Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 118/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100081
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:785
Núm. Roj: SAP GI 785/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 118-2019
JUICIO RÁPIDO Nº 59-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº. 94/2019
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 28 de febrer de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Juicio Rápido nº 59-2018 seguido por un presunto
delito de HURTO, habiendo sido parte recurrente Dª. Rosario , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Coral lí Peix Feiu y asistido por el Letrado D. Jordi Poch Tarrés y como parte recurrida el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condeno a Jesús Ángel y a Rosario como autores de un delito de hurto 234 apartados 1 y 3 del Código Penal a una pena de prisión de 6 meses y 15 días más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Declaro que el perjudicado ha renunciado a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de este procedimiento, y acuerdo la entrega definitiva a aquel de los artículos que se le intentaron sustraer.
Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dª.
Rosario con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a Dª. Rosario como autor de un delito de hurto se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: (a) celebración del juicio en ausencia del acusado, lo que le ha causado indefensión, razón por la que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida; y (b) error en la apreciación de la prueba, por la insuficiencia de la prueba valorada para fundamentar una sentencia de condena que infringe el principio de presunción de inocencia.
1.2. Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada.
SEGUNDO.- 2.1. En el art. 786.1 LECr se establece que ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.
2.2. En el caso de autos, en el que la acusación solicitaba penas que no excedían de los 2 años de prisión (folioS 44-45), Dª. Rosario consta citado en legal tiempo y forma para que compareciera al acto del juicio (folio 53), por lo que su inasistencia al mismo, que no constituye causa legal de suspensión, solo cabe imputarse a su decisión libre y voluntaria, ya que ni solicitó que se suspendiera el acto del plenario, ni interesó el cambio de señalamiento, ni ha justificado la concurrencia de causa legal alguna para su inasistencia, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
TERCERO.- 3.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
3.2. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
3.3. La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de hurto en la suma de 423,40 euros por haber entrado en el centro comercial Hipercor de la ciudad de Girona y hacerse con varios frascos de perfume, traspasando la línea de cajas de dicho establecimiento.
3.4. De entrada, y como ya hemos analizado, la recurrente no compareció al acto del plenario, privando así de una manera voluntaria y deliberada a la Sala de una versión de los hechos compatible con su inocencia; es más, la acusada, acogiéndose a su derecho a no declarar, tampoco manifestó nada en su declaración de instrucción. De esta suerte no puede extrañar que el Juzgador se haya acogido a la única versión, congruente y sensata, que ha aparecido en el acto del plenario, la incriminadora en contra de la acusada, que se fundamenta en los siguientes elementos: 3.4.1. En la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento comercial, quien afirmó haber visto a ambos acusados apoderarse de perfumes, siendo que la acusada retiraba el sistema de alarma de los mismos y los introducía en la bolsa que portaba el acusado. Afirmó también el vigilante de seguridad que siguió a los acusados y los paró una vez traspasada la línea de cajas sin abonar el precio de los perfumes.
3.4.2. Comparecidos los agentes de los Mossos d'Esquadra se procedió a la indentificación de las personas retenidas por el vigilante de seguridad, resultando ser Dª. Rosario y D. Jesús Ángel .
3.4.3. Que el representante legal del centro comercial identificó los perfumes como de los que estaban a la venta en el establecimiento, indicando que sus códigos y precio de venta al público eran los que constan en el ticket obrante en autos (folio 8).
3.5. Dª. Rosario se acogió a su derecho a no declarar ante la policía y en el Juzgado de Instrucción y que decidió voluntariamente no comparecer al acto del juicio al que había sido citado en legal tiempo y forma, por lo que nada impide la valoración de su silencio como elemento de refuerzo de la inferencia probatoria.
Ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio como mecanismo de ' refuerzo indiciario de segundo grado ' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), o bien como ' elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios ' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).
3.6. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
CUARTO.- 4.1. Alega también la representación procesal de la recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 234. 1 y 3 del Código Penal , por cuanto la cuantía de lo sustraído ha sido fijada en atención a su precio de venta al público, sin que la misma se haya llegado a realizar, motivo por el que resulta improcedente computar el IVA como parte de la cuantía de lo sustraído.
4.2. No asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal Supremo, en su sentencia número 327/2017, de 9 de mayo , ha fijado su doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: '(...) En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla (...)'.
4.3. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Juicio Rápido nº 59-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

