Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 253/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100069

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3727

Núm. Roj: SAP B 3727/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 253/17
Procedimiento Abreviado nº 174/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Torras Coll
D.ª Vanesa Riva Aniés
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 253/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000
, en el Procedimiento Abreviado nº 174/16 y falta de injurias de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de lesiones dolosas, siendo partes apelantes , Mario y Miguel y,a su vez, partes apeladas,
respectivamente ,y el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto por el Sr. Mario , actuando como
Magistrado Ponente D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de mayo de 2017,se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, textualmente reproducido, responde al siguiente y literal tenor : 'FALLO : 1.- Declarar a Miguel cómplice de una falta de lesiones, no procediendo sin embargo imponerle pena alguna, debiéndosele absolver del delito de atentado y de la falta de injurias de que ha sido también acusado, debiéndose declarar las costas de oficio.2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Mario por las lesiones que le fueron ocasionadas en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución y según se determine en el correspondiente trámite de ejecución de sentencia.' recurso de apelación por la representación procesal de

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Mario y Miguel , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesando la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.



TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.



CUARTO .-Evacuado dicho trámite, con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, para su posterior sustanciación y resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por el siguiente relato: 'HECHOS PROBADOS : Se declara probado que, sobre las catorce horas del día 17 de octubre de 2012, se produjo un incidente entre Mario , conductor de autobús de la línea urbana de Transportes de DIRECCION000 , de una parte y Miguel , de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, y un menor de edad con el que iba, de la otra, produciéndose dicho incidente cuando el conductor del autobús paró en una parada de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 y los dos chicos se dispusieron a subir al vehículo, subiendo primero el menor que picó una sola vez su tarjeta NUM000 , diciéndole entonces al conductor que subiría el otro sin volver a picar la tarjeta, comunicándole el conductor que no subiría Miguel si no volvía a picar la tarjeta o si no pagaba su billete, comenzando ambos chicos a insultar al conductor con expresiones tales como hijo de puta, lanzando uno de los chicos una botella de plástico, reaccionando el conductor que inmediatamente se levantó de su asiento y se dirigió hacia los chicos empuñando una barra de hierro, bajando todos ellos del autobús, cayendo a continuación el Sr. Mario al suelo si bien no consta si cayó por sufrir un resbalón o si sucedió por haber sido agredido por el menor, aprovechando tal circunstancia el menor para agredir con puñetazos y con patadas al Sr. Mario que yacía en el suelo.

No ha quedado suficientemente acreditad la intervención que tuvo en el incidente el acusado, Miguel . Como consecuencia de lo sucedido Mario sufrió lesiones por las que fue asistido inmediatamente en el hospital de DIRECCION000 , evidenciándose en la exploración física que se le realizó en esos momentos que presentaba erosiones faciales, erosión en la rodilla izquierda y discreto dolor en el hombro derecho con movilidad completa, no presentando epistaxis, apreciándose que la palpación de la parrilla costal no era dolorosa y que la movilidad de las cuatro extremidades no presentaba deformidades, diagnosticándosele policontusiones, realizándosele una radiografía en relación con una posible fisura nasal, curándosele de manera tópica las erosiones y prescribiéndosele la toma de ibuprofeno, manifestándosele que debían ser controladas las lesiones por su médico de cabecera.Al día siguiente, esto es, el día 18 de octubre de 2012, Mario acudió a la Clínica Creu Blanca del Passeig de la Reina Elisenda de Montcada, 17, de Barcelona a fin de ser asistido únicamente en relación con las lesiones sufridas en la cabeza, apreciándosele pequeña fisura en el margen inferior libre del hueso nasal propio izquierdo sin solución de continuidad completa ni desplazamiento del fragmento, no observándose fracturas a nivel de las demás estructuras óseas del macizo facial, observándose sin embargo una desviación hacia la izquierda del tabique nasal óseo y una leve hipertrofia inflamatoria de la mucosa del seno maxilar izquierdo, diagnosticándosele una pequeña fisura en el margen inferior libre del hueso nasal propio izquierdo sin solución de continuidad completa ni desplazamiento del fragmento, disformia septal y signos leves de sinusopatía inflamatoria maxilar izquierda, no haciéndose referencia en esos momentos a lesión alguna en el hombro, en la muñeca o en la mano izquierda según parece por cuanto que no fue asistido en relación con todo ello Dos días después de sucedidos los hechos, esto es, el día 19 de octubre de 2012, Mario fue visitado por la médico de la Mutua Intercomarcal que le exploró y que observó una discreta caída de la comisura labial izquierda y depresión en la región malar izquierda, hematomas en la región frontal derecha, en la zona malar izquierda y en glabela y múltiples heridas superficiales en la cara, tumefacción en la mano derecha, hematoma en el dorso de la mano con movilidad articular de la muñeca y mano conservados, dolor intenso a la palpación en la región metacarpiana, dolor a la palpación sobre el surco bicipital del hombro derecho y en la región subacromial, presentando un balance articular de flexión anterior de 95 grados con arcos doloroso a partir del grado 85, abducción 60 grados con arco doloroso y limitación de la rotación interna, realizándosele radiografías del cráneo incluyendo los huesos faciales y los huesos propios de la nariz, del hombro, de la muñeca y de la mano que evidenciaron posible fractura cortical incompleta en cara radial del cuarto metacarpiano, diagnosticándosele contusiones en la cara, en el hombro, en la muñeca y en la mano derecha, realizando ya en ese momento tratamiento médico con antiinflamatoiros, analgésicos y protección gástrica, tratamiento ortopédico con férula de yeso para inmovilización de la mano y muñeca y vendaje en cabestrillo.En fecha 8 de noviembre de 2012, se le practicó al Sr. Mario una resonancia magnética del hombro derecho, llegándose a la conclusión de que existía una hipertrofia ósea con cambios de actividad en la articulación acromioclavicular que condicionaba el espacio subacromial, no constando que a raíz de ello se adoptara tratamiento alguno en relación con todo ello.Según parece, en fecha 13 de noviembre de 2012 comenzó tratamiento fisioterápico y de rehabilitación (electroterapia, cinesiterapia con movilizaciones activas y activo-asistidas del hombro y la muñeca derecha y tens), realizando quince sesiones hasta que, en fecha 5 de diciembre de 2012, Mario fue visitado nuevamente por la médico de la Mutua Intercomarcal a instancia suya, manifestándole a la médico que el dolor se había incrementado en la región del hombro derecho, que se le había pautado tratamiento medicamentoso con antiinflamatorios, miorrelajantes y protección gástrica y que se le había recomendado seguir con el tratamiento fisioterápico y de rehabilitación en sesiones diarias.El Sr. Mario fue visitado por la médico forense en fechas 30 de enero de 2013, 21 de febrero de 2013, 25 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013, haciéndose constar en todas las visitas que se le había practicado al Sr. Mario en fecha 31 de enero de 2013 una prueba electromiográfica, que en fecha 5 de febrero de 2013 había sido visitado nuevamente por médico al que le refirió que había padecido un leve incremento de dolor en la región del hombro derecho y que presentó disminución de la movilidad articular del hombro limitándose la flexión a 85 grados, la abducción en 45 grados, rotación interna y externa en 40/45 grados, pautándosele nuevamente tratamiento medicamentoso con antiinflamatorios y protección gástrica, modificándosele las pautas de tratamiento fisioterápico y de rehabilitación, que en fecha 17 de mayo de 2013 se había presentado informe de fisioterapia en el que constaba que había realizado 111 sesiones de rehabilitación por capsulitis postraumática del hombro derecho desde el día 13 de noviembre de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2013 y que se le había dado el alta médica en fecha 19 de mayo de 2013 al considerar que había finalizado el tratamiento pautado, apreciándose por la médico forense que el Sr. Mario tenía una movilidad de la muñeca derecha dentro de los límites de la normalidad, que la movilidad de los dedos de la mano derecha estaba también dentro de los límites de la normalidad, que no refería anosmia ni alteraciones olfactorias ni refería deformidad nasal, que presentaba movilidad del hombro derecho limitado en los últimos grados y que no refería dificultad en las actividades básicas ni en la jornada laboral, concluyendo en dicho informe que podía existir evidencia de relación de causalidad entre las lesiones diagnosticadas y el estado clínico objetivado, estimándose que las citadas lesiones habían precisado tratamiento médico quirúrgico y el transcurso de 214 días impeditivos para su curación, no quedándole al lesionado secuela alguna.'

Fundamentos


PRIMERO- Lo primero que deberá examinarse es el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Miguel , dado que, de estimarse ,ya no cabe analizar el recurso formulado por la Acusación Particular.

La sentencia de instancia condena al dicho apelante como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del extinto art. 617.1º del C.penal , en calidad de cómplice y no de coautor.

La defensa técnica del dicho acusado plantea como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y muestra su disconformidad con el relato de hechos probados .



SEGUNDO.- Pues bien, debe partirse y así lo hace también el Juzgador 'a quo', de las versiones completamente contradictorias efectuadas por las partes implicadas.

Obligado es ,como punto de partida, evocar la jurisprudencia relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y así colacionamos, entre otras, la STS de 19 de julio de 2012 ,en méritos de la cual,hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que los hechos se iniciaron cuando un menor, juzgado y ya condenado en la jurisdicción de menores, propinó varias patadas y golpes al conductor del autobús. Resulta que éste, el conductor, blandió una barra de hierro. Los pasajeros del medio de transporte público dan diversas versiones acerca de los hechos sucedidos.

El menor en la jurisdicción penal se confesó culpable de los hechos y admitió que fue el único responsable de las lesiones causadas al Sr. Mario .

Se invoca por la apelante infracción de ley por aplicación indebida del art. 29 del C.Penal , pues la calendada sentencia condena al recurrente en calidad de cómplice de una falta de lesiones.

Descartada la imputación como autor, como coautor o cooperador necesario, lo cierto es que se presenta harto compleja la imputación en calidad de cómplice, en contemplación a las concretas circunstancias concurrentes.

Acontece, y, ello no se discute, que el conductor del autobús portaba una barra de hierro, cierto es que el menor que acompañaba al aquí recurrente, decidió enfrentarse al dicho conductor, pero no ha quedado, a juicio de este Tribunal de Apelación, suficientemente demostrada la intervención del recurrente, en cuanto le asiste el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y no es dable interpretar que la acción de levantar los brazos lo fuese inequívocamente para impedir el auxilio del conductor o para evitar que éste golpease con la barra de hierro al menor. No existe ningún testigo que deponga de forma inequívoca y concluyente en tal sentido.

Así las cosas, lo que procede, por mor del principio in dubio pro reo , y con estricta observancia y respeto al derecho fundamental invocado,es revocar la condena penal y dictar en este segundo grado jurisdiccional una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, huelga entrar en el recurso formulado por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.



TERCERO .-Las costas procesales devengadas en esta alzada ,al igual que las producidas en la primera instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 16 de mayo de 2017,en sus autos de Procedimiento Abreviado,arriba referenciado, y, en su consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando la libre absolución de dicho acusado ,y, en consecuencia, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Mario , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, así como las generadas en la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse, una vez adquiera firmeza esta sentencia, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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