Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1822/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100383
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11348
Núm. Roj: SAP M 11348/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7010497
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1822/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2015
SENTENCIA Nº 94/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafáfila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 31 de julio de 2.018, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes HECHOS declarados PROBADOS: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 18.00 horas del día 29 de diciembre de 2011, el tío del acusado, Faustino , diagnosticado de un trastorno bipolar de la personalidad, y de un trastorno de dependencia a cocaína y heroína, se encontraba ante la peluquería que regentaba su hermana y madre del acusado, Florinda , situada en la Plaza Campo de Criptana nº 36 de Madrid, llamando insistentemente a la puerta para pedirle dinero, ante lo que aquélla cerró para impedirle la entrada, acostumbrada a conductas como ésta por parte de su hermano'.
Llegó al siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno al acusado Hugo como autor de dos delitos de lesiones agravadas en concurso con un delito de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice a Jenaro en la cantidad de 9.677 euros por las lesiones y, en 2.901 euros por las secuelas; a SANTA LUCIA SEGUROS en la cantidad de 4.856,04 euros por los daños causados en la peluquería abonados por la misma y, a EUROPCAR en la cantidad en que se tasen los daños causados en el vehículo, con aplicación de los intereses previstos en la Ley'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el procurador de Hugo interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, y que la condena de su representado sea como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, a sendas penas de tres meses de multa, con la responsabilidad civil que consta en el fallo recurrido, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.
Conferido traslado, el procurador de Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. y el Ministerio Fiscal, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la resolución recurrida, aunque suprimiendo del cuarto párrafo los incisos 'sometiéndolo al intenso golpe con el vehículo, consciente de las posibles consecuencias del mismo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que la sentencia no valora debidamente la prueba, porque considera probado que el acusado 'subió al bordillo accediendo a la zona peatonal', mientras que el policía NUM000 habló de un rebaje para facilitar el acceso de vehículos prioritarios. Pero tal detalle es intrascendente. Como alega el procurador de Allianz, lo relevante es que se introdujo en una zona de circulación restringida, y la forma en que circuló por ella.
También alega el recurrente que no se dio lectura a la declaración del fallecido obrante a los folios 234 y 235 de las actuaciones. Pero como se dice en S.T.S. de 22.11.2018, si se trata de auténtica prueba documental y ha sido expresamente propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art.
726 LECrim examina directamente ese documento, o esa prueba 'monumental'.
Y en el presente caso no apreciamos que se haya causado indefensión por el hecho de no darse materialmente lectura a la declaración del principal perjudicado, fallecido. Tal declaración obraba en poder de todas las partes y ya anunció el Magistrado juez que la examinaría. La declaración fue también objeto de alegaciones en juicio por parte de la defensa del acusado.
Alega el recurrente que no se da valor a la declaración de su madre, del acusado, de que fue ella la que dijo a Hugo que le llevara la documentación psiquiátrica del tío de Hugo , ni la declaración del amigo del acusado de que éste iba a llevar unos papeles, conducía nervioso, y se le fue el coche. Aparte de la propia declaración en el Juzgado del tío de Hugo , de que había gravilla y el coche derrapó al acusado, que no cree de ninguna manera que su sobrino quisiera atropellarle intencionadamente.
Pero el Magistrado juez sí que valoró las declaraciones de estas personas y, desde luego, la del acusado, y así consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia, párrafos dos y cinco. No obstante el Magistrado llegó a la convicción de que los hechos se habían producido según la declaración de hechos probados, porque la declaración de la madre, del tío y del amigo del acusado, se habían producido con evidente ánimo exculpatorio, en comparación a lo que los mismos habían declarado a los policías que testificaron en juicio, el día de los hechos. La madre dijo a los policías nacionales que había llamado a su hijo porque el tío de éste y hermano de ella la estaba molestando. Los testigos hablaban de que había sido el acusado el que atropelló al lesionado, y que salieron corriendo dos chicos del coche tras el atropello. El tío del acusado dijo a los policías municipales que su sobrino le había atropellado, que le había querido matar.
En cumplimiento del deber de valoración conjunta de la prueba que le impone el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el Magistrado juez de lo penal explica por qué opta por la declaración de los policías frente a la del acusado, su familia y su amigo. Aparte de la evidente intención exculpatoria de éstos, y de la imparcialidad frente a los hechos de aquéllos, no resultaba verosímil que el acusado hubiera entrado en una plaza peatonal y empotrado el coche contra la fachada de la peluquería atrapando a su tío, porque 'se le bloqueó el freno y le derrapó el coche' según declaró. En la grabación que hace la policía en la plaza no había gravilla ni huella alguna de frenada.
Y es que, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14.2.2018, el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018, que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
( SsTC 124/1983, de 21-12, 157/1995, de 6-11, 230/2002, de 9-12, 245/2007, de 10-12) Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso que nos ocupa no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, por lo que, habida cuenta de todo lo expuesto, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, salvo lo que después se dirá.
SEGUNDO.- Y es que respecto a las lesiones sufridas por Jenaro (que, por cierto, declaró a la policía -folio 196- que Hugo comenzó la conducción de manera agresiva, como si estuviera cabreado por algo, que en una rotonda subió por una acera de paso de ambulancias, que al final de esa acera se encontraba un hombre delante de la peluquería de la madre de Hugo , que aceleró y se estrelló contra el local atropellando a dicho varón) no apreciamos en la conducta de Hugo el dolo que requieren los arts. 147 y 148 del Código penal. No resulta de la prueba que Hugo quisiera dañar a su amigo, ni siquiera eventualmente.
Según doctrina reiterada del Tribunal supremo (Ss. 14/3/2001, 21/06/1999, 04/06/2001 y 31/10/2002, entre otras) 'para calificar un hecho como delito lesiones no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la lesión de una persona (dolo directo), sino que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción'.
Pues bien, en el presente caso no se prueba que el acusado se hubiera representado como posible el resultado lesivo para su amigo. Ello implicaría haberlo aceptado también para sí mismo, puesto que iban en el mismo coche. Más bien se trata de una grave imprudencia que, como señala el propio recurrente, supone en primer lugar una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado, y, por último, la producción de un resultado dañoso, derivado de la descuida conducta en una adecuada relación de casualidad. El tipo objetivo, está integrado, de un lado, por una acción y omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa (351/2003, de 6 de marzo, con cita de las tenencias 1633/2001, de 18 de Septiembre, Sentencia 466/2002, de 15 de Marzo).
El tipo subjetivo, está integrado por dos elementos, uno de los cuales es, la ausencia de voluntariedad, con respeto al resultado daños, en tanto, el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado, esto es, que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de la conducta (351/2003, de 6 de marzo; 466/2002, de 15 de marzo).
Y es que el acusado, probablemente cegado por apartar a su tío de su madre, no advirtió el riesgo que suponía para los ocupantes del coche, para su amigo, chocar con el vehículo contra un edificio, aunque pensara que la velocidad no era mucha (sino la justa para atropellar a su tío). Por ello debemos estimar el recurso calificando las lesiones sufridas por Jenaro como producidas por imprudencia grave de Hugo , que se hace así autor responsable del delito previsto y penado en el art. 152.1.1º del C.p. Habida cuenta de las dilaciones producidas, procede la imposición de pena, por dicho delito, de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 C.p.
En el caso de los daños, sí apreciamos, con el juzgador de instancia, que se han producido por dolo eventual del acusado. Y ello porque, del hecho de embestir con el vehículo contra el escaparate de la peluquería, se deduce la aceptación del daño en éste, por lo que resulta cometido el delito del art. 263.1 del C.p. que, concurriendo la circunstancia atenuante antedicha, debe ser penado como las lesiones imprudentes.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada en el juicio oral 103/2015 del Juzgado de lo penal 22 de Madrid, resolución que revocamos en el sentido de considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento o medio peligroso, de un delito de lesiones por imprudencia grave, y de un delito de daños; imponiendo al recurrente, por el primer delito, la pena de un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo, por el segundo delito, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el tercer delito, la misma pena que por el segundo. En todo lo demás, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo penal, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia, contra la que NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

