Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 176/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100086

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:781

Núm. Roj: SAP CA 781/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20131000511
S E N T E N C I A Nº 94
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍNZ
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 176/17-PQ
Asunto: 1603/2017
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 20/15
Diligencias Previas: 1255/13, Arcos n° 1
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Marzo mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 20/15 ,
seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por la Procuradora Dª. Ana María Orduña Malén , en nombre y representación del condenado D. Carlos José
, asistido de la Letrada Dª. María Luisa Doncel Moriano ; recurso al que se opuso el MINISTERIO FISCAL
, representado por el Iltre. Sr. D. André Fco. Álvarez Medialdea .

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día nueve de Enero de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Carlos José , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del cp , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y un día y costa, con perdida de la vigencia del permiso.

Y que indemnice con la responsabilidad directa de la compañía hilo direct seguros y reaseguros a la Delegación Territorial de Fomento de la Junta de Andalucía en la suma de 1737,28 euros, mas los intereses legales del articulo 576 de la le.c . '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el acusado es Carlos José , mayor de edad, con DNI NUM000 ,y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 21.00 horas del día 26-8-2013, conducía el vehículo ....-DZP , asegurado en la Compañía Hilo Direct Seguros y reaseguros bajo el influjo de bebidas alcohólicas por la carretera a- 384.

A la altura del kilómetro 65.800, debido a su estado de embriaguez, se salió por el margen izquierdo de la calzada, colisionando con 9 biondas y 9 postes de la vía, a los que causo daños materiales tasados pericialmente en 1737,28 euros.

Se le practicó la prueba de alcoholemia dando un resultado positivo de 0,71, y en la segunda 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. ' .

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre por el condenado alegando diversas causas, la primera de las cuales es en esencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración de la presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas no son concluyentes a fin de determinar que los hechos ocurrieron tal y como la juez a quo ha dado por probado.

El tipo penal imputado, del art. 379 del Código Penal , constituye un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que no requiere para su consumación una puesta en peligro de bienes concretos ni un resultado dañoso, sino que sanciona la mera conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Por ello, en el caso de la conducción bajo la influencia del alcohol, requiere no ya la presencia de determinada concentración alcohólica en la sangre superior a la reglamentariamente permitida (por el art. 20.1 del citado Reglamento General de Circulación , en la redacción que le da el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio) de requiere no ya la presencia de determinada concentración alcohólica en la sangre superior a la reglamentariamente permitida (por el art.

20.1 del citado Reglamento General de Circulación , en su redacción vigente en la fecha de autos, dada por el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, que entró en vigor el 6 de mayo de 1.999) de 0,5 gramos de alcohol por cada litro de sangre, o 0'25 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado, sino precisamente que esa circunstancia influya negativamente en la conducción (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-87 y 18-2-88 ). Tal influencia constituye un elemento normativo a valorar por el Juzgador, no siendo determinante ni fundamental el dato objetivo del grado de impregnación de alcohol en sangre detectado por la prueba de alcoholemia, realizada reglamentariamente (actualmente conforme a lo dispuesto en los arts. 22 y 23 del Reglamento General de Circulación ), sino que puede quedar acreditado por la manifestación de síntomas externos de embriaguez (así, Sentencias del Tribunal Constitucional 148/85, de 30 de octubre ; y de 23- 9-87).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.994 (ponente, Sr. Cid Fontán) analiza el delito tipificado en el art. 340 bis a) 1° del Código Penal , siendo las mismas conclusiones plenamente aplicables al tipo penal equivalente del art. 379 del actual Código. Declara esta sentencia: '... centrándonos en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resumida en la S 14 julio 1993, según la cual 'el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1° CP no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia... ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STC 5/1989 de 15 enero ). Y si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un 'peligro concreto', y en la actual redacción del tipo ( SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de 'manifiesta' referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la 'conducción' estuvo influenciada por el alcohol. ' En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.993 (ponente, Sr. Díaz Palos) declara: ' Ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STC 5/89 de 15 enero ). Y si el TC en anteriores declaraciones (S 2-5-81) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un 'peligro concreto', y en la actual redacción del tipo ( SS 6-10-84 y 24-11-84 ), ha eliminado el carácter de 'manifiesta' referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9-12-87 y 6-4-89 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la 'conducción' estuvo influenciada por el alcohol .' Lo expuesto supone que la conducta típica no necesariamente debe quedar acreditada por la prueba de alcoholemia, ratificada en el plenario por sus autores, sino que no toda tasa positiva supone el delito; y, en sentido contrario, que el delito puede quedar probado sin existencia de test de alcoholemia, por pruebas distintas. Así lo declaran las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-94 y 14-7-93 .

Por regla general, el valor probatorio imparcial y objetivo de los agentes policiales debe primer sobre las manifestaciones lógicamente interesadas del imputado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no consta móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que ' la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr, STS de 3 de diciembre de 1.993 ). ' Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.996 (ponente, Sr. Montero Fernández- Cid) declara: '. ..una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en hermenéutica de los artículos 297, párrafo segundo , y 717 de la LECrim ., ha venido declarando ( SS.TS. 644/1992, de 24 de marzo , 1259/1992, de 3 de junio , 690/1993, de 29 de marzo , 1398/1993, de 15 de junio , 507/1994, de 11 de marzo , 923/1994, de 7 de mayo , 1929/1994, de 5 de noviembre , 649/1995, de 12 de mayo , 1091/1995, de 6 de noviembre y 25/1996, de 26 de enero ) que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia '.

Pues bien, no constando en este caso relaciones previas entre los agentes policiales intervinientes, por un lado, y el acusado, por el otro, y no consignando la Juez de lo Penal razón alguna para dudar de la fiabilidad o imparcialidad de aquéllos, sus manifestaciones objetivas deben prevalecer sobre las del acusado.

Por tanto, al haber los agentes ratificado y ampliado en el juicio oral el atestado, su contenido reviste valor probatorio, que esta Sala le asigna. A ello se une el que la prueba del etilómetro se nos antoja esencial. No se puede afirmar que en el momento de la conducción tuviera la tasas que finalmente dio, pero sí se puede asegurar que tenía una tasa superior a la permitida, pues de otro modo sería imposible que dos horas depués diera el grado de impregnación alcohólica que dio. Nunca ha afirmado el acusado que bebiera desde que fue interceptado hasta que se le hizo la prueba, por lo que es evidente que en el momento del accidente su tasa era superior a la permitida., señalando la experiencia que tras dos horas sin beber lo más lógico es que el nivel de alcohol haya bajado, pero desde luego no que haya aparecido sin más hasta los niveles que dio la prueba, sin tomar alcohol alguno.

Pero es que además el apelante analiza la prueba pro separado, y la valoración debe hacerse conjuntamente, y por ello junto a la tasa tenemos los signos evidenciados por los agentes, cara congestionada, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol notorio a distancia y estabilidad moderada y con pérdidas de equ8ilibrio. Ambos agentes corroboran los síntomas, existiendo imposibilidad física de que se debieran a una ingesta realizada con posterioridad al accidente. Ello unido a la maniobra de salida en un tramo curvo, evidencian la existencia del hecho delictivo, siendo así que son los tres extremos, nivel de alcohol, signos exteriores y maniobra inexplicable, los que deben tenerse en consideración en su conjunto y no de manera independiente y sin relacionar uno con otro, tal y como pretende el apelante.

En definitiva, la valoración de la juez a quo es correcta, objetiva, imparcial y ajustada al contenido de las pruebas practicadas, por lo que el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en cuanto a la existencia del delito por el que ha sido condenado el apelante.



SEGUNDO-. Solicita a continuación que ya que por juego de la atenuante y la agravante, se le impone la pena de multa en su mínima extensión, se haga lo mismo con la privación del permiso de conducción, o que al menos sea inferior a dos años.

La juez a quo no ha incluido ningún razonamiento al respecto, limitándose a afirmar que compensa la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, careciendo esa compensación de motivación y proporción. No se razona el porqué de la extensión que se aplica, así como que la de multa se reduce al grado mínimo y la de privación no, sin razonar nada al respecto.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Una indicación de razones que viene exigida para la elusión de la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes afectadas en el proceso, pero que se presenta como un deber reforzado respecto del condenado, en la medida en que la pena supone siempre una afectación al catálogo de sus derechos y, cuando se trata de penas privativas de libertad, de uno de sus derechos fundamentales. Por ello, si con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, existe un deber reforzado de motivación cuando la pena se exacerba respecto de las posibilidades que ofrece la norma punitiva que resulta de aplicación.

Para esta individualización, el principio de legalidad sujeta al Tribunal al marco penal abstracto fijado por el legislador, debiendo observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever. Y en el caso presente, la legalidad, razonabilidad y motivación de la individualización de la pena, no ha sido observada por el Tribunal, lo que conlleva que rebajemos la pena de privación a la de un año y un mes.

Y en lo que respecta la indemnización de daños y perjuicios, siendo así que la propia perjudicada valora los daños en la suma de 1388,96 euros, esta será la cuantía de la responsabilidad civil, ya que de otorgar mas sería enriquecer sin justificación alguna a la perjudicada por el delito cometido.



TERCERO-. Conforme al artículo 240 LECr . y 123 del CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante, al mantenerse su condena por el delito pro el que fue acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Orduña Malén , en nombre y representación del acusado D. Carlos José , contra la sentencia dictada el nueve de Enero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 2o/15 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el exclusivo sentido de reducir la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores al tiempo de un año y un mes y de reducir la indemnización a la suma de mil trescientos ochenta y ocho euros con noventa y seis céntimos(1.388,96 €), manteniendo el resto de pronunciamientos y condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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