Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 119/2019 de 13 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100035

Núm. Ecli: ES:APM:2019:914

Núm. Roj: SAP M 914/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0009241
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 119/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Juicio Rápido 316/2018
Apelante: D./Dña. Piedad
Procurador D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS
Letrado D./Dña. MIGUEL ÁNGEL NUÑO FERNÁNDEZ
Apelado: D./Dña. Indalecio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado D./Dña. JUAN GARCÍA SANZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 94/2019
En Madrid, a 13 de Febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 316/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra Indalecio , representado por el Procurador Don Fernando
Pedreira López y defendido por el Letrado Don Juan García Sanz.
Ejerce la acusación particular Piedad representada por la Procuradora Doña Ana Rey Macridachis y
defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Nuño Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia absolutoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado, Indalecio , sobre las 9:20 horas del 24 de septiembre de 2018, teniendo conocimiento de que sobre él pesaba una orden de alejamiento impuesta por auto de fecha 23 de septiembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés , que le prohibía acercarse a menos de 200 metros del domicilio y persona de Piedad , que tiene su domicilio en CALLE000 , nº NUM000 de Leganés, con clara intención de incumplir dicha prohibición, se personase en las inmediaciones de dicho domicilio, a una distancia inferior a los citados 200 metros'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Indalecio del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Piedad sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Indalecio y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros, actuando en nombre y representación de Piedad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 316/2018 con fecha 22 de octubre de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que en su declaración en sede judicial el acusado manifestó que estaba recogiendo a un chico llamado Octavio para que le ayudara, como reiteró en el plenario, indicándose en los hechos probados de la sentencia, por el contrario, que el acusado quedó con su hijo.

Señalaba que, por otra parte, el acusado indicó que se encontraba en la Avenida del Mediterráneo, a la altura de la CALLE000 , sin explicar qué hacía en dicho lugar el día de los hechos, indicando en su declaración en sede judicial que se encontraba a unos 150 o 200 m de su patrocinada, versión que no consideraba verosímil.

Asimismo, alegaba vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , del derecho a la tutela judicial efectiva, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida y del acto del juicio oral celebrado y que éste se celebrara por otro Juez distinto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Fernando Pedreira López, actuando en nombre y representación de Indalecio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 24 de septiembre de 2018 por Piedad , obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración en sede judicial de la misma, obrante a los folios 32 a 34; el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés con fecha 23 de septiembre de 2018 en las diligencias previas número 762/2018, obrante a los folios 38 y 39, por el cual se prohibía al acusado acercarse a menos de 200 m del domicilio de Piedad , sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Leganés (Madrid), acercarse a la misma a una distancia inferior a 200 m y comunicarse con ella por cualquier medio; la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado, obrante al folio 40, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 44 a 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Juzgador a quo absolvió en su sentencia el acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se imputaba, al haber negado categóricamente éste los hechos, señalando que el día de autos se limitó a quedar con su hijo para recogerle, ya que vive en el mismo edificio que su madre y que lo hizo en un lugar cercano, asegurándose de estar a más de 200 m de dicho domicilio, al lado de un Burger que, según la documental aportada por la defensa, se encuentra a unos 500 o 600 m del domicilio de su esposa, en tanto que ésta declaró en el plenario que el acusado estaba a menos de 30 o 40 m de su casa, pese a que en su denuncia y en su declaración en sede judicial manifestó que vio al acusado en la Avenida del Mar Mediterráneo, esquina con la calle Alberche, algo imposible, por tratarse de calles paralelas, y que el Burger en el que dijo el acusado que estaba se encuentra a 50 m del lugar en el que le vio, lo que no resulta ser cierto, a la vista del mapa de Google Maps aportado.

También señalaba que la acusación no ubicó en su relato acusatorio el lugar en el que se hallaba el acusado, limitándose a indicar que se trataba de las inmediaciones del domicilio de Piedad , pronunciándose la única testigo de cargo con las imprecisiones antes señaladas, no habiéndose superado el canon probatorio exigido constitucionalmente para trocar el derecho fundamental de la presunción de inocencia en certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable, de culpabilidad.

Este Tribunal no encuentra motivos para apartarse de los razonados argumentos expuestos en su sentencia por el Juzgador a quo y, por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO-. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 816/2018 con fecha 22 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.