismo reconoció', según concluye el fundamento de derecho segundo de la sentencia, resultando preferible la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el juez, que el relato interesado y subjetivo del apelante, pues no está justificado, como ha señalado la STC 48/94, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente, pues, como es sabido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso, que debe ser parcialmente estimado apreciando, como resulta de los hechos que se declaran probados, la contribución de la víctima, que 'dio un puñetazo a Justino quien respondió golpeando también a Julián ', a la producción del resultado lesivo, y que debe traducirse, por aplicación del artículo 114 del Código Penal, en una moderación del importe del la indemnización que procede fijar en la suma de 200 euros (en lugar de la cantidad, de 320 euros, fijada en sentencia). Finalmente, el tercer motivo del recurso, que combate la individualización de la pena, debe ser parcialmente estimado, pues las razones que se expresan en el fundamento anterior determinan que deba imponerse al ahora recurrente, condenado a una pena de multa, aplicada en la misma extensión que el otro condenado (45 días), la misma cuota, no existiendo motivos que permitan inferir la existencia de una distinta situación económica, resultando de aplicación, por lo demás, los mismos razonamientos antes aludidos para confirmar el pronunciamiento de condena, por lo que afecta a la extensión de la pena, que se aprecia ajustada a derecho.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de lesiones n.º 1707/2017 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón debo confirmar y confirmo dicha resolución, y que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Justino , contra la sentencia recaída en el anterior Juicio sobre delito leve debo revocar dicha resolución en el sentido de fijar la cuota de multa en la suma de 10 euros diarios, y el importe de la indemnización en la cantidad de 200 euros, confirmando la sentencia en sus demás extremos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
