Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 181/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100098

Núm. Ecli: ES:APO:2019:840

Núm. Roj: SAP O 840/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2018 0000307
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000181 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Natalia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER ELISEO ORDOÑEZ MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 94/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos , Magistrado de esta
Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido
por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 181/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves
núm. 303/18, sobre Lesiones, procedente del Juzgado 1ª Instancia e de Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea,
en que han sido partes, Natalia , en calidad de apelante, bajo la dirección del Don Javier E. Ordóñez Morán,
y, como apelados Primitivo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 28 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Doña Natalia como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C.P . imponiéndole la pena de un mes multa, a razón de ocho €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa no satisfechas, así como al abono de Don Primitivo , en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de ciento setenta y dos con ochenta y seis céntimos de euro (172,86 €), con expresa condena en la mitad de las costas devengadas en esta instancia.

Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Don Primitivo del delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C.P ., del que era acusado en este juicio, declarándose de oficio las restantes costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Natalia , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la contraparte y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 181/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Dispone el art 147: 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Y el art. 130.1.5º de mismo cuerpo legal establece que la responsabilidad criminal se extingue: Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

Y por último, el art. 969.1 de la LECrim : El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

Así las cosas, en la presente causa consta la interposición de una denuncia inicial ante la Guardia Civil por parte de la recurrente y ofrecida que le fueron las acciones en la fase de instrucción dijo mostrarse parte y reclamar, y si bien por la misma se manifestó al comienzo del juicio oral que no la ratificaba, trámite que no está previsto, y que no quería seguir adelante con el procedimiento, en fase de conclusiones solicitó no sólo su absolución, sino también la condena de la contraparte, con lo que no ha de estimarse que haya habido una renuncia clara y terminante por la recurrente al ejercicio de la acción penal y, por ende, cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el primero de los preceptos citados.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la recurrente se muestra contraria a la absolución de Primitivo , alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la nulidad de la sentencia dictada.

A tenor del art. 792.2 LECrim 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', contemplándose la posibilidad de que la sentencia absolutoria o condenatoria sea anulada en segunda instancia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, ya sea para dictar una nueva sentencia, ya para la repetición del juicio, precisando dicho art. 790.2 LECrim que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por tanto, no toda discrepancia valorativa con lo resuelto en la instancia autorizará la anulación de la sentencia absolutoria, sino sólo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos previstos en el transcrito párrafo 3º del artículo 790.2 LECrim .

Y fuera de esos supuestos en que resulte procedente la anulación, en la resolución de los recursos que se interpongan contra las sentencias absolutorias sustentadas en pruebas de carácter personal, habrá de estarse a la valoración de dicha actividad probatoria efectuada por el órgano de instancia.

En el presente caso, estamos ante un cuadro probatorio insuficiente en tanto que la recurrente no declaró sobre los hechos, siendo en consecuencia de aplicación el art. 24 de la CE .

La sentencia es razonada y está motivada y sus argumentos no resultan arbitrarios, carentes de toda lógica o contrarios a las máximas de la experiencia.

Por ello, este otro motivo de recurso tampoco puede prosperar.



TERCERO.- También se muestra contraria la recurrente a su condena en base al mismo motivo, el de error en la valoración de la prueba.

Sus alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECrim , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia.

Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.

Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al art. 741 de la LECrim y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art 741 de la LECrim (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/1997 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, las alegaciones de la acusada apelante, que discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, pero que no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, no pueden ser acogidas, para lo que bastaría con dar por reproducida la argumentación jurídica contenida al respecto en la sentencia apelada.

Así la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon partes, en realidad solamente la contraparte pues la recurrente no quiso hacerlo, formó correctamente su convicción sobre cómo sucedieron los hechos en la declaración de la víctima, en tanto que se expresó de modo serio, firme, coherente, convincente y persistente, al menos en lo sustancial, siendo corroborada por datos objetivos, cuales son las lesiones que se reflejan en el parte médico emitido por el centro sanitario al que acudió al ser compatibles con su relato.



CUARTO.- Se trae a colación por la recurrente en el desarrollo de su recurso contra la sentencia condenatoria dictada el principio de presunción de inocencia.

Asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.

Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 oct . 102/1994 de 11 Abr .).

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, la Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito de lesiones por el que fue denunciada y enjuiciada y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En virtud de lo cual habiendo sido la actividad probatoria correctamente interpretada en la sentencia dictada, con fundamentos racionales y lógicos, hemos de concluir que no concurre ningún defecto susceptible de producir indefensión a la recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad pretendida, y tampoco su absolución en esta instancia.



QUINTO.- Por tanto el recurso ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas a la apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Natalia , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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