Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 244/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100095

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:232

Núm. Roj: SAP LE 232/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00094/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004834
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Herminio
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 94/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 28 de febrero de 2019 .
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 244/2019, interpuesto en
nombre de Juan , representado por la Procuradora Sra. García Guaras y defendido por el Letrado Sr. Díez
Bardón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, de fecha 25 de enero de 2019 , en
el Procedimiento Abreviado nº 325/2018, seguido por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa,
robo de uso de vehículo de motor ajeno y delito leve de hurto, figurando como parte apelada el Ministerio
Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 25 de enero de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' debo absolver y absuelvo libremente a Herminio de uno de los dos delitos leves de hurto del que venía siendo acusado, y debo condenar y condeno a Herminio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, y de un delito leve de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos ellos, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación, UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo de uso, y MULTA DE UN MES con cuota diaria de seis euros (en total, 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad porcada dos cuotas impagadas por el delito leve de hurto mencionado, debiendo indemnizar a la empresa Explotación Estación de Servicio SA a través de su representante legal en la cantidad de 36 euros por el combustible sustraído, todo ello con expresa imposición de costas al acusado'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que contradigan a los de esta resolución y los hechos declarados probados que son los siguientes ' Sobre las 16:09 horas del día 3 de agosto de 2018, el acusado Herminio , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León por sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 , firme en igual fecha, por un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, extinguiéndose su cumplimiento en fecha 11 de agosto de 2014 y siendo la última por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 , firme en igual fecha, por un delito de desobediencia, a la pena de 6 meses de multa, llegó en el vehículo Ford Sierra matricula YI....R , en compañía de otra persona que no ha sido identificada, a la Gasolinera Shell propiedad de la empresa Explotación Estación de Servicio SA, sita en la Avenida de Portugal esquina con C/ Luis de Góngora s/n de la localidad de León y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, portando un arma tipo pistola se dirigió a los empleados de la citada gasolinera, encañonándoles y exigiéndoles la entrega del dinero de la caja registradora, negándose estos y sin que el acusado consiguiese su propósito huyendo del lugar en el citado vehículo, que previamente había sido sustraído, con la intención de usarlo temporalmente, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor, a su propietario Rubén , entre las 1,00 y las3,30 horas del día 29 de julio de 2018 cuando se encontraba estacionado en la C/ La Iglesia de Villagallegos, Valdevimbre, sin que conste la participación del acusado en dicha sustracción pero teniendo conocimiento de la previa sustracción del mismo, ausentándose asimismo del lugar sin abonar el previo repostaje por importe de 36 euros con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito. El vehículo Ford Sierra matricula YI....R , fue recuperado sobre las 19,50 horas del día 3 de agosto de 2018 en C/ Fernando Gómez Regueral de la localidad de León. En el mismo, persona o personas desconocidas provocaron desperfectos y sustrajeron varios efectos. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de agosto de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte apelante, es decir, el condenado Herminio , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de otro delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y de otro delito leve de hurto, alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y falta de prueba de cargo que destruya su presunción de inocencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El apelante Sr. Herminio , en el primero de los motivos invocados, realiza una valoración de la prueba personal practicada en el plenario, concretamente declaraciones testificales, denunciante, empleados del establecimiento, agentes policiales y acusado, totalmente contradictoria con la realizada por la Jueza de lo Penal en la resolución recurrida.

Se dice por el recurrente que la denunciante no presenció los hechos, que los agentes de policía tampoco pues tuvieron conocimiento por las manifestaciones de los empleados de la gasolinera y el visionado de las grabaciones, que no se ha podido determinar si el arma utilizado fuera tal ni un objeto peligroso, que no hubo violencia o intimidación, ni se identificó el vehículo utilizado en el robo, para después entrar a valorar el examen del Médico Forense y negar la existencia del delito de robo con violencia en grado de tentativa por considerar que lo realmente ocurrido fue un desistimiento de la ejecución. En último lugar, en el escrito de apelación se efectúa un apartado para mostrar su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a los delitos por los que ha sido condenado.

Pues bien, en la resolución recurrida se valoran las pruebas practicadas en el plenario y se ha llegado a lógica y coherente decisión de considerar demostrada la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Así es, respecto del delito de robo con violencia en grado de tentativa, de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Valentín y Emilia , se deduce que el acusado llegó a establecimiento Gasolinera Shell en un vehículo en compañía de otra persona no identificada, portando un arma tipo pistola, se dirigió a los empleados encañonándoles y exigiéndoles la entrega del dinero de la caja registradora, negándose estos a entregarle el dinero y accediendo entonces a la parte trasera del mostrador donde se encontraba el Sr.

Valentín para seguir amenazándole con el arma, pero sin conseguir que abriera la caja registradora y que le entregar dinero alguno, poniéndose entonces el acusado muy nervioso y agresivo y golpeando con la mano la pantalla del TPV y de la Once ( apareciendo sus huellas dactilares sobre la TPV ) , comenzando a manipular el arma y llegándose a caer algo del arma dentro del mostrador que retiró inmediatamente, abandonando el lugar rápidamente en el mismo vehículo donde había llegado sin haber podido conseguir su objetivo.

Se valora también la declaración del mismo acusado Sr. Herminio , reconociendo parcialmente al manifestar que acudió al lugar en el vehículo descrito, que no sabía a que iba allí, que en principio iba por unas litronas pero que luego reconoce que intentó apoderarse del dinero para droga, que lo hizo porque iba cargado de pastillas y de alcohol que había consumido, pero que luego cuando se dio cuenta de lo que estaba haciendo le entró como un ataque de pánico huyendo del lugar, que es verdad que llevaba una pistola que no era de verdad pero lo parecía, de juguete, y que encañonó a los empleados de la gasolinera.

Esas declaraciones coinciden también con lo manifestado por Florinda , encargada del establecimiento, y por los agentes de policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 quienes visionaron la grabación existente, en cuya diligencia de visionado se indica ' en la primera y segunda captura, correspondientes al archivo de vídeo ch08_20180803160913, se observa a un vehículo de la marca Ford, de color gris, que corresponde con un modelo Sierra y con posible letra inicial de la matrícula LE y final P, como estaciona al lado de un surtidor y mientras el copiloto se apea para dirigirse a la tienda, el conductor inicia el repostado. Posteriormente aparece el autor proveniente de la tienda, portando la pistola en su mano, accediendo al vehículo, en el que le espera el conductor, abandonando el lugar el turismo. Se adjuntan dos capturas de pantalla de los hechos descritos, con los nombres captura número uno y captura número dos. En la tercera y cuarta capturas, correspondiente al archivo de vídeo ch03_20180803160913, se observa al autor como porta una pistola en una de sus manos, amenaza con la misma al empleado, la monta y parece que se le cae algo al suelo, pudiera ser un cartucho proveniente del arma, para posteriormente recogerlo. Se adjuntan dos capturas de pantalla de los hechos descritos, con los nombres captura número tres y captura número cuatro. En la quinta, sexta, séptima y octava captura, correspondienteal archivo de vídeo chl2_20180803160913, se observa al autor que deja en un mostrador de la tienda, los objetos de los que se hace entrega en la comparecencia policial. Amenaza con la pistola al empleado varón e igualmente a través de una puerta abierta a la otra empleada mujer que se encontraba en el establecimiento.

Después golpea con mano descubierta la pantalla del TPV, correspondiente al terminal de la ONCE. En la novena captura, correspondiente al archivo de vídeo ch01_20180803160913, se observa al autor que abandona precipitadamente la tienda de la gasolinera. Se adjunta una captura de pantalla de los hechos descritos, con el nombre captura número nueve. En la décima captura, correspondiente al archivo de vídeo ch09_20180803160913, se observa el vehículo en el que inicialmente llegaron las dos personas a la gasolinera como abandona la misma para huir por la avenida de Portugal, sentido La Virgen del Camino. Se adjunta una captura de pantalla de los hechos descritos, con el nombre captura número diez. Que terminado el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio Shell, los agentes reconocen sin ningún género de dudas al autor de los hechos como Herminio , conocido delincuente habitual en esta demarcación policial' En el plenario se procedió al visionado de dicha grabación y así se valora en la sentencia de instancia.

Frente a la valoración realizada por la Jueza de lo Penal, la parte apelante argumenta que no existe prueba de su participación en los hechos y que ni las declaraciones de los testigos, ni de los agentes de policía, ni del visionado de la grabación, se puede concluir afirmando que hubiese cometido el delito de robo con intimidación.

Más allá de la circunstancia referida a si el acusado cometió los hecho con un arma, a la que nos referiremos con posterioridad, es lo cierto que el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que demuestra la activa participación del acusado en los hechos objeto de autos. La decisión del Juez de lo Penal es acertada y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto y por existir pruebas de cargo suficientes como para fundamentar la sanción penal impuesta el recurrente, habiendo quedado desvirtuado su principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución definido como 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas).

Precisamente, la inmediación con que la Jueza de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, al haberse demostrado que el acusado utilizando el arma tipo pistola que llevaba encañonó e intimidó a los empleados de la gasolinera para que le entregasen el dinero de la caja registradora, conminándoles así a un mal inmediato, grave, personal y posible y despertando en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario ( SSTS 23/10/2008 ). No olvidemos que la intimidación a la que se refiere el art. 242.1 del CP por el que viene siendo condenado el acusado, en relación con el número 2 de ese mismo precepto al haberse cometido los hechos en un local abierto al público, no puede ceñirse como parece deducir el apelante al uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, cuando por las circunstancias existentes hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio. Evidentemente, el empleo de un arma tipo pistola, encañonando y exigiendo a los empleados la entrega del dinero que había en la caja registradora, debió de inspirarles un claro sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un mal real o imaginario a ser atacados con ese mismo objeto, al margen de que no consiguiera su objetivo ya que el art. 16 del CP castiga la tentativa por la capacidad de acción para poner en peligro el bien jurídico protegido pero siendo indiferente que, a la postre, dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva ( SSTS 4/12/2008 ).

Se detiene mucho la parte apelante en la circunstancia de que la pistola por él utilizada era de juguete y que, en consecuencia, no puede fundamentar la condena por un delito de robo con intimidación. Se debe tener en cuenta que la resolución recurrida no condena al Sr. Herminio en base al número 3 del art. 242, sino por el número 1 de dicha norma . La acción llevada a cabo por el acusado al amenazar a los empleados de la gasolinera con un arma tipo pistola, no cabe la menor duda de que supone una verdadera amenaza con un mal inmediato que atemorizó a las víctimas. La intimidación a la que se refiere el precepto jurídico citado no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad, no siendo necesario que el agresor se valga de instrumentos peligrosos que acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo ( SSTS 22/2/1999 ). Claro que valorar la intimidación ofrece siempre una carga de subjetividad, por eso hay que atender en cada caso concreto a las circunstancias, condiciones y situación de la persona intimidada. En este caso, la Sala coincide totalmente con los acertados razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, pues la gravedad e importancia de los males con que se amenazó a los trabajadores de la gasolinera no admite duda pues el acusado les encañonó y amenazó con un arma tipo pistola para que le entregaran el dinero de la caja registradora, con lo cual la intensidad de los sentimientos de temor o de alarma provocados no admite duda alguna ante la exhibición de ese objeto ( SSTS 22/3/2000 ).

Se plantea también por la parte recurrente el desistimiento de la ejecución. Nada más lejos de la realidad.

En efecto, el desistimiento que se regula en el art. 16.2 del CP equivale a algo así como que el autor se hace la siguiente composición ' no quiero, aunque puedo'. Pues bien, en este caso no cabe la menor duda de que el acusado no abandonó de forma voluntaria la acción ya iniciada, interrumpiendo la progresión de la misma por mero arrepentimiento, es decir, cuando a pesar de que la acción realizada tiene eficacia y efectividad suficientes para producir el resultado, es evitado por el propio agente con una actividad positiva. Lo realmente ocurrido fue que el Sr. Herminio no se apartó de forma libre y voluntaria del hecho criminal sino que, por el contrario, si se fue del lugar sin conseguir su objetivo fue por causas ajenas a su voluntad, impeditivas, obstructivas o cuando menos incómodas, de acuerdo con el plan delictivo proyectado, cuál fue la actitud de rechazo y oposición por parte de las víctimas o la concurrencia de otras circunstancias como por ejemplo poder ser sorprendido por otros usuarios de la gasolinera, por supuesto, todas ellas independientes a su voluntad ( SSTS 12/2/2004 ). Con lo cual, no podemos ya hablar de un desistimiento libre y voluntario, pues el abandono de la acción comenzada fue debido a la aparición del impedimento consistente en la firme oposición de las víctimas a entregarle el dinero de la caja registradora, con lo que el acusado no contaba en su plan. Para ello, no se precisa, como parece desprenderse del escrito de apelación, que el obstáculo surgido fuera insuperable pues basta con que sean meramente relativos, en cuyo caso ya no se puede hablar de desistimiento voluntario ni, en consecuencia, eficaz, por esta razón la condena del acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa es correcta y se ajusta a la legalidad ( SSTS 22/5/2006 ).

Por lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo a motor, en el escrito de recurso nada se alega a respecto, al margen de lo indicado en el apartado referido al examen de las declaraciones de los testigos, la denunciante, los empleado, los agentes y el acusado, en el sentido de que no existe prueba que para demostrar cual fue el vehículo utilizado en el robo. Para no causar ningún tipo de indefensión nosotros entraremos a analizar la participación del Sr. Herminio en el referido delito.

Así, consta en las actuaciones que el día 29 de julio de 2018, se denunció por Rubén la sustracción del vehículo Ford Sierra matrícula PA-.... . Que el acusado reconoció ante el Juez de Instrucción que el vehículo utilizado en los hechos era robado porque tenía el puente hecho. Que en la primera y segunda captura de la grabación del establecimiento, correspondientes al archivo de vídeo ch08_20180803160913, se observa a un vehículo de la marca Ford, de color gris, que corresponde con un modelo Sierra y con posible letra inicial de la matrícula LE y final P, como estaciona al lado de un surtidor y mientras el copiloto se apea para dirigirse a la tienda, el conductor inicia el repostado. Posteriormente aparece el autor proveniente de la tienda, portando la pistola en su mano, accediendo al vehículo, en el que le espera el conductor, abandonando el lugar el turismo. Que la la diligencia de inspección ocular realizada por el agente NUM005 el día 5 de agosto de 2018, ratificada en el plenario, se desprende que la cerradura de la puerta delantera del lateral izquierdo estaba forzada, fracturado el embellecedor exterior del bombín faltando la pieza exterior de la ranura, apreciándose marcas de introducción de alguna herramienta u objeto (destornillador o similar) en el interior del habitáculo, encontrándose la carcasa envolvente del eje del volante arrancada y que piezas de la misma tiradas en el suelo del lado del copiloto, el cableado del sistema de arranque estaba a la vista, el maletero abierto y levantado y fracturado y con cables en el interior colgando próximos a la cerradura. Que el perito judicial constató esos mismos daños. Y Que el citado turismo fue abandonado y recuperado el día 3 de agosto de 2018, a la altura del número 30 de la Calle Fernando González Regueral de esta ciudad. Es de todos conocido que, en el proceso penal, la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.

Ese mismo Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.

Pues bien, en este caso, la Sala considera la concurrencia de indicios suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución .

En efecto, Herminio reconoció ante el Juez de Instrucción que el vehículo utilizado en los hechos era robado porque tenía el puente hecho. Se había denunciado con anterioridad la sustracción de un turismo que coincide con las características del vehículo en el que el acusado y otra persona llegaron a la gasolinera para apoderarse del dinero de la caja registradora del establecimiento. Y el coche abandonado y encontrado por la policía judicial también tenía, entre otros, los daños reconocidos por el acusado.

Estamos pues en presencia de indicios que, quizás tomados separadamente, no nos sirvieran para probar los hechos pero, tomados conjuntamente, sí dan lugar a un discurso razonable que demuestra la activa participación de la acusada en los mismos. Resulta pues razonable inferir de todo ello que el acusado conocía que el turismo utilizado para cometer el robo era robado y que ese mismo vehículo fue el que se denunció la sustracción por el Sr. Rubén . Esta conclusión ni es arbitraria, ni absurda, ni infundada. Todo lo contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de los hechos base acreditados, antes relatados, fluye como conclusión natural el dato que se precisa acreditar, es decir, la sustracción del vehículo y su conocimiento, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 8 de enero de 2019 ).

En conclusión, la participación del Sr. Herminio en los objetos se explica con todos los datos disponibles en el proceso, integrándolos de forma coherente y sin que existan otras posibles hipótesis más favorables para esta que sean compatibles con las pruebas practicadas.

Por todo ello, la condena del acusado como autor de un delito tipificado en el art. 244, 1. 2 y 3 del CP se ajusta a la legalidad, pues la norma sanciona la utilización de un coche previamente sustraído por otro.

Es decir, que las ulteriores utilizaciones por quienes no han sustraído el vehículo son típicas en los términos ya citados. En este caso, que el vehículo había sido sustraído no admite duda pues el mismo acusado así lo reconoció judicialmente, presentando el turismo hecho el puente y fracturado el bombín de la cerradura de la puerta del conductor. No olvidemos que el objeto de la ilícita disposición no es el vehículo en si mismo, sino su disfrute durante un tiempo por quien no tenía intención de apoderarse del mismo ( SSTS 28/10/2004 y 20/6/2002 ).

En cuanto al delito leve de hurto, sostiene el apelante que no existe prueba alguna de que hubiese participado en el repostaje del vehículo por la persona que le acompañaba, mientras que él estaba en el interior de la gasolinera.

Pues bien, los hechos declarado probados demuestran que tanto el acusado como la persona que le acompañaba en el vehículo, llegaron a la gasolinera con la evidente intención de realizar un hecho delictivo. Así, mientras que el acompañante no identificado repostaba combustible, el acusado entraría en las instalaciones de la gasolinera para sustraer el dinero de la caja registradora. Prueba de ello, es que cuando este intenta sin conseguirlo su objetivo y sale del interior del establecimiento, su acompañante sube al turismo y, sin abonar el importe del combustible repostado, abandonan rápidamente el lugar.

Estamos pues en presencia de una realización conjunta entre ambos guiada por un dolo compartido, dándose un previo y mutuo acuerdo que demuestra la existencia de la codelincuencia ( SSTS 18/2/2010 ). No olvidemos, por otro lado, que la realización conjunta de un hecho implica que cada coautor colabora con la aportación objetiva y causal que está dirigida a la consecución del fin conjunto, pero sin que sea necesario que cada coautor ejecute por si mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega con la integración de las diversas aportaciones causales decisivas ( SSTS 11710/2005 y 16/7/2007 ).

En último lugar, sostiene el apelante que el informe emitido por el Médico Forense no completa su petición, al no haberse realizado la prueba correspondiente para detectar su adición a la cocaína y a otras drogas. En este sentido, consta en la causa informe del Médico Forense de fecha 15 de enero de 2019 y otros de distintas fechas, donde nada se dice sobre que el acusado sea dependiente de sustancias estupefacientes o que padezca alcoholismo o que tenga o haya tenido alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas. El Médico Forense señala que el Sr. Herminio tiene una capacidad cognitiva y volitiva íntegras, señalando que no dispone de datos objetivos para determinar el estado en el que se encontraba en el momento de la comisión del delito que se le atribuye y que debido a la longitud del cabello no se había podido determinar si era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos. Este informe fue ratificado en el plenario.

Por otro lado, el hecho de que el Sr. Herminio fuese atendido en un Centro de Salud el día de los hechos, sobre las 19:15 horas, pautándosele tratamiento con alprazolam y diazepam por ansiedad y con posterioridad el día 4 de agosto diazepam y neurontin, también por ansiedad, no significa que hubiese cometido los hechos bajo la influencia de drogas y bebidas alcohólicas. Tengamos en cuenta que para poder apreciar la drogadicción como circunstancia eximente o atenuante es necesario que conste demostrada esa influencia en el momento de la comisión de los hechos, es decir, que tuviese alteradas sus facultades intelectivas y volitivas cuando se cometieron los hechos, sin que el hecho de ser el acusado adicto a las drogas o al alcohol pueda justificar una atenuación de su responsabilidad penal ( SSTS 1/12/2008 ).

Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De DIAZEMPAM y NEURONTIN ALPRAZOLAM y DIAZEPAM por ansiedad, tratamiento que fue reforzado en cuanto de que su inspiración atenuatoria pueda extenderse también a los casos de robos en que se haga uso de armas u otros medios peligrosos, en atención a la menor antijuridicidad del hecho y a la menor entidad de la violencia o intimidación empleada. En tales casos, diligencia que se practicó el mismo 3 de agosto de 2018; 3) el vehículo había sido encontrado previamente en la calle Fernando González Regueral a la altura del nº 30 por los agentes de Policía Local NUM006 y NUM007 , que también se ratificaron en el plenario y que en sustancia aprecian los mismos daños que anteriormente señalados, matizando que la recuperación se produjo el mismo día 3 de agosto de 2018 después de sucedidos los hechos (acontecimientos 1 y 6 de las Diligencias Previas del expediente digital, atestado); y 4) por el perito judicial a la hora de valorar los daños también aprecia los mismos por su observación directa (acontecimiento 39 de las Diligencias Previas del expediente digital), testigos y perito policiales en los que concurren todos los requisitos más arriba señalados para destruir la presunción de inocencia no constando conocimiento previo del acusado ni, por tanto, animadversión, siendo su manifestación verosímil a la vista del reconocimiento del acusado ante el Juez de Instrucción de que el vehículo tenía el puente hecho y que por ello sabía que era robado y por la denuncia de sustracción del vehículo interpuesta por Rubén a las 12:25 horas del día 29 de julio de 2018 (acontecimientos 1 y 6 de las Diligencias Previas del expediente digital, atestado). Por todos estos datos, en especial el reconocimiento del acusado ante el Juez de Instrucción y por la fractura del bombín de la cerradura del conductor, se llega a la conclusión lógica precisa y directa de que el acusado no solo es que utilizara el vehículo conociendo su sustracción, sino también que se había empleado fuerza en las cosas al tener el bombín fracturado.

A mayor abundamiento, todos estos datos en unión con más arriba razonado a lo largo de todo este fundamento de derecho, lleva a la conclusión lógica, precisa y directa, de que el acusado actuaba en connivencia con el otro individuo no identificado y no sólo es que realizara el hecho ocurrido en el interior de la estación de servicio, sino que también cuando se fue era consciente de que su compañero había repostado y que no se había abonado el importe.

Por el contrario, y en relación al vehículo, una cosa es que lo utilizara con conocimiento de su sustracción previa fractura del bombín, y otra diferente que sustrajera los efectos que había en su interior y que le produjera los daños en cuestión.

En este sentido, decir que desde la fecha de la sustracción hasta el momento en que fue hallado el vehículo transcurrieron cinco días por lo que no existe proximidad temporal, sin que tampoco exista proximidad espacial entre el lugar de la sustracción (Valdevimbre) y el hallazgo (León), ni se ha encontrado en poder del acusado ni de su vivienda ninguno de los efectos que había en el interior del vehículo (entrada y registro practicada a las 21:26 horas del día 5 de agosto de 2018 en la C/ Fernando González Regueral, 20, bajo, acontecimientos 1 y 6 de las Diligencias Previas del expediente digital), por lo que el hecho de utilizar el vehículo con conocimiento de que había sido sustraído es solo un indicio pero no de excepcional importancia golpeó en la cara con un vaso de cristal al denunciante para que este le entregase el dinero que llevaba, conminándole así con un mal inmediato, grave, personal y posible, inspirando en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto activo y le entregaba el dinero que llevaba, lo que se indica a los efectos del art. 242.2 del CP ( SSTS 23/11/2008 ). Además, consta acreditado que el ahora recurrente, con la intención de menoscabar la integridad corporal o salud física del denunciante, le golpeó con un vaso de cristal en la cara causándole las lesiones cuya realidad consta en el parte emitido por el Médico Forense, siendo esta acción únicamente atribuible el acusado en los términos que señala el art. 148.1º de esa misma norma jurídica.



TERCERO.- Invoca también el apelante infracción de los arts. 242.1 , 242.3 y 148.1 del CP y del principio de non bis in idem, con el argumento de que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación al agredir el denunciante con un vaso de cristal, es decir, con un instrumento peligroso y también por un delito de lesiones con el agravante de instrumento peligroso, considerando que ello supone la violación del principio non bis in idem ya que al haberse tenido en cuenta la comisión del delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, no se puede utilizar en el delito de lesiones.

Sobre la catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso, constituye un criterio ya reafirmado por el Tribunal Supremo dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido, véanse las sentencias de ese Alto Tribunal de 21 de julio de 2000 y 25 de noviembre de 2003 .

Por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio non bis in idem, sólo recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018 , donde se dice ' más aún: si el autor ha empleado un arma, nada impedirá, y de esta solución es fácil encontrar precedentes en la jurisprudencia, aplicar la agravación para las lesiones ( art. 148.1), para el robo ( art. 242.3 CP ) y, en su caso, para la agresión sexual ( art. 180.1.5ª CP ). No se está castigando tres veces una misma conducta (uso del arma): se están castigando tres conductas distintas en las que aparece un elemento común que agrava cada una de ellas, una circunstancia compartida por cada una de las infracciones'.

En consecuencia, no se puede decir con acierto que castigar los dos delitos de robo con violencia con la agravante de objeto peligroso, con el delito de lesiones también con objeto peligroso suponga vulnerar el bis in idem basándonos en que la violencia desplegada nos está sirviendo para integrar las dos tipicidades. Es así, pero se trata de dos delitos distintos realmente cometidos y en todos ha existido violencia, se castiga por lo tanto el ataque al patrimonio utilizando violencia y el ataque a la integridad física también utilizando violencia.

Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Juan , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 230/2018, del que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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