Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 97/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100251

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1633

Núm. Roj: SAP BA 1633:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2019

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0006107

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000097 /2019

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000149 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Regina, Marina , Rita , Tatiana

Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL GRAGERA SEGUI , ANA ISABEL GRAGERA SEGUI , ANA ISABEL GRAGERA SEGUI

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES MARTIN MARTINEZ, RAUL MONTAÑO HERMOSELL , RAUL MONTAÑO HERMOSELL , RAUL MONTAÑO HERMOSELL

Recurrido: Natalia, MINISTERIO FISCAL, Palmira

Procurador/a: D/Dª MARIA LORENA RUIZ ALEDO, , MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a: D/Dª MARGARITA VILLALOBOS NUÑEZ, , MARGARITA VILLALOBOS NUÑEZ

S E N T E N C I A núm. 94/2019

Iltmo. Sr. Magistrado

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 149/2018; Recurso Penal núm. 97/2019; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 4*»], seguida contra los encausados Marina, Rita y Tatiana; por un delito leve de «lesiones y otro de daños».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Badajoz n. 4, se dicta sentencia de fecha 24/04/2019 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno acomo autora de un delito leve de coacciones,..., y las costas procesales causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por María Rosa, defendida por el letrado D. ÁLVARO GÓMEZ DE LA PEÑA CANCHO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 50/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto del primero de los recursos interpuestos, cumple decir que la facultad de imposición de las penas (y la elección de las mismas) corresponde al tribunal sentenciador. En el caso presente se justifica razonablemente la pena de prohibición de aproximación debido a la existencia de un conflicto entre las litigantes que se prolonga en el tiempo con denuncias y desencuentros que han desembocado, en el caso de autos, en una pelea con agresión física. Por eso está perfectamente justificada la imposición de tal pena con base en el artículo 57 CP y con el designio de evitar futuros y previsibles enfrentamientos verbales y físicos entre unas y otras.

Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- Se interpuso, asimismo, recurso de apelación por la representación procesal de Regina, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su patrocinado. Se alega el error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede prosperar, pues resulta acreditada la participación de la recurrente en la reyerta, sin género de duda alguna, y así se hace constar en la sentencia de primer grado en una motivación suficiente y muy razonable. La valoración probatoria del tribunal de instancia, favorecido por la inmediación de la que carece esta Sala, ha de prevalecer sobre la visión legítima, pero parcial, subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos del recurrente.

Efectivamente, en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las posturas de los diversos litigantes. es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El recurso se rechaza.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Marina y otras, y asimismo DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Regina ; Procedimiento por delitos leves n. 149/18, Recurso Penal núm. 97/19; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 4, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mencionada resolucióny sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la acusada, y particularmente al MINISTERIO FISCAL, a los efectos que procedan, dada la enfermedad mental que padece la acusada, que precisa el correspondiente tratamiento psiquiátrico.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLOponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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