Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 27/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100064
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:365
Núm. Roj: SAP CA 365/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 27/2018
P.ABREVIADO NÚM. 229/2017
En la ciudad de Cádiz a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Justa y Baldomero . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 9/11/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 6 meses, prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Justa , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por plazo de 2 años, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con Justa por plazo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un falta continuada de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 días de localización permanente, prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Justa , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por plazo de 6 meses, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con Justa por plazo de 6 meses.
Que debo absolver y absuelvo a Baldomero del delito de amenazas continuadas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito de maltrato de obra de los que venía siendo acusado.
Lo anterior condenando a Baldomero al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y con declaración de las costas de oficio en cuanto a la otra mitad. '.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justa y Baldomero y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D., quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se DECLARA PROBADO que Justa y el acusado, Baldomero , han mantenido una relación sentimental con convivencia desde noviembre de 2.012 hasta diciembre de 2.014.
Transcurridos los primeros meses de la relación, el acusado comenzó a dirigir a Justa expresiones del tipo 'hija de puta, guarra', principalmente durante los fines de semana.
A partir del mes de abril de 2015, y hasta el 8 de junio de 2.015, el acusado, Baldomero , quien no aceptó la ruptura, comenzó a efectuar multitud de llamadas desde su terminal móvil, con número NUM000 , al terminal móvil de Justa , con número NUM001 , sin que se haya acreditado que durante las mismas el acusado le haya dirigido las expresiones 'eres una borracha, nada más te vas a la calle para guarrear con los tíos, hija de puta, como te vea con un tío te mato a ti y a él'.
Que no ha resultado probado que el 9 de mayo de 2.015, en la Feria del Caballo, que se celebra en Jerez de la Frontera, el acusado, Baldomero , se encontrara en el recinto ferial con Justa , y aquel hiciera ademán de darle una patada.
Que el 10 de mayo de 2.015, sobre las 3 horas, el acusado, Baldomero , acudió al domicilio de Justa , sito en PARQUE000 , número NUM002 , NUM003 NUM004 , de Jerez de la Frontera, manteniendo una discusión con Justa , comenzando a gritar a esta, mientras miraba en todas las habitaciones, diciéndole 'qué haces aquí?, estás con un tío?, puta, zorra, golfa'.
Que no ha resultado probado que a partir de las llamadas efectuadas por el acusado, referidas en el tercer párrafo de estos hechos probados, Justa se viera obligada a bloquear al acusado en la aplicación WhatsApp, ni que este comenzara a telefonearle desde un número oculto.
Que no ha resultado probado que el acusado siguiera a Justa a los lugares que ella frecuentara, viéndose ésta obligada a evitar las salidas. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alzan sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación de Justa y de otra por la representación de Baldomero , ambos lógicamente con prensiones opuestas, así el primero de ellos se plantea sobre la base del error en la valoración de la prueba estimando que además de los delitos objeto de la condena debió declararse probado el delito continuado de amenazas con base a la credibilidad que merece el testimonio de la víctima al estar corroborado por más de 800 llamadas recibidas del acusado en el corto periodo de tiempo transcurrido desde que dejaron la relación hasta la denuncia.
Por su parte el recurso de contrario se funda de una parte en el error en la valoración de la prueba al negar eficacia en orden a la acreditación de los hechos declarados probados y por los que se le condena, al testimonio de la mujer y de otra se plantea como segundo motivo indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas haciendo referencia al espacio de casi un año entre la denuncia y el auto de procedimiento abreviado y otro año y medio adicional para llegar a la celebración del juicio.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el segundo de los recursos pues si no se concediera credibilidad al testimonio de la víctima para los delitos objetos de la condena, con mayor fundamento quedaría el mismo excluido como único fundamento para reconocer dicho efecto en orden a la viabilidad del primero de los recursos.
Así las cosas debemos destacar que la condena por el delito de coacciones continuado y por las vejaciones se asienta no exclusivamente en el dicho testimonio de la víctima sino además en el refrendo que supone el testimonio prestado por la tía de la denunciante que es además vecina, y es por tal razón, unida a la realidad objetiva de aproximadamente 800 intentos de llamada en el periodo comprendido entre el 1/04/2015 y el 30 de junio del mismo año, por lo que el juez le ha reconocido credibilidad a lo manifestado en el sentido de haber padecido las expresiones vejatorias apuntadas, (también oídas por la tía y vecina) y las coacciones, imponiendo las reiteradas llamadas como acto de hostigamiento constante e incluso el hecho más grave, benévolamente calificado, de introducirse en su vivienda, registrarla para ver si se encontraba con algún hombre mientras la insultaba. Como ha reiterado hasta la saciedad el TS, se trata el problema planteado no de un problema de existencia de prueba, sino de credibilidad, y la credibilidad, en tanto que dependiente de la inmediación, es cuestión que atañe al juez que con plena inmediación recibió los testimonios debiendo limitarse nuestra función revisora al control de la existencia de prueba y la racionalidad de la decisión alcanzada y como quiera que la sentencia explicita con argumentos racionales y convincentes su decisión, la cual asumimos plenamente, procede la desestimación del motivo y antes de adentrarnos en el segundo, resolveremos por estar relacionado con el tema suscitado el segundo de los recursos.
TERCERO. - Se pretende por la acusación particular la revisión de la decisión absolutoria en lo que respecta al delito continuado de amenazas leves y la sustitución por su condena y lo hace por supuesto error en la valoración del testimonio de la víctima el cual estima que debió reputarse suficiente al estar corroborado por la realidad de las insistentes llamadas que lo dotan de credibilidad en orden a la situación de temor en la que el acusado sumió a su ex pareja.
La racionalidad de la decisión adoptada resulta asumida por la sala pues mientras en el caso anterior se dio credibilidad a la versión ofrecida por estar refrendada por un testigo adicional, en orden al delito de amenazas se estimó insuficiente al existir tan solo dos versiones contradictorias dado que dicho testigo declaró que amenazas no había oído. Así las cosas, aun cuando existe la sospecha vehemente sobre la realidad de las amenazas, pues es lógico que la testigo familiar y vecina no alcance a oir todo lo que a lo largo de meses se dice, no lo es menos que ante la duda, lo procedente es la absolución. La pretensión de condena del denunciado absuelto en la instancia, no puede realizarse en la alzada, el TC desde la sentencia 167/2002 tiene declarado Hasta la saciedad que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el juez ha valorado la declaración de la recurrente y la documental aportada pero sin llegar a otorgar superior credibilidad a su testimonio sobre el del denunciado y al no quedarle claro ha optado por la absolución.
A mayor abundamiento añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a un particular de una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación sino directamente la condena, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Resta examinar el segundo motivo del recurso del penado, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En este punto diremos que no se advierten en la instrucción dilaciones excesivas como para dar lugar a la aplicación de la atenuante, la instrucción fue declarada compleja ante la necesidad de aguardar el informe del IML interesado tras el auto de procedimiento abreviado por el Ministerio Fiscal y al tratarse este de un organismo sobrecargado de trabajo, pese a varios recordatorios remitidos al mismo por el juzgado no se remitió el informe hasta finales de noviembre de 2016 dándose traslado a las partes a primeros de diciembre y tras evacuar las acusadoras sus respectivos escritos, se acuerda la apertura del juicio oral el 23/03/2017 , evacuando a su vez la defensa su escrito en el mes de mayo y señalándose el juicio para el mes de septiembre en que se celebró. Los plazos no son excesivos dada la complejidad de las diligencias precisadas para la instrucción y por ello desestimamos el segundo motivo y con ello el recurso
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de de Justa y de Baldomero , contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal num 2 de Jerez de la Frontera de 9/11/2017 dictada en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo .

