Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 44/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100106

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:140

Núm. Roj: SAP GR 140/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 44/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 9/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 463/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 94/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pascual
, representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Sr. Carlos
Moreno Fernández; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Tania , representada por el Procurador Sr. Juan
Luis de Angulo Pérez y defendida por la Letrada Sra. Pilar Rondón García, que han presentado escritos
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 21 de marzo de 2.017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puertollano, en las Diligencias Urgentes 33/17 por la que se condenaba a Don Pascual como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse con Doña Tania por cualquier medio, ya sea oral, escrito, telefónico o telemático, por un periodo de 8 meses, con inicio el 21 de marzo de 2.017.

Sin embargo, Pascual , conocedor de la prohibición de comunicarse con Tania , la llamó por teléfono al número de Tania , el NUM000 , sin decir nada cuando Tania descolgaba. En concreto, la llamó el 21 de mayo de 2.017 a las 22:53:21 desde su teléfono número NUM001 y el día 26 de mayo de 2.017 a las 12:45:38 desde su teléfono número NUM002 .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses y UN día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del otro delito de acoso del que venía acusado y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales incluida la misma proporción de las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Pascual como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Le absuelve del delito de acoso del que era también acusado.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, estima en la sentencia el Juzgador de instancia acreditados los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena (continuado, al tratarse de dos actos de comunicación). Así, no se cuestiona la existencia de la resolución judicial que impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Tania . Se trata de la sentencia de 21 de marzo de 2.017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puertollano, dictada en las Diligencias Urgentes 33/17 de dicho órgano judicial. La sentencia condenó a Pascual como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse con Tania por cualquier medio, ya sea oral, escrito, telefónico o telemático, por un periodo de 8 meses, con inicio el 21 de marzo de 2.017. Aunque en autos no consta testimonio de la sentencia, aparece dicha condena tanto en la hoja histórico penal como en el Registro de los Sistemas Administrativos de Apoyo de la Administración de Justicia (Siraj), reconociendo el acusado en su declaración sumarial (no asistió al plenario) que conocía la citada condena y la prohibición y que sabía que no podía comunicarse con ella hasta noviembre de 2.017 (folio 70). De modo que la existencia y conocimiento por el acusado de la prohibición de aproximarse y comunicarse no es controvertida.

La cuestión suscitada es si realizó las dos llamadas de teléfono que se le atribuyen, en concreto los días 21 y 26 de mayo de 2.017 cuando Tania recibió sendas llamadas en su teléfono número NUM000 y al descolgar, desde el otro lado no le contestaban.

Al respecto, entiende el Juzgador que las llamadas están plenamente acreditadas por la información facilitada por las compañías telefónicas. Según el correspondiente informe policial, la entidad Yoigo certifica que los teléfonos NUM001 y NUM002 están a nombre de Pascual (folio 105 de las actuaciones).

Previamente, la misma entidad remitió el listado de llamadas recibidas por el teléfono de la denunciante (folio 86 y siguientes). En dicho listado aparecen las dos llamadas: el 21 de mayo de 2.017 a las 22:53:21, recibió una llamada desde el teléfono número NUM001 y el día 26 de mayo de 2.017 a las 12:45:38 desde el teléfono número NUM002 .

En consecuencia, desde los teléfonos de Pascual se realizaron dos llamadas al de la denunciante cuando lo tenía expresamente prohibido por resolución judicial. Este hecho no admite dudas y el acusado no ha dado la menor explicación sobre lo acontecido, sobre el origen de tales llamadas, No ha ofrecido una alternativa razonable a que él realizó las llamadas, y no compareció a juicio a explicar su versión. En la instrucción se limitó a negar los hechos. La testigo denunciante ha manifestado que en las primeras llamadas no le decía nada, pero en otras, en las que reconoció su voz, le decía mi amor.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que a partir del único dato de la existencia de las dos llamadas realizadas desde teléfonos que están a su nombre no es elemento probatorio suficiente para considerar acreditado que el autor de las llamadas fue él. Es práctica habitual, por razones de ahorro económico, que una persona tenga a su nombre números de teléfono que son utilizados por otras personas (familiares, amigos). Ha negado los hechos, sin que su incomparecencia al juicio oral y su falta de explicación de los hechos (una vez que ya los negó durante la instrucción) pueda considerarse como una circunstancia incriminatoria. Bien pudo comparecer y acogerse a su derecho a no declarar.

Considera, en consecuencia, que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.



TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ha sido acreditada por la prueba practicada la existencia y origen de las llamadas.

Nos remitimos a lo razonado por el Sr. Magistrado de instancia sobre la información recabada de las compañías operadoras de telefonía sobre la titularidad de los números de origen de las llamadas recibidas en el terminal de Tania . Las dos llamadas a que alude el factum tienen una duración impropia de una llamada errónea accidental. La defensa sostiene la hipótesis de que fuese algún familiar o algún amigo de Pascual quien efectuase tales llamadas. Pero ni siquiera así lo sostuvo el denunciado, que se limitó escuetamente a negar los hechos, sin ofrecer posibles explicaciones alternativas razonables a la existencia de tales llamadas desde su teléfono.

Existe, por tanto, una prueba de cargo bastante, razonablemente valorada por el Juzgador de la instancia, para considerar acreditados los hechos.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Pascual , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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