Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 220/2018 de 07 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100131
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:631
Núm. Roj: SAP Z 631/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00094/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 220 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 255 /2017
SENTENCIA Núm.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 255/2017, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 220/18, seguido por delito contra las personas, en el que
figura en calidad de denunciantes y denunciados Adolfo y Coro , representada ésta por la Procuradora Sra.
Tizón y asistida por el Letrado Sr. Monclús, Eloisa y, exclusivamente denunciado, Justo , representados
estos últimos por la Procuradora Sra. Díaz y asistidos por el Letrado Sr. Clemente, interviniendo en el juicio
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que, absolviendo a Justo y a Eloisa de los delitos leves de amenazas y daños por los que fueron denunciados, condeno a Adolfo y a Coro como autores penalmente responsables de un delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eloisa en ochocientos euros (800 euros), condenado asimismo a Coro como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, también definido, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que desde mediados del año 2.017 Eloisa y Justo viven en el piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 , en Zaragoza, teniendo problemas de convivencia por ruidos y molestias casi desde el principio con su vecina del piso superior, Coro , levantando por ello la Policía Local actas de medición de ruidos al menos en un par de ocasiones en las que se comprobó que se sobrepasaba el nivel de ruidos permitido. Pero, además, en muchas ocasiones -varias por semana hasta septiembre de ese año - cuando Eloisa salía de su casa para comprar o para cualquier otro cometido, era seguida por la calle por Coro y por un amigo de ésta, Adolfo , quienes no sólo no ocultaban que la seguían sino que incluso le decían mientras ibas tras ella que la iban a matar, preguntándole también que si estaba segura por atreverse a ir sola por la calle. Aparte de esta continua actitud de Coro y su amigo Adolfo hacia Eloisa y de los ruidos y molestias padecidos por ella y su pareja Justo , un día de septiembre de 2.017 la joven observó al subir a su piso que Coro estaba en un hueco de la escalera en actitud de espera, temiendo que pudiera hacerle algo ante tan extraña conducta, dados los antecedentes dichos y porque muy pocos días antes, cuando Eloisa le pidió, ya de noche, a Coro que hiciera algo para que el perro dejara de ladrar, la citada vecina le espetó 'te voy a matar, quieres cobrar y al final vas a recibir'. Toda esta situación, adornada con gritos a ella, a su pareja y a amigos de ellos diciéndoles que son unos yihadistas y terroristas, que seguro que tiene bombas en casa, ha hecho mella en la salud de Eloisa , de 22 años, atravesando un estado ansioso-depresivo para el que se le ha prescrito medicación apropiada.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Coro y D. Adolfo . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 220/2018, pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO .- Solicita la representación procesal de la Sra. Coro y del Sr. Adolfo , a través del presente recurso de apelación, su absolución de las infracciones penales por las que vienen condenados - delito leve de coacciones (ambos)y delito leve de amenazas (la Sra. Coro )- alegando como motivo el error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión , tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de Instrucción se funda para el dictado de la sentencia condenatoria en las declaraciones en el plenario de los Sres Justo y Eloisa , a los que se une la declaración de la propietaria del piso en el que vivían estos últimos, a ellos une la documental médica y las actas de medición de ruidos de la Policía local. A aquellas primeras declaraciones el Juez les dio plena credibilidad y son suficientes para quebrar la presunción de inocencia que asiste a los apelantes, sin que se les pueda oponer la versión de los hechos de la Sra. Coro , que ni siquiera acudió al Juicio oral, ni la del Sr. Adolfo que se limito a negar los hechos y al que el Juez de instancia no dio credibilidad tras su inmediación en la prueba practicada en el plenario.
Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para los recurrentes y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no Alberta duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y valida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).
SEGUNDO. - En cuanto al daño moral, que la sentencia recurrida lo cifra en 800 euros, por el estado ansioso-depresivo que atraviesa la Sra. Eloisa , nos remitimos al Auto del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 10 de abril de 2014 '. En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 -.'.
Pero no solo eso, sino que como precisa la STS de 19 de octubre de 2016 el daño moral en supuestos como el presente ni tan siquiera debe de requerir de prueba específica. Así dicha sentencia, con una profusa cita de otras resoluciones del mismo Tribunal alude al hecho de que la libertad, como atributo esencial del ser humano, forma un todo con su integridad moral y su dignidad que'... en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso'.
Alude la mencionada resolución a la sentencia de la Sala 1ª del mismo Tribunal de 10 de junio de 2014 en la que se considera de aplicación la doctrina 'in re ipsa loquitur', esto es, el entendimiento de la realidad del daño por resultar este como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. De ese modo señala, nuevamente con cita en ese caso de la STS 702/13 que no es preciso para la apreciación del daño moral que este se concrete en alteraciones patológicas o psicológicas así como la valorabilidad del menoscabo de la dignidad.
Dicho lo anterior, en el presente caso en el que incluso se produjo un largo proceso ansioso-depresivo, este Órgano Unipersonal no puede sino considerar ajustada a derecho la cantidad de 800 euros señalada.
TERCERO. - Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coro y D.Adolfo , contra la Sentencia Nº 22/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , la cual se confirma íntegramente .
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

