Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 58/2019 de 11 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100033
Núm. Ecli: ES:APM:2019:427
Núm. Roj: SAP M 427/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015680
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 58/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 155/2015
S E N T E N C I A Nº 94/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=============================================
En Madrid, a 11 de febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 26
de septiembre de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Jesús de mayor edad y sin antecedentes penales, el día 25 de mayo de 2013 se encontraba en el bar Orfe sito en la calle Ulises número 2 de Madrid en dónde empezó a increpar a distintos clientes que se encontraban en dicho lugar. En un momento dado se sube a un taburete y lanza al suelo una vitrina refrigeradora de cristal de la barra produciendo su rotura lo que dio lugar a que por el empleado de dicho establecimiento Lucio se requiriese la presencia policial siendo comisionados al efecto los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 que se dirigieron al acusado para que aportara sus datos de filiación. Al negarse a identificar fue trasladado a comisaría a dichos efectos si bien en dicho lugar comenzó a mostrar también su agresividad respecto a los agentes llegando en un momento dado a lanzar una silla que se encontraba en la sala de identificaciones al policía nacional NUM000 .
El acusado había ingerido dos copas de orujo y una copa de ron en el bar dónde había pasado toda la tarde y esto le produjo una disminución importante de sus facultades intelectivas y volitivas pero sin que se llegaran a anular las mismas.
El importe de los daños causados en la vitrina refrigerada de cristal ascendieron a la cantidad de 1331 € IVA incluido si bien la compañía de seguros ALLIANZ únicamente abonó la cantidad de 1100 € a la tomadora del seguro.
El acusado consignó 1331 euros el 14 de Enero 2015 haciendo constar en el resguardo que se hacía como fianza y como pago de responsabilidad civil.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, los autos fueron remitidos por el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid para su enjuiciamiento siendo recibidos en este Juzgado el 22 de Abril de 2015. En providencia de 6 de Octubre de 2017 se señala juicio para el 11 de Enero de 2018.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de daños y de otro delito de atentado ya definidos concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.4 CP a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primero y 9 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la compañía de seguros en la cantidad de 1100 euros.
Todo ello con imposición de costas al condenado. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Felisa González Ruiz, en representación del condenado en la instancia Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 15 de enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 6 de febrero de 2019.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la senten¬cia recu¬rrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al apreciarse la intoxicación etílica del acusado Jesús como eximente incompleta del artº21.1 en relación con el artº 20-2 ambos del Código Penal , y no como eximente completa del artículo 20-2 del Código Penal .
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado lo único que consta es que el acusado el día de autos se encontraba en estado de embriaguez severa. Así se constata, tras visionar el DVD del juicio de las declaraciones de los testigos que declaran en juicio, mas no existe prueba que la intensidad de esa embriaguez anulara las facultades intelectivas del mismo. Así la médico psiquiatra que le asiste el día de autos, Sra. Lucio , no es precisamente clara en este extremo, dejando únicamente patente que el acusado presentaba un alto grado de embriaguez; así comienza sosteniendo que lo mismo dice que piensa que probablemente tendría alterada sus facultades intelectivas y volitivas, para continuar diciendo, de forma muy dubitativa, que pudiera tener anuladas sus facultades intelectivas, más al seguir refiriendo que a veces le contestaba coherente a las pregunta que le realizaba, y al ser interrogada sobre esa contradicción, acaba concluyendo que estaba en un estado de intoxicación grave. Por lo demás el informe de la perito Sra. Marcelina carece de virtualidad alguna en tanto no asiste ni ve al acusado para realizar el mismo, limitándose a interpretar el informe de la médico psiquiatra y teniendo para su estudio como hecho indubitado , que el acusado el día de autos tenía un intoxicación plena por ingesta alcohólica, que es precisamente el hecho que se quiere probar; amen detener como ciertos otros elementos que contradicen lo expuesto por la psiquiatra que atiende al acusado, y así se dice en el informe que el acusado presentaba un lenguaje incoherente con pararespuestas, lo que no es lo dicho por la psiquiatra, que sostuvo en juicio que unas veces el acusado daba respuestas incoherentes y en otras respondía de forma cohrente. Es por ello que no estando probada que la ingestas de bebidas alcohólicas anulara las facultades de entendimiento del acusado resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-2 del Código Penal , revelándose del todo acertado apreciar, como hace la sentencia de instancia la eximente incompleta del nº1 del artículo 21 en relación con el artículo 20-2 del mismo cuerpo legal , a la vista del alto grado de intoxicación etílica que presentaba el acusado que limitaba gravemente sin anular sus facultades, que se constata de las declaraciones testificales y de la psiquiatra Sra. Lucio . Finalmente ha de recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la aplicación del artº551 del Código Penal , al no haberse descrito las características de la silla con la que se golpea a los agentes.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer pues es un hecho notorio que las sillas de los bares cuya finalidad es aguantar el peso de un ser humano, que puede incluso alcanzar los 100 kilos de peso o más, están hechas con materiales, que fueran cuales fueran ya madera, ya plástico, ya metálicos, son sumamente duros y resistentes, pues así lo exige necesariamente el destino del objeto que configuran, por lo que es obvio que si se golpea con una silla un ser humano se les puede causar gravísimos daños e incluso la muerte, y por ende es siempre un medio peligroso a los efectos del artº551.
TERCERO .- Se recurre también la sentencia de instancia por no apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artº21.5 del Código Penal , que funda el recurrente en el hecho de haber consignado el importe delos daños Este motivo de recurso debe prosperar al tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia donde expresamente se tiene por tal que el acusado consigno 1331 euros haciendo constar en el resguardo de ingreso que se hacía como fianza y como pago de la responsabilidad civil. Es por ello que consta debidamente expresada la voluntad de reparar el daño causado que determina la aplicación de la atenuante del nº5 del artº21 C.P
CUARTO .- se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido tres años desde la comisión delos hechos hasta que se dicta sentencia en la instancia.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el presente la sentencia el hecho meramente alegado en el recurso de que hayan trascurrido cerca de tres años desde que tienen lugar los hechos hasta que son enjuiciados en la primera instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y puede determinar que haya de aplicarse como simple la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como hace la sentencia recurrida.
Sin embargo ha de estarse con el juez a quo de que dicha dilación no reviste por si sola los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS, nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
QUINTO - Finalmente se impugna la sentencia de instancia por falta de motivación e incongruencia al no motivar por que rebaja la pena en dos grados para el delito de atentado y en un solo grado para el delito de daños.
Este motivo de recurso igualmente ha de perecer pues la sentencia es clara al reflejar que procede la rebaja de la pena en un solo grado, rebajando otro grado la pena del delito de atentado por el exclusivo hecho a que viene obligado por el principio acusatorio que impide castigar mayor pena que la solicitada por la acusación.
SEXTO .- Concurriendo según la sentencia de instancia una eximente incompleta de enajenación mental transitoria, y una atenuante simple de dilaciones indebidas, al apreciarse en esta alzada también la concurrencia de una atenuante simple de reparación del daño procede bajar las pena en dos grados de conformidad con el artº 66.1. 2.ª que establece que Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En virtud de lo dicho que se individualiza la pena por el delito de atentado en las de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Individualizando la del delito de daños en la de muta de dos meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas.
SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. Felisa González Ruiz, en representación del condenado en la instancia Jesús , contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de apreciar la concurrencia der la atenuante de reparación del daño, y condenar al acusado por el delito de atentado la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de daños la de multa de un mes y 15 días con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
