Sentencia Penal Nº 94/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 47/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100189

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:459

Núm. Roj: SAP BA 459/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00094/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2017 0002383
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Rodolfo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ROBLES CRIADO,
Recurrido: Gloria
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ANDRES SANCHEZ ATANASIO
SENTENCIA 94/2018
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 47/2018,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento por delito leve 76/2017 del Juzgado
de Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento por delito leve 76/2017, con fecha 29 de noviembre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas a la pena de multa de 45 días, con una cuota diaria de seis euros, con imposición de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Gloria y a Agustina ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de apelación don Rodolfo , que ha estado asistido por el letrado don José Luis Robles Criado. Al recurso se ha opuesto doña Gloria , que ha estado defendida por el letrado don Juan Andrés Sánchez Atanasio.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia.

"El día 9 de octubre de 2017, a las 10:00 horas, cuando Agustina iba caminando por la calle Corazón de Jesús de Villanueva de la Serena se encontró con Gloria la cual iba conduciendo un vehículo y al coincidir comenzaron a insultarse sin que haya quedado acreditado que se vertiera ninguna amenaza por parte de Gloria . Al día siguiente cuando Agustina iba caminando con su pareja Rodolfo , ha vuelto a encontrarse con Gloria , volviendo nuevamente ambas a insultarse; acto seguido Gabriel (quiere decir Rodolfo ), pareja de Agustina , se puso delante del turismo cortándole el paso y le dijo 'no insultes más a mi mujer, te voy a matar', hasta que tuvo que retirarse por la presencia de más vehículos".

Fundamentos


PRIMERO. Motivos del recurso: error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Rodolfo solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución.

Para empezar don Rodolfo combate los hechos declarados probados y, ello, argumenta, porque estamos ante versiones contradictorias. Hace ver que la testigo de cargo doña Valentina era y es pareja de Gloria , con lo cual su declaración es interesada. Asimismo, resalta que doña Valentina incurrió en contradicción, pues, en determinado momento, reconoció que solo escuchó al recurrente decir no la insultes más , cambiando después dicha versión. Por otra parte, el apelante rechaza que pueda servir de prueba un comentario realizado por su mujer en la red social Facebook , pues ha podido ser manipulado Por todo ello, considera que las pruebas practicadas no pueden desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Efectuadas todas estas consideraciones de orden general y como ya hemos adelantado, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida alcanza el estándar de motivación exigible y sus conclusiones sobre la autoría de don Rodolfo , en sí mismas consideradas, son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Sobre los comentarios efectuados en la red social Facebook reconocer, ciertamente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha advertido que los tribunales deben ser cuidadosos a la hora de admitir como prueba los mensajes telemáticos. La posibilidad de manipular archivos digitales es real, máxime cuando los sistemas informáticos facilitan la creación y uso de cuentas con identidad fingida. Por ello, para que los mensajes hagan prueba, hace falta una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación.

Su objeto es demostrar la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido de la comunicación ( sentencias del Tribunal Supremo 754/2015, de 27 de noviembre y 300/2015, de 19 de mayo ). Ahora bien, como es lógico, la pericial solo cobra sentido cuando los mensajes son impugnados. Si la defensa del acusado admite la remisión de los mensajes, tal admisión permite tenerlos por auténticos. Basta remitirse, a la citada sentencia del Tribunal Supremo 754/2015, de 27 de noviembre .

En este caso, damos la razón a la parte recurrente cuando rechaza dicho elemento de prueba, pues, como se desprende de la grabación, el pantallazo en cuestión se admitió al final del acto del juicio y no se dio la opción al hoy recurrente para pronunciarse sobre su valor probatorio. Es decir, la prueba no fue sometida a contradicción, con lo cual no estamos ante una prueba de cargo válida.

Con todo, la sentencia de instancia debe confirmarse porque, con independencia de tal elemento de prueba, han quedado probadas las amenazas de Rodolfo .

Además del testimonio de la víctima, en el juicio oral prestó declaración doña Valentina . Sus palabras fueron concluyentes y verosímiles. Su narración de los hechos, por otra parte, se refrenda en gran parte por las propias palabras del acusado. Doña Valentina reproduce punto por punto lo contado por don Rodolfo .

Éste, en el juicio, admitió haberse plantado delante del vehículo conducido por Gloria , impidiéndole de forma insistente el paso, su libre deambulación, hasta el extremo de producir un atasco de circulación en dicha vía.

Y esto también lo cuenta doña Valentina . Es decir, el testimonio de Valentina queda corroborado en buena medida por las confesiones del acusado. La discrepancia entre ellos solo está en las amenazas, pero en este particular la declaración de Valentina es inequívoca. En el juicio lo repitió una y otra vez, incluso con gestos bien elocuentes. Amenazas que son perfectamente compatibles con la conducta intimidatoria de don Rodolfo , que obstaculizaba deliberadamente el paso a Gloria , impidiendo su libre circulación.

Amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal. Es un delito de mera actividad, que impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir una condición en contra de su voluntad.

Las amenazas, conforme al principio de consunción, quedan absorbidas por el delito amenazado, si llega a realizarse.

Sus requisitos, según el Tribunal Supremo, son: a) el anuncio ha de hacerse de un mal futuro; b) el mal anunciado ha de ser posible; c) la ejecución del mal ha de depender de la voluntad del autor; d) el mal ha de ser susceptible de producir intimidación, al revestir seriedad; e) ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo (existe delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado).

Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.

Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.

El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).

Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas. Es justo el caso. En efecto, la expresión 'te voy a matar' tiene un inequívoco y literal contenido intimidatorio y fue proferida con intención de atemorizar a la denunciante. De ahí que los hechos hayan sido correctamente incardinadas en el tipo atenuado del artículo 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO. Costas.

Desestimado el recurso, se imponen a don Rodolfo ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena en el procedimiento por delito leve 76/2017 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.

Segundo . Las costas se imponen a don Rodolfo .

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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