Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 33/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100041
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1023
Núm. Roj: SAP S 1023/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 33/2018.
SENTENCIA Nº : 94 / 2019.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
==================================
En Santander, a 28 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 318/2016, Rollo de Sala número 33/2018,
por un delito de Injurias, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Eugenio , en calidad de acusado
, representado por la Procuradora de los Tribunales D. David Morales Romero y asistido por el Letrado D.
Borja Sánchez Díaz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Con la
intervención del Ministerio fiscal.
Es parte apelante en esta alzada D. Eugenio y parte apeladaEl Ministerio fiscal representado por la Ilma.
Sra. D.ª Montserrat Benito Fernández.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre del año 2017, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Eugenio , mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes penales, asistió como denunciante al Juicio de Faltas nº 1697/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander celebrado el día 14 de junio de 2013 , acto en el cual el acusado dirigió a la Magistrada Dña.
Daniela expresiones como 'el autoritarismo está fuera de lugar', que 'no tiene respeto al ciudadano' y que 'lo iba a comunicar a los medios de comunicación', haciendo uso de la palabra en varias ocasiones fuera del turno establecido, contradiciendo las indicaciones de la juzgadora, y siendo conminado por la Magistrada varias veces a abandonar la sala, lo cual finalmente hizo acompañado del agente judicial cuando el juicio estaba concluyendo.
Tras el dictado de sentencia en el referido juicio de faltas el 14 de junio de 2013, la misma fue recurrida por el acusado, dictándose por la Audiencia Provincial Sentencia firme el 22 de Enero de 2014; a continuación, el referido Juzgado de Instrucción dictó Providencia de 17 de marzo de 2014, acordando deducir testimonio por lo acontecido en el acto de juicio oral, no incoándose las presentes diligencias previas contra el acusado hasta el 5 de mayo de 2014.
El acusado, con intención de atentar contra el honor de la referida Magistrada, el día 29 de noviembre de 2013 publicó en la portada de su perfil en la red social Facebook un comentario en el cual afirmaba que 'ME PARECE DE LO MAS MISERABLE Y REPUGNANTE LOS(AS) 'JUECES(ZAS)' SUMISOS(AS) AL PODER, QUE DICTAN SENTENCIAS PRECIPITADAS Y TOTALMENTE INJUSTAS, PREVARICANDO SISTAMÁTICAMENTE Y HACIENDO UN GRAN DAÑO A INOCENTES, A LA ÉTICA Y CIUDADANÍA EN GENERAL..MAS LES(AS) VALIESE QUE SE DEDICASEN A OTRAS LABORES MAS AFINES CON SU FORMA DE ACTUAR, ¿VERDAD JUEZA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUM001 DE DIRECCION000 ?', texto que reiteró y reprodujo los días 5 y 8 de diciembre de 2013, y que podía ser leído por cualquier usuario de Facebook que accediese a su perfil, el cual era público.
Asimismo, el día 13 de febrero del año 2014 con idéntico ánimo el acusado escribió en su propio blog de internet 'http://luiseliomendizabal.blogspot.com.es', accesible para cualquier usuario de internet un texto que bajo el título 'VERGÜENZA TOTAL!!!' rezaba 'La 'justicia' que se imparte en Cantabria es de ¡ AUTENTICA VERGÜENZA!, ¿verdad Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , Dña Daniela y Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial , también de DIRECCION000 , Dña. Elsa ?; posicionándose ambas de parte del agresor, mentiroso y perjuro, dejando al agredido e inocente EN TOTAL INDEFENSIÓN. ¿Qué BONITO, VERDAD? ¡¡¡QUE ETICO Y EJEMPLAR, SRAS!!! ¡¡¡MAS SERIEDAD, POR FAVOR!!! ¿SI NO TIENEN VALOR PARA SER JUEZAS DE VERDAD, DEJENLO PARA QUIEN LO TIENE! PUES EL DAÑO MORAL QUE HACEN A LA SOCIEDAD ES GRANDE' Por tales expresiones Dña Daniela formuló sendas denuncias los días 11 y 12 de junio de 2014.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor penalmente responsable, de un delito continuado de injurias graves con publicidad, de los artículos 208 y 209 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de DIEZ MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de NUEVE EUROS (2.709 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Así como al abono de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- D. Eugenio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa el cual fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló fecha para deliberación por providencia de fecha 26 de octubre de 2018, habiéndose deliberado el presente recurso el día 9 de noviembre de 2018, y fallado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Eugenio como autor de un delito de injurias previsto y penado en artículo 208 del Código penal se alza dicho recurrente alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción por aplicación indebida de los artículos 208, 209 y 211 del código penal y jurisprudencia aplicable, así como vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.
Así pues, sostiene que las circunstancias concurrentes tanto antes como después de cometerse los hechos permiten excluir la relevancia penal de su conducta.
En este sentido se afirma que el acusado acudió al previo juicio de faltas que se celebró ante la magistrada titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 D.ª Daniela sin asesoramiento legal y sin asistencia letrada, lo que le llevó a entender que fue expulsado indebidamente de la sala por la jueza la cual en su opinión le impidió exponer libremente los hechos que denunciaba favoreciendo al denunciado que sí que pudo explicarse y fue declarado absuelto. Dicha situación sostiene que le generó un sentimiento de indefensión, de ahí las severas críticas que al servicio público de impartir justicia efectuó con posterioridad.
En relación con los escritos redactados en su facebook y en su blog, sostiene que desconocía el carácter abierto del perfil tanto de su facebook como de su blog, afirmando que la sentencia no explica de forma razonable porque llega a la conclusión de que el recurrente conocía tal circunstancia, alegando que al desconocer dicho carácter público carecía de intención de difundir su crítica.
De igual modo, discrepa de la existencia del animo de injuriar que se le atribuye en la sentencia, alegando que sus expresiones tan sólo contienen una crítica severa frente a la labor profesional de la juzgadora y respecto al sistema judicial, sin intención de ofenderla ni vejarla, sosteniendo que el empleo de la palabra prevaricando se hizo en el sentido vulgar del término, que significa simplemente dictar sentencias injustas. En relación con el resto de los comentarios sostiene que si bien es cierto que se achaca la parcialidad y la precipitación a la hora de dictar sentencia, lo hace con la única voluntad de desahogarse y quejarse por lo que le parecía una injusticia y una discriminación en el trato recibido en el juzgado. Sostiene que tales comentarios contribuyen a la depuración del sistema democrático y que su persecución y su penalización suponen una flagrante violación del derecho fundamental a la libertad de expresión, alegando que se limitó a calificar su profesionalidad en el cargo público que ocupaba y que ha pedido disculpas por sus comentarios críticos, negando en suma haber actuado con voluntad de ofender. También sostiene que al tratarse de una persona que ejerce funciones públicas la protección a su honor se debilita.
Finalmente, se sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad expresión, citando jurisprudencia tanto emanada por nuestro Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sosteniendo que los comentarios vertidos por el recurrente suponen la exteriorización de su personal opinión sobre la actuación profesional de los jueces como funcionarios públicos al servicio de los ciudadanos y de la justicia teniendo sus palabras interés público, alegando que la sanción impuesta es desproporcionada, y que la afectada podía haberse defendido por otras vías como la vía civil de protección al honor.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia acordando la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras proceder a una detenida lectura de las actuaciones y visionar el desarrollo del acto del juicio que se encuentra documentado en el DVD que obra unido a las actuaciones, no puede sino compartir en su integridad los acertados argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en su muy motivada sentencia, cuyas afirmaciones se dan por reproducidas íntegramente a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Así pues, en primer lugar nos encontramos con que el recurrente sostiene que acudió al previo juicio de faltas que tuvo lugar el día 14 de junio de 2013 ante la magistrada D.ª Daniela haciéndolo sin asistencia letrada, afirmando que fue expulsado indebidamente de la sala por la jueza de instrucción la cual le impidió exponer libremente los hechos que denunciaba lo que a su entender favoreció que el denunciado fuera declarado absuelto, y le generó un sentimiento de indefensión, que está en el origen de las críticas que posteriormente efectuó tanto en su Facebook como en el blog. El relación con dicha alegación, la sala comparte en su integridad los acertados argumentos expuestos al respecto en la sentencia recurrida. Así pues, basta examinar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del mencionado juicio de faltas, y que fue reproducido en el acto del plenario, para comprobar que el acusado, que intervino en dicho juicio calidad de denunciante, mantuvo durante toda la vista una actitud totalmente 'irrespetuosa' faltando al respeto debido tanto a la magistrada que presidía el acto, D.ª Daniela , como al Ministerio fiscal que en el mismo intervino llegando a llamar mentirosa a una de las testigos que allí compareció, circustancias todas ellas que justificaron que la magistrada que presidía la acto en uso de las facultades de policía de estrados que tenía encomendadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes de la Ley orgánica del poder judicial y 683 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, tras llamarle al orden en reiteradas ocasiones requiriéndole para que depusiera su actitud, llegará finalmente a expulsarle de la sala teniendo incluso que apercibirle de incurrir en un delito de desobediencia ante la negativa del hoy acusado a abandonarla. Ejemplo de lo anterior, son las numerosas expresiones vertidas por el recurrente durante dicha vista, haciendo referencia a la labor tanto de la magistrada como del ministerio fiscal tales como 'el autoritarismo está fuera de lugar', 'si están a favor del poder que lo digan', 'sé quién manda', 'no estamos en Zimbabue', trátenme 'con un poco de respeto también ustedes a mí', 'ustedes no tienen demasiado respeto al ciudadano, no da la sensación', encontrándonos con que cuando la magistrada le informa de que el juicio se está grabando y que cuando termine el procedimiento adoptará la resolución que corresponda, el hoy acusado incluso contesta 'tengo más experiencia en este campo' (minuto 5 de la grabación) expresión esta última que da una clara idea de la actitud retadora e irrespetuosa que mantuvo el Sr. Eugenio a lo largo de toda la vista, actitud que está muy lejos de la situación de indefensión que en el presente recurso afirma haber sentido en dicho juicio, en el que por lo demás en ningún momento interesó asistencia letrada. De igual modo, se ha constatado que incluso cuando estaba prestando declaración una de las testigos, en concreto D.ª Santiaga , el hoy acusado también interrumpió dicha declaración solicitando efectuar a dicha testigo una pregunta y afirmando que 'miente', siendo tras lo anterior cuando la magistrada ante las continuas faltas de respeto y consideración desplegadas por el Sr. Eugenio a lo largo del juicio, acordó su expulsión de la sala. Sobre esta cuestión, debe de recordarse que dicha decisión se encuentra perfectamente amparada en el artículo 191 de la Ley orgánica del poder judicial, encontrándonos incluso con que el artículo 192 de dicha ley dispone que quienes se resisten a cumplir la orden de expulsión, -tal fue el caso del hoy acusado-, serán además sancionados con multa, la cual no le fue impuesta al hoy acusado, lo que da idea de la ecuanimidad y proporcionalidad de la respuesta de la juez de instancia frente a la intolerable conducta del hoy acusado. Igualmente, resulta revelador de su actitud irrespetuosa que el tras negarse a abandonar la sala y antes de hacerlo hiciera la siguiente manifestación 'lo publicaré todo en los periódicos, Mundo, País y todo; estamos en el siglo XXI en Europa, utilicen la ética por favor', alegato final que a modo de advertencia, en definitiva explica su decidida intención de efectuar las publicaciones que efectivamente meses después llevó a cabo tanto en su Facebook como en su blog, y que son objeto de enjuiciamiento en esta causa. La sala por tanto no comparte en modo alguno la afirmación del recurrente consistente en que la magistrada de instrucción le privó ni tan siquiera mínimamente de su derecho a expresarse libremente en el mencionado juicio de faltas, juicio en el que se respetaron todos sus derechos y en el que por el contrario el hoy acusado mantuvo un comportamiento absolutamente irrespetuoso que justificó plenamente su expulsión de la sala cuando el mismo estaba a punto de finalizar.
De igual modo, en relación a el desconocimiento alegado acerca del carácter público de su perfil tanto de Facebook como de su blog, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que se trata de una manifestación claramente exculpatoria, por cuanto cualquier persona que como el acusado maneja no sólo una red social como es el Facebook, sino también un blog, necesariamente ha de ser conocedor del funcionamiento de los mismos, por ser además una cuestión sencilla y por tanto de común conocimiento, siendo revelador de tal conocimiento el hecho de que ya en el acto del juicio de faltas como se ha expuesto, advirtiera a la magistrada que iba a publicar 'en todos los periódicos' lo que en dicho juicio había acontecido, no siendo un hecho cuestionado que ambos medios tenían un carácter público y abierto, lo que en definitiva propició la gran difusión de sus comentarios.
En relación con la naturaleza injuriosa de los comentarios que se transcriben tanto en los hechos probados de la sentencia, como en sus fundamentos jurídicos, basta proceder a una mera lectura de los mismos para comprobar que nos encontramos ante comentarios altamente ofensivos e injuriosos incluyendo calificativos que no se compadecen con el ánimo de criticar o expresarse alegado por el recurrente, al dirigirse nominalmente y con cita de sus cargos, tanto a la magistrada que celebró el mencionado juicio de faltas y dictó sentencia en primera instancia contraria a sus intereses, D.ª Daniela , como a la magistrada de la Audiencia Provincial que confirmó dicha sentencia en grado de apelación, D.ª Elsa , con expresiones tales como juezas sumisas al poder, que dictan sentencias precipitadas y totalmente injustasprevaricando sistemáticamente, afirmando que ambas magistradas se habían posicionado de parte del agresor, mentiroso y perjuro, que carecían de ética, etc. Tales calificativos a juicio de esta sala no puede quedar amparados en la libertad de expresión a que hace referencia el recurrente, excediendo de forma total y manifiesta de lo que puede considerarse una crítica severa y legítima, para entrar abiertamente en el insulto y la ofensa, siendo especialmente ofensiva la expresión empleada al dirigirse a la Sra. Daniela con el calificativo de prevaricadora, tratándose de una imputación gravísima que sin lugar a dudas evidencia el deseo del acusado de desacreditar personal y profesionalmente a su destinataria, no admitiendo ningún otro tipo de lectura. En este sentido, la sala no puede sino hacer suyos los extensísimos argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en su sentencia, por cuanto en la misma además de efectuarse una minuciosa exposición de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la comisión del delito de injurias, se analiza con detalle el motivo por el cual concluye que dichas expresiones encuentran perfecto encaje en el mencionado tipo penal. Así pues, nos encontramos con que la naturaleza inequívocamente ofensiva de tales expresiones y comentarios, que por lo demás se publicaron en dos medios de comunicación diferentes y accesibles al público al menos desde el 29 de noviembre de 2013, pone de manifiesto que el acusado actuó guiado por un inequívoco ánimo de injuriar y en definitiva a hacer desmerecer tanto personal como profesionalmente a las dos magistradas destinatarias de sus comentarios, lo que en suma obliga a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en los casos de estimación íntegra o parcial.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor penalmente responsable, de un delito continuado de injurias graves con publicidad, de los artículos 208 y 209 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.1) A la pena de DIEZ MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de NUEVE EUROS (2.709 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Así como al abono de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- D. Eugenio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa el cual fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló fecha para deliberación por providencia de fecha 26 de octubre de 2018, habiéndose deliberado el presente recurso el día 9 de noviembre de 2018, y fallado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Eugenio como autor de un delito de injurias previsto y penado en artículo 208 del Código penal se alza dicho recurrente alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción por aplicación indebida de los artículos 208, 209 y 211 del código penal y jurisprudencia aplicable, así como vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.
Así pues, sostiene que las circunstancias concurrentes tanto antes como después de cometerse los hechos permiten excluir la relevancia penal de su conducta.
En este sentido se afirma que el acusado acudió al previo juicio de faltas que se celebró ante la magistrada titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 D.ª Daniela sin asesoramiento legal y sin asistencia letrada, lo que le llevó a entender que fue expulsado indebidamente de la sala por la jueza la cual en su opinión le impidió exponer libremente los hechos que denunciaba favoreciendo al denunciado que sí que pudo explicarse y fue declarado absuelto. Dicha situación sostiene que le generó un sentimiento de indefensión, de ahí las severas críticas que al servicio público de impartir justicia efectuó con posterioridad.
En relación con los escritos redactados en su facebook y en su blog, sostiene que desconocía el carácter abierto del perfil tanto de su facebook como de su blog, afirmando que la sentencia no explica de forma razonable porque llega a la conclusión de que el recurrente conocía tal circunstancia, alegando que al desconocer dicho carácter público carecía de intención de difundir su crítica.
De igual modo, discrepa de la existencia del animo de injuriar que se le atribuye en la sentencia, alegando que sus expresiones tan sólo contienen una crítica severa frente a la labor profesional de la juzgadora y respecto al sistema judicial, sin intención de ofenderla ni vejarla, sosteniendo que el empleo de la palabra prevaricando se hizo en el sentido vulgar del término, que significa simplemente dictar sentencias injustas. En relación con el resto de los comentarios sostiene que si bien es cierto que se achaca la parcialidad y la precipitación a la hora de dictar sentencia, lo hace con la única voluntad de desahogarse y quejarse por lo que le parecía una injusticia y una discriminación en el trato recibido en el juzgado. Sostiene que tales comentarios contribuyen a la depuración del sistema democrático y que su persecución y su penalización suponen una flagrante violación del derecho fundamental a la libertad de expresión, alegando que se limitó a calificar su profesionalidad en el cargo público que ocupaba y que ha pedido disculpas por sus comentarios críticos, negando en suma haber actuado con voluntad de ofender. También sostiene que al tratarse de una persona que ejerce funciones públicas la protección a su honor se debilita.
Finalmente, se sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad expresión, citando jurisprudencia tanto emanada por nuestro Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sosteniendo que los comentarios vertidos por el recurrente suponen la exteriorización de su personal opinión sobre la actuación profesional de los jueces como funcionarios públicos al servicio de los ciudadanos y de la justicia teniendo sus palabras interés público, alegando que la sanción impuesta es desproporcionada, y que la afectada podía haberse defendido por otras vías como la vía civil de protección al honor.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia acordando la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras proceder a una detenida lectura de las actuaciones y visionar el desarrollo del acto del juicio que se encuentra documentado en el DVD que obra unido a las actuaciones, no puede sino compartir en su integridad los acertados argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en su muy motivada sentencia, cuyas afirmaciones se dan por reproducidas íntegramente a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Así pues, en primer lugar nos encontramos con que el recurrente sostiene que acudió al previo juicio de faltas que tuvo lugar el día 14 de junio de 2013 ante la magistrada D.ª Daniela haciéndolo sin asistencia letrada, afirmando que fue expulsado indebidamente de la sala por la jueza de instrucción la cual le impidió exponer libremente los hechos que denunciaba lo que a su entender favoreció que el denunciado fuera declarado absuelto, y le generó un sentimiento de indefensión, que está en el origen de las críticas que posteriormente efectuó tanto en su Facebook como en el blog. El relación con dicha alegación, la sala comparte en su integridad los acertados argumentos expuestos al respecto en la sentencia recurrida. Así pues, basta examinar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del mencionado juicio de faltas, y que fue reproducido en el acto del plenario, para comprobar que el acusado, que intervino en dicho juicio calidad de denunciante, mantuvo durante toda la vista una actitud totalmente 'irrespetuosa' faltando al respeto debido tanto a la magistrada que presidía el acto, D.ª Daniela , como al Ministerio fiscal que en el mismo intervino llegando a llamar mentirosa a una de las testigos que allí compareció, circustancias todas ellas que justificaron que la magistrada que presidía la acto en uso de las facultades de policía de estrados que tenía encomendadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes de la Ley orgánica del poder judicial y 683 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, tras llamarle al orden en reiteradas ocasiones requiriéndole para que depusiera su actitud, llegará finalmente a expulsarle de la sala teniendo incluso que apercibirle de incurrir en un delito de desobediencia ante la negativa del hoy acusado a abandonarla. Ejemplo de lo anterior, son las numerosas expresiones vertidas por el recurrente durante dicha vista, haciendo referencia a la labor tanto de la magistrada como del ministerio fiscal tales como 'el autoritarismo está fuera de lugar', 'si están a favor del poder que lo digan', 'sé quién manda', 'no estamos en Zimbabue', trátenme 'con un poco de respeto también ustedes a mí', 'ustedes no tienen demasiado respeto al ciudadano, no da la sensación', encontrándonos con que cuando la magistrada le informa de que el juicio se está grabando y que cuando termine el procedimiento adoptará la resolución que corresponda, el hoy acusado incluso contesta 'tengo más experiencia en este campo' (minuto 5 de la grabación) expresión esta última que da una clara idea de la actitud retadora e irrespetuosa que mantuvo el Sr. Eugenio a lo largo de toda la vista, actitud que está muy lejos de la situación de indefensión que en el presente recurso afirma haber sentido en dicho juicio, en el que por lo demás en ningún momento interesó asistencia letrada. De igual modo, se ha constatado que incluso cuando estaba prestando declaración una de las testigos, en concreto D.ª Santiaga , el hoy acusado también interrumpió dicha declaración solicitando efectuar a dicha testigo una pregunta y afirmando que 'miente', siendo tras lo anterior cuando la magistrada ante las continuas faltas de respeto y consideración desplegadas por el Sr. Eugenio a lo largo del juicio, acordó su expulsión de la sala. Sobre esta cuestión, debe de recordarse que dicha decisión se encuentra perfectamente amparada en el artículo 191 de la Ley orgánica del poder judicial, encontrándonos incluso con que el artículo 192 de dicha ley dispone que quienes se resisten a cumplir la orden de expulsión, -tal fue el caso del hoy acusado-, serán además sancionados con multa, la cual no le fue impuesta al hoy acusado, lo que da idea de la ecuanimidad y proporcionalidad de la respuesta de la juez de instancia frente a la intolerable conducta del hoy acusado. Igualmente, resulta revelador de su actitud irrespetuosa que el tras negarse a abandonar la sala y antes de hacerlo hiciera la siguiente manifestación 'lo publicaré todo en los periódicos, Mundo, País y todo; estamos en el siglo XXI en Europa, utilicen la ética por favor', alegato final que a modo de advertencia, en definitiva explica su decidida intención de efectuar las publicaciones que efectivamente meses después llevó a cabo tanto en su Facebook como en su blog, y que son objeto de enjuiciamiento en esta causa. La sala por tanto no comparte en modo alguno la afirmación del recurrente consistente en que la magistrada de instrucción le privó ni tan siquiera mínimamente de su derecho a expresarse libremente en el mencionado juicio de faltas, juicio en el que se respetaron todos sus derechos y en el que por el contrario el hoy acusado mantuvo un comportamiento absolutamente irrespetuoso que justificó plenamente su expulsión de la sala cuando el mismo estaba a punto de finalizar.
De igual modo, en relación a el desconocimiento alegado acerca del carácter público de su perfil tanto de Facebook como de su blog, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que se trata de una manifestación claramente exculpatoria, por cuanto cualquier persona que como el acusado maneja no sólo una red social como es el Facebook, sino también un blog, necesariamente ha de ser conocedor del funcionamiento de los mismos, por ser además una cuestión sencilla y por tanto de común conocimiento, siendo revelador de tal conocimiento el hecho de que ya en el acto del juicio de faltas como se ha expuesto, advirtiera a la magistrada que iba a publicar 'en todos los periódicos' lo que en dicho juicio había acontecido, no siendo un hecho cuestionado que ambos medios tenían un carácter público y abierto, lo que en definitiva propició la gran difusión de sus comentarios.
En relación con la naturaleza injuriosa de los comentarios que se transcriben tanto en los hechos probados de la sentencia, como en sus fundamentos jurídicos, basta proceder a una mera lectura de los mismos para comprobar que nos encontramos ante comentarios altamente ofensivos e injuriosos incluyendo calificativos que no se compadecen con el ánimo de criticar o expresarse alegado por el recurrente, al dirigirse nominalmente y con cita de sus cargos, tanto a la magistrada que celebró el mencionado juicio de faltas y dictó sentencia en primera instancia contraria a sus intereses, D.ª Daniela , como a la magistrada de la Audiencia Provincial que confirmó dicha sentencia en grado de apelación, D.ª Elsa , con expresiones tales como juezas sumisas al poder, que dictan sentencias precipitadas y totalmente injustasprevaricando sistemáticamente, afirmando que ambas magistradas se habían posicionado de parte del agresor, mentiroso y perjuro, que carecían de ética, etc. Tales calificativos a juicio de esta sala no puede quedar amparados en la libertad de expresión a que hace referencia el recurrente, excediendo de forma total y manifiesta de lo que puede considerarse una crítica severa y legítima, para entrar abiertamente en el insulto y la ofensa, siendo especialmente ofensiva la expresión empleada al dirigirse a la Sra. Daniela con el calificativo de prevaricadora, tratándose de una imputación gravísima que sin lugar a dudas evidencia el deseo del acusado de desacreditar personal y profesionalmente a su destinataria, no admitiendo ningún otro tipo de lectura. En este sentido, la sala no puede sino hacer suyos los extensísimos argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en su sentencia, por cuanto en la misma además de efectuarse una minuciosa exposición de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la comisión del delito de injurias, se analiza con detalle el motivo por el cual concluye que dichas expresiones encuentran perfecto encaje en el mencionado tipo penal. Así pues, nos encontramos con que la naturaleza inequívocamente ofensiva de tales expresiones y comentarios, que por lo demás se publicaron en dos medios de comunicación diferentes y accesibles al público al menos desde el 29 de noviembre de 2013, pone de manifiesto que el acusado actuó guiado por un inequívoco ánimo de injuriar y en definitiva a hacer desmerecer tanto personal como profesionalmente a las dos magistradas destinatarias de sus comentarios, lo que en suma obliga a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en los casos de estimación íntegra o parcial.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2017dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 318/2016 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
