Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 120/2019 de 12 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100048

Núm. Ecli: ES:APA:2019:480

Núm. Roj: SAP A 480/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0012175
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000120/2019- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001309/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante: Jose Enrique
Letrado: OSCAR JUAN SOLER
Procurador:
Apelados: Carlos Miguel
Luis Andrés
Letrado: FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO
BAÑULS PARREÑO, DESAMPARADOS
Procurador: TORNEL SAURA, MARGARITA
SENTENCIA Nº 000094/2019
En Alicante, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 19-02-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001309/2018, habiendo actuado como parte apelante Jose Enrique , asistido
por el Letrado D. OSCAR JUAN SOLER y como parte apelada Carlos Miguel , representado por la
Procuradora Dª. MARGARITA TORNEL SAURA y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO FERRER
PALLAS y Luis Andrés , asistido por la Letrada Dª. DESAMPARADOS BAÑULS PARREÑO y el
MINISTERIO FISCAL (G. ÁLVAREZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que sobre las 17.30 horas del 9 de julio de 2018 D. Carlos Miguel como director de getión comercial de la Marina Deportiva de Alicante se dirigió en compañía del vigilante de seguridad D. Luis Andrés a recriminarle a D. Jose Enrique el hecho de que estuviera sacando mesas a la terraza del establecimiento que regenta sin haber obtenido autorización pertinente para ello, originándose una discusión entre ellos alterada en el curso de la cual el Sr. Jose Enrique le dijo al Sr. Carlos Miguel 'te vas a enterar' y a continuación el Sr. Luis Andrés empujó en el pecho al Sr. Jose Enrique , haciendo ademán de golpearle además con la mano causándole una contusión costal izquierda que precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días, cuya indemnización se reclama.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Andrés como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Jose Enrique en la cantidad de 200 euros y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Enrique como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Enrique se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000120/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Dº. Jose Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que los hechos no son como los describe la juez de instancia, ya que él, no profirió amenaza alguna El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical del denunciante en este caso concreto que aseguró que se profirió la amenaza, asi como visionado de una grabación de los hechos que le hacen a la juzgadora llegar a la conclusión, de que si se profirió esa amenaza leve por la que el recurrente es condenado En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, l Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza la magistrada Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

La ponente, entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dº. Jose Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de Instrucción n.º 9 de Alicante , ratificandola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.