Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 300/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100175

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:661

Núm. Roj: SAP CO 661/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1403841P20143000742
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 300/2018
ASUNTO: 200338/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 201/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Claudio
Abogado:. SALVADOR GUERRERO PALOMARES
Procurador:. MIGUEL TUBIO ROLDAN
Apelado: Rita y MINISTERIO FISCAL
Abogado: DANIEL MONTES MARTIN
Procurador: MARIA TERESA RUIZ ARROYO
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 94/18
En la ciudad de Córdoba a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de
esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 201/17 por el delito de Lesiones y amenazas, a razón del
recurso de apelación interpuesto por Claudio representado por el Procurador Sr. TUBIO ROLDAN y asistido
del Letrado Sr. GUERRERO PALOMARES, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez,
y siendo impugnado por Rita , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistida del letrado Sr.
Montes Martin y por el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D.
JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' ÚNICO. Sobre las 23:00 horas del día 10 de Mayo de 2014, el acusado D. Claudio , tras apercibirse de la presencia en el lugar, recinto ferial de Rute ( Córdoba) de su hermana Dña. Rita y la pareja sentimental de ésta D. Justiniano y debido a la mala relación que mantiene con la misma, se dirigió a la pareja de ésta el Sr. Justiniano y le dijo ' chulo, hijo de puta, como te vuelva a ver por aquí te rajo', al tiempo que de forma inopinada y con ánimo de atentar contra la integridad física le propinó un puñetazo en la cara a Dña. Rita , la cuál tuvo que sujetarse a su pareja para no caerse al suelo, haciéndose daño en la rodilla.

Como consecuencia de estos hechos Dña. Rita sufrió traumatismo facial izquierdo y gonalgia izquierda, que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en curar 60 días, todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales, con secuela consistente en lesión meniscal no operada de rodilla izquierda de intensidad grave, si bien se trata de una lesión que asienta en una patología previa de la misma rodilla.

D. Justiniano formuló denuncia expresa en la causa por las expresiones proferidas contra él por el acusado.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a D. Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del C.P , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo D. Claudio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Rita en la cantidad de 3600 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 800 euros por la secuela.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de Claudio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza D. Claudio contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, dos motivos: En relación con el delito de lesiones que se le imputa, error en la apreciación de la prueba, sosteniendo en definitiva que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara, dada la ausencia de prueba de cargo; y En relación con la falta de amenazas que igualmente se le imputa, en la persona de D. Justiniano , primero vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que no existe prueba de cargo, y segundo vulneración de normas esenciales del procedimiento puesto que ese señor no se constituyó en acusación y por tanto se ha conculcado el principio acusatorio, dado que esa falta de denuncia por la persona agraviada impide la condena.

Con carácter previo debemos dejar sentado, por lo que se refiere a la prueba documental aportada por el recurrente, que la misma, no solo carece de la mas mínima relevancia para las cuestiones objeto del debate, constatada por la propia Juzgadora de instancia la enemistad de los hermanos, sino que su presentación en esta alzada es absolutamente improcedente, puesto que tras la inadmisión de la misma en el acto del Juicio, la defensa, ahora recurrente no solo no efectuó, como exige el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la oportuna protesta, sino que expresamente (minuto 5,23 aproximadamente) esa parte afirmó que no formulaba protesta alguna.



SEGUNDO.- Así las cosas, ya podemos adelantar que el recurso debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.

Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaban la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996, no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando, al discutir la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, no es sino alegar el supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre la misma.



TERCERO.- En consecuencia, sentado lo anterior, y como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Pues bien, es evidente que en el presente caso la Juzgadora de Instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada, y desde la inmediación con la que lo ha hecho, ha llegado al convencimiento de que los hechos denunciados son subsumibles en las previsiones del art. 147.1 del Código Penal, por lo que respecta a la agresión sufrida por Rita a manos de su hermano Claudio ; y de una falta de amenazas (legislación mas favorable al reo) del art. 620.2º del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que se refiere a las amenazas sufridas por Justiniano por parte del citado acusado Claudio , cuestiones ambas que esta Sala comparte en su integridad.



CUARTO.- En efecto, por lo que se refiere al delito de lesiones la Juzgadora valora la mala relación existente entre los hermanos, y pese a ello considera, y así lo motiva, desde la inmediación con la que percibe dicha prueba, que la declaración de la victima es prueba suficiente para no solo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria, declaración que viene siendo persistente a lo largo del proceso, y que viene corroborada por la declaración del testigo y por los informes de asistencia emitidos momentos después de la agresión. Es más, se valora la justificación dada por el testigo Sr. Justiniano , y esta Sala tras la audición del Juicio oral comparte tal apreciación, el porqué no comparecen los numerosos testigos que al menos presencian los efectos de la agresión. En consecuencia, la enemistad, que precisamente es la causa principal de la agresión, o el hecho de que pese a que en el momento de la misma hubiese numerosas personas, no existiesen testigos presenciales, no solo es lógica sino que en modo alguno desvirtúa la conclusión a la que llega la Sentencia. Y el mismo razonamiento se hace extensible a las amenazas proferidas por el acusado y dirigidas al Sr. Justiniano , al considerar que ese testimonio es veraz, y por supuesto en modo alguno ha quedado desvirtuado por el resto de la prueba de descargo que la resolución de instancia igualmente motiva como intrascendente al tratarse de testigos que ellos mismos declaran que no están presente en el momento en que se producen los hechos.

Por ultimo y por lo que se refiere a las lesiones que se han declarado probadas, es cierto que no es preciso impugnar el informe del Medico Forense, puesto que la parte acusada simplemente puede quedarse inactiva, habida cuenta que son los acusadores los que tiene que desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Ahora bien, si ello es así, no es menos cierto que cuando de los informes de asistencia y del informe del Medico Forense se deduce y ha quedado constatado no solo que las lesiones sufridas son plenamente compatibles con la agresión que afirma la denunciante ha sufrido; así como la entidad de las citadas lesiones, es a la defensa del acusado que las discute a la que hubiera correspondido presentar informes que contradigan tales conclusiones, mediante la correspondiente prueba pericial contradictoria. En otro caso, como ocurre en el presente supuesto, es evidente que la prueba documental aportada es suficiente para llegar a la conclusión a la que se llega en el relato de hechos declarados como probados.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.



QUINTO.- Por ultimo, y respecto de la falta del requisito de procedibilidad referida a la falta de amenazas (puesto que ya hemos declarado que ha quedado probado que las mismas se profirieron), el motivo debe ser igualmente rechazado. Primero por cuanto si que existe, pese a lo afirmado de contrario, un ofrecimiento formal de acciones al amparo de los arts 109 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el perjudicado Sr. Justiniano no solo expresamente manifiesta que denuncia en su declaración obrante a los folios 141 y 142 de las actuaciones, sino que, reiteramos, consta al folio 179 el ofrecimiento formal de acciones. En consecuencia y acreditado el presupuesto de la denuncia previa, ya el Ministerio Fiscal podía acusar sin violar el principio acusatorio. Y si a ello sumamos que tal condición de denunciante se pone de manifiesto en el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado y en de apertura del Juicio oral; y en el acto del Juicio su declaración poner de manifiesto su persistencia en la denuncia, es evidente que el motivo carece de todo sustento.

En base a todo lo expuesto procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso, y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia de fecha 21/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de CÓRDOBA y en consecuencia, debemos confirmar la misma, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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