Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 9/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:371
Núm. Roj: SAP GR 371/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 09/2016.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 43/2016.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE GRANADA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1808743P20120040089
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 94-
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Maravillas Barrales León.
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
Ilma. Sra. Dª. Laura Martínez Diz.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 02 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 09/2016, dimanantes del Procedimiento
Abreviado nº 43/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, en el que han sido partes, el Ministerio
Fiscal; como acusación particular, María , representada por la Procuradora Sra. Avilés Alcarria y bajo la
dirección del Letrado Sr. Luque Maza; y como acusado, Carlos José , representado por la Procuradora Sra.
González Díaz y defendido por el Letrado Sr. López Guarnido, sobre un supuesto delito de estafa procesal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 2, a), en su modalidad agravada referida por el artículo 250.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y considerando autor al acusado, para quien solicita la imposición de una pena de dos años y ocho meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago y cuantas accesorias se deriven, particularmente la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición del pago de la totalidad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a María en la cantidad de 1000 euros, más los intereses legalmente devengados desde el mes de septiembre de 2008.
SEGUNDO.- La acusación particular realizó idéntica calificación jurídica y formuló iguales pretensiones condenatorias que el Ministerio Fiscal respecto al acusado, si bien la responsabilidad civil del mismo la estimó en 200 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado instó su libre absolución, si bien sostuvo con carácter previo la vulneración de su derecho a una tutela efectiva, derivada de la indefensión motivada por la formulación de una acusación sorpresiva por las partes acusadoras, puesto que los hechos recogidos en sus escritos de acusación son distintos de los fijados en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 9 de marzo de 2015, pretensión a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que, en momento no determinado, pero posterior al día 4 de septiembre de 2008, Carlos José , sin antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, aportó al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo frente a María , seguido con el nº de autos 347/2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, un documento a su nombre, con su firma, dirección y DNI, elaborado y suscrito por Cristobal , que regentaba un negocio de desguace de coches y compra-venta de chatarra, denominado 'Desguace La Zubia'. En el referido documento, consta como concepto 'vendo Mercedes 320-E ....-EB para piezas' y como precio '150 €'.
En la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, el mencionado vehículo fue valorado en 2000 euros y adjudicado al acusado. Dicha resolución fue recurrida en apelación por María , si bien la sentencia nº 248/2012, de 15 de junio, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada , revocando el pronunciamiento de instancia, acordó otorgar al referido vehículo un valor cero, argumentando que 'fue entregado en el Desguace La Zubia el 4 de septiembre de 2008, por ser superior al valor del coche la cuantía de la reparación' .
Carlos José no entregó el vehículo a 'Desguaces la Zubia', manteniéndolo en su poder al menos hasta el mes de julio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa plantea como cuestión previa la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, al haberse producido una acusación sorpresiva que ha minorado sus posibilidades de defensa, puesto que está basada en hechos diferentes de aquéllos que se fijaron en el auto de transformación del procedimiento en abreviado e interesa, en consecuencia, la nulidad de lo actuado y el archivo del procedimiento, vulneración que es negada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que argumentan que no ha existido una acusación sorpresiva, puesto que el acusado ha conocido en todo momento los hechos que sirven de base a dicha acusación.
A este respecto hay que recordar que distintos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo (así, sentencias 702/2003, de 30 de mayo ; 156/2007, de 25 de enero ; y 386/2014, de 22 de mayo ) señalan que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim . tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal. El auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, ya que se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación. En este mismo sentido, la STS 371/2016, de 3 de mayo sostiene que la función del auto de transformación supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, de modo que las partes acusadoras acomoden sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizadas a formular acusación.
Sin embargo, siendo cierto lo anterior, existen otras sentencias de nuestro Tribunal Supremo que vienen matizándolo. Así, en la STS 148/2015, de 18 de marzo , se precisa, con relación a la exigencia procesal que venimos comentando, que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'. En la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , citada por la STS 530/2016, de 16 de junio , se mantiene que no puede darse al artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ., una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real. A continuación esta sentencia declara que siendo indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada' , el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa y concluye que 'esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda '. En igual sentido, STS nº 529/2007, 19 de junio y STS nº 251/2012, 4 de abril .
En otras resoluciones, entre las que se incluye la ya citada STS 386/2014, de 22 de mayo , el Tribunal Supremo recuerda que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y haya podido solicitar la práctica de diligencias sobre el mismo.
Por otro lado, la STS 530/2016, de 16 de junio declara que 'el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido . A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, también lo es que a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas' .
SEGUNDO.- En el presente caso, el escrito de denuncia inicial refiere, en el punto primero, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección quinta, de fecha 15 de junio de 2012 , su relación con la aportación del documento elaborado por el regente de 'Desguaces La Zubia' -punto segundo-, y en el punto tercero se dice 'que este documento es falso y que el denunciado ha logrado engañar a la Sala de la Audiencia Provincial de Granada, con el fin de obtener un beneficio económico por valor de 2000 €....'.
En el escrito interponiendo el recurso de reforma contra el Auto del Juzgado instructor de fecha 5 de noviembre de 2012 (folio 30) que acordaba el sobreseimiento provisional, se hace igualmente mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, a la aportación de un documento falso y a la no venta del vehículo por parte del acusado. Desestimada la reforma, la parte denunciante interpone recurso de apelación y en el escrito de interposición del recurso (folio 59) nuevamente se hace referencia -hecho segundo- a la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada y a la aportación del documento falso por el denunciante.
Posteriormente, en el escrito que presenta la acusación particular en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 120) tras el traslado conferido por el Instructor, también se hace mención al referido hecho de aportación del documento al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales y a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Acordado un nuevo sobreseimiento provisional, el recurso de reforma y subsidiario de apelación vuelve a referir los hechos que comentamos.
El auto de esta misma Sección Primera de 4 de febrero de 2015 , desestima este último recurso de apelación argumentando que ' las pruebas practicadas apuntan, al menos, a un delito de estafa procesal' , considerando que al documento en cuestión, 'la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 15 de junio de 2012 le dio pleno valor probatorio, pues en base al mismo, consideró que el valor del vehículo era cero euros en la liquidación de la sociedad de gananciales'.
Todo lo anterior conduciría a concluir que, desde un punto de vista material, aparentemente no ha existido indefensión para el acusado, puesto que la acusación particular ha hecho constante referencia en sus escritos al hecho de la aportación del documento en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y ha formulado, siempre con carácter alternativo, la consideración de la existencia de un delito de estafa procesal. Desde esta perspectiva, no cabe duda que el acusado ha tenido conocimiento del hecho que aquí se enjuicia y de la calificación penal del mismo. Sería posible, por tanto, -manteniendo esa perspectiva referida- hacer aplicación del criterio jurisprudencial reseñado que matiza la exigencia procesal del artículo 779.1, apartado 4 LECrim ., y entender que el derecho fundamental de defensa no se ha visto afectado en este caso por existir un conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido.
Sin embargo, entendemos que ello no es posible y que ha existido, por contra, una efectiva extralimitación de las acusaciones, al referirse a hechos totalmente distintos de los previstos en el Auto de transformación del procedimiento en Abreviado. Así, dicho Auto (folio 135) dice literalmente que 'son hechos indiciarios que determinan la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado: D. Carlos José en su actuación respecto del turismo ....-EB impidió la efectividad del embargo y posterior apremio sobre dicho automóvil. Como consecuencia de la ejecución de títulos judiciales nº 263/2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada'. Es evidente que tales hechos nada tienen que ver con los que son objeto de acusación, tanto por parte del Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, a excepción de la referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, pero respecto de otro procedimiento diferente de aquel en que se afirma fue aportado el documento de referencia.
Por otra parte, en la declaración que el acusado prestó como investigado (folios 109-111) no existe una información expresa de serle imputado un delito de estafa procesal. En realidad no existe más que la genérica información de derechos por parte del Letrado del Juzgado instructor, pero no aparecen cumplidas las previsiones que contiene el art. 775.1 y 2 LECrim . para el Juez instructor, con relación a la información, '...e n la forma más comprensible, de los hechos que se le imputa n' o de la producción de '... algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados...'. Y además, ninguna pregunta se realiza al acusado en esa declaración sobre la aportación del documento que expresaba la venta del vehículo al procedimiento judicial de liquidación, en un interrogatorio únicamente dirigido a inquirir al acusado sobre la posesión y uso del vehículo después de otorgar el documento de venta y a la imposibilidad de precinto del mismo por la Policía Local.
Es más, las vicisitudes de la instrucción, con dos sobreseimientos revocados en apelación y la expresa determinación de la posible existencia de un delito de estafa procesal en el último de los Autos dictados por esta misma Audiencia Provincial, dotan aún de mayor relevancia si cabe a la determinación fáctica que realiza el Instructor en el Auto de transformación a Abreviado, pues conociendo la calificación indiciaria de esta Audiencia, circunscribe el relato de hechos determinante de la transformación del procedimiento a una posible insolvencia punible.
Ha de concluirse, por tanto, que las partes acusadoras, que se aquietaron a la resolución de transformación del procedimiento de 9 de marzo de 2015, no acomodaron sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedaron autorizadas a formular acusación por dicha resolución. Procede, en consecuencia, considerar que se ha producido una extralimitación de las acusaciones al acusar por hechos supuestamente constitutivos de un delito de estafa procesal, no recogidos en el expresado Auto, con la consecuencia de la necesaria absolución del acusado de dicho delito, sin que proceda realizar declaración de nulidad alguna, puesto que la referida extralimitación de las acusaciones -en este caso total-, causante de indefensión y vulneradora de las previsiones fácticas establecidas por el Instructor en el Auto de transformación del Procedimiento en Abreviado debiera haber sido determinante del sobreseimiento del proceso en la fase intermedia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 783.1 de la LECrim ., lo cual en este momento procesal avoca, sin más, a un pronunciamiento absolutorio, como se ha dicho.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la cuestión previa formulada por la defensa del acusado, debemos absolver y absolvemos a D. Carlos José del delito de estafa procesal de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos previstos en los artículos 847 y siguientes de la LECrim ., en su versión anterior a la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; recurso que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia, presentando escrito al efecto en esta misma Sección 1ª de esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
