Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 162/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100090

Núm. Ecli: ES:APT:2018:904

Núm. Roj: SAP T 904/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 162/2018-1
Procedimiento abreviado nº 28/2016
Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 94/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 30 de septiembre
de 2017 en Procedimiento Abreviado 28/2016 seguido por delito contra la ordenación del territorio en el que
figuran como acusados Luis Angel , Brigida y Luis Pablo y como responsable civil subsidiaria la mercantil
'Fomento y Construcciones Wolf SL'.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un presunto delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal y solicita se les imponga pena de prisión y condena en costas.



SEGUNDO.- Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que apreciando la prescripción debo absolver como absuelvo a Luis Angel , Brigida y Luis Pablo de todos los cargos que contra ellos existían en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Luis Angel y de la Sra. Brigida solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único. La extinción de la acción penal por prescripción impide la fijación fáctica.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se asienta sobre un motivo por el que se denuncia indebida aplicación del instituto prescriptivo. A su parecer, la diligencia por la que se ordena, al amparo, del artículo 780 LECrim , el traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación interrumpe el plazo de prescripción que se inicia con la declaración de los investigados en fecha 22 de marzo de 2012. Por tanto, hasta que se dicta el auto de apertura del juicio oral con fecha 6 de octubre de 2015 no ha trascurrido el término de prescripción de tres años previsto en la ley aplicable al hecho delictivo presunto.

El motivo, impugnado por la defesa del Sr. Luis Angel y de la Sra. Brigida , no puede prosperar.

En efecto, la naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena - SSTC 115/2004 , 63/2005 , 28/2008 y, 38/2010 , 109/2013 , 188/2013 , 49/2014 - se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena, sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.

La prescripción no constituye, sólo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, ha existido una paralización procedimental relevante. Las circunstancias de tramitación relevante para el análisis del gravamen son las siguientes: En fecha 11 de mayo de 2010 se dicta auto de incoación de fase preparatoria sobre hechos presuntos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio ex artículo 319.2º CP , dirigiendo el procedimiento contra el Sr. Luis Angel y la Sra. Brigida , entre otros. El Fiscal, consecuente al traslado ordenado para calificación ex artículo 780 LECrim , interesó la práctica de diversas diligencias complementarias por escrito de fecha 6 de julio de 2010. Las diligencias se acordaron por providencia de 19 de julio de 2010.

Pues bien, sin perjuicio de la procedencia o no de lo ordenado a los efectos y fines del artículo 780 LECrim , lo cierto es que no todas las pretendidas y ordenadas tenían relación con el objeto procesal y desde luego adquirían valor prosecutorio, como diligencias de investigación complementarias. Es obvio que ni la remisión del expediente administrativo para interesar su suspensión por pendencia de causa penal (sic), como se interesó por el Fiscal ni, desde luego, la también pretendida nueva inculpación del Sr. Luis Angel y de la Sra. Brigida como autores de un presunto delito de desobediencia -nunca antes habían sido imputados por dicha infracción- a practicar en la fase preparatoria pueden tener ningún tipo de eficacia interruptiva de la prescripción.

Por tanto, el dies a quo debe situarse en la práctica de la última diligencia complementaria con relevancia investigativa que se produjo el 25 de agosto de 2010 cuando se aportó a las actuaciones y se unió el correspondiente dictamen pericial interesado por el Fiscal, elaborado por el perito Sr. Bartolomé .

Así, cuando se ordenó el traslado de la causa para calificar, el 10 de diciembre de 2013, había trascurrido sobradamente el plazo de prescripción de tres años desde la última actuación procesal con valor interruptivo.

Objetivamente, la acción está prescrita.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 63/2005 , 28/2008 y 38/2010 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción.

Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5 . 9 , 12.2.99 -.

Las diligencias practicadas desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013 resultaron manifiestamente inocuas para su interrupción por falta del presupuesto de efectiva persecución y prosecución del proceso inculpatorio.

No cabe, por tanto, otra decisión que la de confirmar la resolución recurrida.

Segundo: Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 30 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Penal número Uno de Tarragona , cuya resolución confirmamos.

Declaramos las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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