Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 201/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100481

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12005

Núm. Roj: SAP M 12005/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0182154
Apelación Juicio sobre delitos leves 201/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2626/2018
Apelante: D. Benjamín
Procurador Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado Dña. ANA CALVO PASTRANA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 94/19
ILMOS. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Ha sido vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2018 en la causa seguida
como Delito Leve Núm. 2626/2018 por delito de amenazas, ante el Juzgado de Instrucción Num. 29 de Madrid,
en el que han sido parte, en calidad de denunciante, Clemente , asistido del Letrado D. Vicente Prado Albalat,
y como denunciado, Benjamín , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, vecino de Madrid
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, representado por la Procuradora Dña. Rocío Arduan Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 29 de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de amenazas, en el que resultaba acusado Benjamín , en virtud de atestado policial instruido el día 5 de diciembre de 2018, dictándose Sentencia en fecha 7 de diciembre que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 5 de diciembre de 2018, sobre las 20.00 horas, Benjamín se persono en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y como quiera que no le abría la puerta de acceso al portal los usuarios del piso NUM001 NUM002 , pese a sus requerimientos, se puso a dar patadas endicha puerta; al ser recriminado por tal actitud por el vecino del piso NUM003 NUM004 , Clemente , comienza a trepar hacia la vivienda de este, no consíguelo, al cerrar su ventana, se dirigió al mismo en términos tales como 'hijo de puta, baja aquí, que te voy a matar'

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS ya definido, a la pena de multa de DOS MESES a una cuota diaria de TRES EUROS lo que totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 12 de febrero de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, y condenado como autor de un delito leve de amenazas en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en la alegación de error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Expone que el juzgador no ha realizado una valoración ajustada a derecho pues en juicio se han sostenido versiones contradictorias sobre los hechos, y en la declaración del denunciante no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente atendiendo a la carencia de corroboraciones periféricas que la sustenten. Se vulneran las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y el atestado policial no recoge corroboración alguna de la declaración del denunciante y tampoco han sido aportados a juicio testigos que lo hagan. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la emisión de otra nueva absolutoria para el denunciado.

El Ministerio Fiscal, aun no habiendo intervenido en el juicio, se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Básicamente, el recurso sostiene que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar suficiente la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarcando este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre).



CUARTO.- En el presente supuesto no podemos compartir con el recurrente que la valoración realizada de la prueba por el Magistrado de instancia se aparte de las exigencias jurisprudenciales que acabamos de exponer.

En primer lugar, no se atisban en la relación entre ambos acusados motivos que pudieran llevar a pensar que se sustenta en una enemistad, enfrentamiento o animadversión que condujese a móviles espurios a la hora de interponer la denuncia. Ni de las declaraciones vertidas en el acto de la vista oral ni tampoco siquiera desde el atestado policial se deduce ninguna causa que pudiera cuestionar la credibilidad subjetiva del denunciante.

En segundo lugar, y además de la apreciación realizada por el Magistrado que presidió la vista oral en torno a la veracidad de las manifestaciones del denunciante (califica el testimonio de firme y convincente) sí que asistimos a la concurrencia de elementos corroboradores. Es verdad cuanto sostiene el recurso en cuanto a la inexistencia de testigos en el acto del juicio; es una evidencia. Ahora bien: la verosimilitud de la tesis del denunciante no depende de la existencia de otra prueba independiente (como sería por ejemplo en sí misma la testifical) sino del complemento de verdad que pueda tener la sola declaración de la víctima. Verosímil es aquello con apariencia de verdad y creíble por no ofrecer sospecha de falsedad. En torno a este elemento de los que resultan necesarios para proclamar la suficiencia probatoria, es importante recordar cuanto señala - entre otras- la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016), a cuyo tenor es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Aplicando estos postulados al caso enjuiciado, encontramos un elemento corroborador esencial en la propia declaración del denunciado, quien sin llegar a reconocer llanamente la exactitud de los hechos sí manifesta (ya lo había hecho en sus primeras declaraciones) 'que estaba muy enfadado', que 'algo grave sí diría'. La interpretación que realiza el Magistrado que presidió el juicio sobre estas manifestaciones como elemento de refuerzo de la verosimilitud de la versión de la víctima no puede decirse que resulte insuficiente ni alejada de las reglas de experiencia; por lo tanto, ha de considerarse correcta.

Por último, no se pone en duda en ningún momento el elemento de la persistencia en la incriminación a lo largo de todo el proceso.



QUINTO.- No queda más que anudar cuanto acabamos de exponer con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dada su mención en el título del único motivo que se articula en el recurso.

Como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.

Partiendo de que la declaración de la víctima -según lo analizado en el fundamento precedente- ha superado los requisitos jurisprudenciales para erigirse en prueba de cargo, y tomando en consideración también que su análisis ha sido realizado a través de la motivación de la sentencia apelada, no podemos alcanzar otra conclusión que la que lleva a la desestimación del recurso.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Benjamín contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 29 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve 2626/29018, debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.

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