Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 312/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100051
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:256
Núm. Roj: SAP IB 256/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00094/2019
Rollo número 312/18
SENTENCIA 94/2019
SS.SS. Ilmas:
Dña. María Carmen González Miró
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Raquel Martínez Codina
En Palma de Mallorca, a 20 de febrero de 2019
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta las Ilmas. Sras. Dña.
María Carmen González Miró, Presidenta, y por Dña. Mónica de la Serna de Pedro y Dña. Raquel Martínez
Codina, el presente Rollo Nº 312/18 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día diecisiete de
octubre de dos mil dieciocho en el seno del Procedimiento Abreviado número 409/2017 seguido ante el
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la base de
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Raimundo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES procedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 euros al día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, se le condena a abonar a Rodolfo la cantidad de 3720 euros, más el interés legal correspondiente'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Ana-Maria Vicens Pujol, actuando en representación procesal de Raimundo , interpuso recurso de apelación frente a la misma, interesando su revocación y el dictado de una nueva por la que se condene a Rodolfo como autor responsable del delito del que venía siendo acusado, en su pena mínima, atendidos atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, y que de conformidad con el informe médico forense, indemnice a Raimundo en la cantidad de 630 euros por las lesiones sufridas y se absuelva a Raimundo de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se reduzca su condena al mínimo legal, atendidas las atenuantes muy cualificadas referidas, y en su caso se proceda a la compensación de los créditos derivados de la respectiva responsabilidad civil, ajustada estrictamente al contenido de los respectivos informes médico- forenses sin aplicación de otras consideraciones.
El MINISTERIO FISCAL, cumplimentando al traslado conferido, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la plena confirmación de la sentencia apelada.
El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, actuando en representación procesal de Rodolfo , evacuó el referido trámite impugnando también dicho recurso e interesando igualmente la plena confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo de Apelación, resultando como Ponente la Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los consignados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: ' Que alrededor de las 7:00 horas del día 21 de agosto de 2015, en la calle Joaquín Verdaguer del Arenal, el acusado Raimundo se dirigió al acusado Rodolfo y al tiempo que le recriminaba su relación con la pareja de Raimundo , repentinamente y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el pómulo derecho, derribándolo al suelo y, una vez en el suelo, le lanzó varias patadas en el lado derecho de su cuerpo. El acusado Rodolfo trató de quitárselo de encima como pudo : A consecuencia de estos hechos: - Rodolfo , sufrió hematoma y edema en el ojo derecho, múltiples dermoabrasiones en miembros superiores y miembro inferior derecho, hematoma en brazo derecho y muslo derecho, factura con hundimiento de pared anterior y de primera asistencia facultativa de urgencias, tratamiento analgésico y sintomatológico y tratamiento médico posterior, consistente en control y seguimiento por Cirugía Maxilofacial Oftalmología en el Hospital Son Espases, tardando 60 días en curar durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela paresias a nivel facial, valorada en un punto; reclamando la indemnización que pueda corresponderle por tales hechos.
- Raimundo sufrió contusiones múltiples y erosiones en miembro superior derecho, cuello, hombro y rodilla, para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; reclamando la indemnización que pueda corresponderle por tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la precitada sentencia, además de por cuestionar la valoración de la prueba en relación a la consideración de las lesiones como constitutivas de delito, por la no apreciación de dos circunstancias atenuantes y por la excesiva cuantificación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil, esgrimiendo como principal motivo error en la valoración de la prueba.
Visto el principal motivo de recurso, debemos recordar que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo grado de enjuiciamiento y, por tanto, con total libertad para para apreciar la prueba practicada, no puede obviarse que es el juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración , a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la mismas.
Pues bien, revisadas las actuaciones, no puede sostenerse que no ya la valoración global, sino cualquiera particular, de las que realiza el Juez a quo en la instancia, pueda reputarse ilógica, ni arbitraria, pues el factual declarado probado se infiere de las manifestaciones vertidas por los intervinientes declarantes.
El propio recurrente reconoce que 'se desconoce el contenido de los prolegómenos y desarrollo de los hechos, tras ese primer contacto'. Y aunque de la valoración de la prueba que se realiza en el recurso se concluye que sería 'más razonable pensar que fue Rodolfo quien reconoce a Raimundo y por razones desconocidas se dirige a él, discute y con ánimo de causar lesión, inicia las hostilidades, cogiendo a Raimundo del pescuezo, quien en legítima defensa, suelta un manotazo instintivamente' o, a lo sumo apreciar una riña tumultuaria, acto seguido realiza una retahíla de argumentaciones para desvirtuar la credibilidad del testigo, Sr. Jesús Luis .
En este punto es en el que discrepa la Sala. La Juez a quo , aunque en algún pasaje la sentencia podría dar a pie a confusión, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso (alegación segunda. 6), en la sentencia no se considera desvirtuada la presunción de inocencia por dar mayor credibilidad a uno de los implicados ante un supuesto de versiones contradictorias. Este no es el razonamiento que se realiza.
La Juez a quo pone de manifiesto que no existiendo controversia en relación a las lesiones, ' el debate' se centra en la 'causa que las determinó, dado que cada uno de los intervinientes alega haber actuado en defensa propia, imputando al contrario la previa agresión ilegítima, más concretamente, habérsele echado encima antes '. Y, a continuación, se constata que por parte de la Juez a quo no se consideran los hechos probados en atención a su impresión que una u otra versión fuera más creíble, sino que la versión de Rodolfo , además de por el resto de pruebas e indicios, goza de una credibilidad definitiva por el testimonio del Sr.
Jesús Luis .
Es sin duda alguna la versión de los hechos que da el testigo presencial, Sr. Jesús Luis , la prueba valorada por la Juez a quo que determina que exista suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Con independencia que en su razonamiento se sostenga que existen otros indicios como los que se desprenden del examen del informe médico de visita en el PAC ES TRENCADORS el mismo día de los hechos.
Por parte del recurrente se realiza una propia valoración de la prueba basada en su razonabilidad, pero que prescinde totalmente de la declaración del testigo Sr. Jesús Luis . Todo ello, en base a una serie de circunstancias que restarían credibilidad a su testimonio. Sin embargo, en las alegaciones subyace la idea que en la declaración del testigo Sr. Jesús Luis habría habido falso testimonio. Y eso es inaceptable. No existe el más mínimo indicio de animadversión que pudiera hacer recelar de algún móvil espurio. Y, desde luego, que no exista prueba directa de su efectiva presencia en el lugar de los hechos, que no intentase intervenir en ayuda de su amigo y que no haya tenido excesivo interés en declarar en juicio, no es una argumentación de peso para restar credibilidad a un testigo que declara bajo promesa o juramento de decir verdad y apercibimiento de falso testimonio.
En atención a lo anterior, el motivo de recurso no merece acogida, pues la Juzgadora valoró racional y motivadamente la prueba incriminatoria.
SEGUNDO .- Cuestiona igualmente el recurrente la valoración de la prueba de la sentencia respecto de la consideración del carácter constitutivo de las lesiones padecidas por Rodolfo , principalmente porque a su entender no fue necesario tratamiento médico y/o quirúrgico.
Examinado el parte médico (folio 80) se constata que las lesiones padecidas con relevancia típica fueron la 'fractura con hundimiento de pared anterior y lateral del seno maxilar' y 'fractura del suelo orbitario', precisándose que no se requirió para su sanidad 'de tratamiento invasivo, sólo conservador y sintomatológico', con mención expresa que además de una primera asistencia facultativa en urgencias, consistió en 'tratamiento analgésico y sintomatológico' y con posterioridad 'control y seguimiento por Cirugía Maxilofacial y Oftalmológica en Hospital Son Espases'.
A este respecto, debe reconocerse la especial dificultad que plantean las lesiones que, si bien, son de cierta entidad como las fracturas oseas, alcanzan la sanidad sin precisar de actuaciones médicas concretas más allá del reposo o con medicamentos Especial dificultad plantean aquellas lesiones que, si bien son de cierta entidad -como determinadas fracturas óseas -, curan sin actuaciones médicas concretas más allá del reposo, o cuando la sanidad se alcanza sólo con ayuda de la prescripción de medicamentos. La STS, Sala Segunda, núm. 353/2014, de 8 de mayo , resume la doctrina jurisprudencial al respecto, aclarando cuestiones relativas al tipo del artículo 147.1 del Código Penal . Estableciendo que, en determinadas circunstancias, el 'reposo' puede ser entendido como tratamiento médico: 'el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena'. Se refería la sala, tal y como expone, al reposo con fines rehabilitadores, 'en el sentido de inmovilización prescrita en ciertas dolencias como fracturas óseas, problemas de articulación, etc.', y en relación al tratamiento farmacológico, determinó que 'la prescripción por parte del médico y desde la primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debe calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en Medicina'.
Motivo por el cual, la valoración de la Juez a quo no puede considerarse ni ilógica ni irracional.
TERCERO .- Se cuestiona también la falta de apreciación de circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal, en concreto, las atenuantes de estado de embriaguez y la relativa a la existencia de dilaciones indebidas.
En cuanto al estado de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal , además que no fue alegado en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, no existió prueba bastante al respecto.
Y respecto a las dilaciones indebidas, atenuante prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el presente caso, si bien es cierto que han transcurrido más de tres años desde que hubo imputación formal de hechos hasta su enjuiciamiento, la instrucción, finalizada en menos de un año, no alcanza una paralización superior a lo que se estima razonable. Tampoco desde que se dictó auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado (07-04-2016) hasta que se celebró el juicio oral (03-10-2018) se constatan paralizaciones extraordinarias, pues durante el tiempo que tardó en enjuiciarse la presente causa ante el Juzgado de lo Penal, Juzgado que en fecha 17-10-2018 dictó la sentencia combatida, las actuaciones no estuvieron paralizadas, sino que la tramitación seguida ante el órgano competente para el enjuiciamiento, admitiéndose la prueba y señalándose fecha para el juicio oral, hizo avanzar la tramitación del presente procedimiento, sin que se considere que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en su tramitación.
CUARTO.- En cuanto a la cuantía fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil, considera el recurrente que los daños morales que se contemplan en el pronunciamiento civil condenatorio deben ser solicitados y probados en juicio. Eso es indiscutible, en tanto la acción civil acumulada a la acción penal en el proceso se rige por sus propios principios y, por tanto, informada por el principio dispositivo. No obstante, aunque la sentencia impugnada recurra a la aplicación del baremo como criterio meramente orientativo y admitido en la jurisprudencia, y ésta a su vez, ya contempla que en las cantidades prefijadas se resarce el daño moral, no debe olvidarse que es criterio jurisprudencial en los delitos dolosos la facultad de incrementar por parte de jueces y tribunales un 50% las cuantías baremadas. Y en este sentido, aunque la alusión al concepto de daño moral pudiera ser discutida, la cantidad fijada por la Magistrada-Juez a quo observa el criterio jurisprudencial y es respetuosa con el principio dispositivo, puesto que no supera la cantidad pedida por la acusación en materia de responsabilidad civil.
QUINTO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora la Dña. Ana-Maria Vicens Pujol, actuando en representación procesal de Raimundo , contra la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 409/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
