Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 243/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100203
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1352
Núm. Roj: SAP BA 1352/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00094/2019
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2019 0102790
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN GINES GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº94/2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
Magistrados
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
-------------------------------------------------
En la población de BADAJOZ, a 30 de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['* Diligencias Procedimiento Abreviado
322/2017; Recurso Penal núm. 126/2019; Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz'], por el delito de Lesiones.
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 31/10/2018, la que contiene el siguiente: ' FALLO;Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESESDE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Cosme representado por el procuradorSr.Catalayud Rodríguez y defendido por el Letrado Sr.González Cayero; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación,; como apelada el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 243/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados Siendo ponente el Ilmo Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia quien ha sido condenado como autor de un delito de lesiones penado en el artículo 147.1º del Código Penal.
Deben efectivamente decaer los argumentos del recurso que basado en un error de la prueba, pretenden desvirtuar la variada testifical, incluida la de la víctima considerando no se dan los consabidos presupuestos jurisprudenciales que permiten afirmar su fuerza incriminatoria.
La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada por además por parte de lesiones e informe forense- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, que el recurrente le propinó un golpe con el puño, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución. Dicha prueba, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).
Estos motivos torpes o designios han sido específicamente descartados en un análisis lógico y motivado respecto de la testifical de la víctima y otros testigos, que este tribunal no está en condiciones de mutar.
SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).
La Sala, al advertir que existe un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim), se encuentra en el caso de confirmar la sentencia, descartando, por improbadas e inmersas en el ámbito del interesado criterio subjetivo del recurrente, otras alternativas más o menos remotas como la autolesión o un golpe accidental que, no se corresponden con el contenido de los informes médicos.
Se está en el caso, al no apreciar insuficiencia del relato de hechos probados y haberse individualizado la pena por el juzgador que la impone dentro de los parámetros legales en términos que harían imposible su modificación, de desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso tras descartar exista mala fe o temeridad.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en la alzada Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. Enrique Martinez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molero. Rubricados*' E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
