Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 1/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 30030381002019100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:478
Núm. Roj: SAP MU 478/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 118000
N.I.G.: 30039 41 2 2015 0022152
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Dionisio , MINISTERIO FISCAL, Eduardo , Antonieta , Eleuterio , Emiliano
, Cecilio , SERVICIO MURCIANO DE SALUD , Estanislao , Cirilo , Eulalio , Evaristo
Procurador/a: D/Dª JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, , JUAN JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL , MARIA BONACHE FRANCO , JUAN JIMENEZ- CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,
MARIA BONACHE FRANCO , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , , JUAN JIMENEZ-
CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-
CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL CANO CARBONELL, , JOSE MIGUEL CANO CARBONELL , MARIA
QUESADA BERNA , JOSE MIGUEL CANO CARBONELL , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE
MIGUEL CANO CARBONELL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSE MIGUEL CANO CARBONELL , JOSE
MIGUEL CANO CARBONELL , JOSE MIGUEL CANO CARBONELL , JOSE MIGUEL CANO CARBONELL
Contra: Julia , Justa , Miguel , Moises
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCIA SANCHEZ, PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO , MARIA
BONACHE FRANCO ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ, JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO , JORGE LUIS NOVELLA
NAVARRO , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
SENTENCIA NÚM. 94 /2019
D. JOSE LUIS GARCÍA FERNANDEZ
MAGISTRADO-PRESIDENTE
Dª Matilde
D. Raúl
Dª Natalia
D. Rogelio
D. Romualdo
Dª Ofelia
Dª Paula
Dª Tomasa
D. Sergio
JURADOS
En la ciudad de Murcia, a 8 de marzo 2019.
El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público
las actuaciones de la causa núm. 1/2018, seguidas ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Totana, Murcia, bajo el núm. 1/2017, por delito de
asesinato, de homicidio tentado, de lesiones, de riña tumultuaria y de tenencia ilícita de armas, contra:
A) Moises , con D.N.I. núm. NUM022 , de 29 años de edad, nacido el NUM023 de 1989, en Baza,
Granada, hijo de Carlos Francisco y Constanza , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta
causa desde el día 5 de septiembre del 2015, continuando en dicha situación, de solvencia no acreditada,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Bonache Franco y defendido por Letrado don
José María Caballero Salinas.
B) Emiliano , con D.N.I. núm. NUM024 , de 34 años de edad, nacido el NUM025 de 1984, en Baza,
Granada, hijo de Carlos Francisco y Constanza , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta
causa desde el día 7 de septiembre del 2015, continuando en dicha situación, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María Bonache Franco y defendido por Letrado don José María Caballero Salinas.
C) Miguel , con D.N.I. núm. NUM026 , de 33 años de edad, nacido el NUM027 de 1985, en Baza,
Granada, hijo de Carlos Francisco y Constanza , sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Bonache Franco y defendido por
Letrado don José María Caballero Salinas.
D) Justa , con D.N.I. núm. NUM028 , de 27 años de edad, nacida el NUM029 de 1991, en Baza,
Granada, hija de Carlos Francisco y Constanza , sin antecedentes penales, privada de libertad por esta
causa desde 5 de septiembre de 2015, continuando en dicha situación, representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Paz Miras Rodríguez Vellando y defendida por Letrado don Jorge Novella Navarro.
E) Antonieta , con D.N.I. núm. NUM030 , de 67 años de edad, nacida el NUM031 de 1951, en
Caravaca de la Cruz, Murcia, hija de Baltasar y Lorenza , sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales María Bonache Franco y defendida por
Letrada doña María Quesada Ruiz.
F) Julia , con D.N.I. núm. NUM032 , de 40 años de edad, nacida el NUM033 de 1978, en Caravaca
de la Cruz, Murcia, hija de Carlos Francisco y Constanza , sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Josefa García Sánchez y defendida por
Letrado don Manuel Maza Ruiz.
G) Eduardo , con D.N.I. núm. NUM034 , de 50 años de edad, nacido el NUM035 de 1969, en
Benamaurel, Granada, hijo de Damaso y Lorenza , con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Procurador de los Tribunales don Juan
Jiménez- Cervantes Hernández Gil y defendido por Letrado don José Miguel Cano Carbonell.
H) Eleuterio , con DNI núm. NUM036 , de 44 años de edad, nacido el NUM037 de 1974, en
Benamaurel, Granada, hijo de Damaso y Lorenza , con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Procurador de los Tribunales don Juan
Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendido por Letrado don José Miguel Cano Carbonell.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido don Eduardo y otros, representados por
Procurador de los Tribunales don Juan Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendidos por Letrado don José
Miguel Cano Carbonell, y doña Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales María Bonache
Franco y defendida por Letrada doña María Quesada Ruiz. Como ACTOR CIVIL , en defensa y representación
del Servicio Murciano de Salud de la Región de Murcia, la Letrada doña Carmen Fillol Vivancos.
Como acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Luis A. García
García.
Antecedentes
PRIMERO. - Las sesiones de juicio oral se iniciaron el pasado 28 de febrero y se prolongaron a lo largo de 1, 5 y 6 de marzo de 2019, una vez constituido en legal forma dicho Tribunal del Jurado, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral por parte del Ministerio Fiscal, las acusaciones personadas, defensas de los acusados y perjudicados se aportó escrito de conformidad respecto de los acusados Eduardo , Emiliano , Justa , Julia , Miguel , Antonieta y Moises , quienes los suscribieron, con el relato de hechos que contiene el apartado 1º de los hechos probados de esta sentencia.
Dichos hechos conformados son constitutivos de los siguientes ilícitos: 1º.-Un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave, previsto y penado, en el art. 152. 1 , 3º del Código Penal , agresión sufrida por Emiliano . (Hecho 1) 2º.-Un delito de homicidio en grado de tentativa de acuerdo con los art. 16 , 62 y 138.1º del Código Penal , agresión sufrida por Estanislao . (Hecho 2) 3º.-Un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 148. 1º en relación con el 147.1º, preceptos ambos del Código Penal , agresión sufrida por Cecilio . (Hecho 3) 4º.-Un delito de homicidio en grado de tentativa de acuerdo con los arts. 16 , 62 y 138 del Código Penal y otro de lesiones, previsto y penado, en el art. 148.1º en relación con el 147. 1º, preceptos ambos del Código Penal , ocurridos todos ellos en la agresión sufrida por Eleuterio . (Hecho 4) 5º.-Un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 148.1º en relación con el 147.1º, preceptos ambos del Código Penal , la agresión sufrida por Nuria . (Hecho 5) 6º.-Un delito de participación en riña tumultuaria, previsto y penado, en el art. 154 del Código Penal .
(Hecho 6) 7º.-Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado, en el art. 564.1,1 º y 2. 1º del Código Penal . (Hecho7).
Siendo autores de los mismos los acusados conformados: Eduardo , es responsable en concepto de autor: del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 , 3 º del Código Penal (hecho narrado con nº 1 en los hechos), y del delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6).
Emiliano , es responsable en concepto de autor: de dos delitos de homicidio en grado de tentativa (hechos narrados nº 2 y nº 4), del delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6) y, del delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº. 7).
Justa , es responsable en concepto de autora: del delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , (hecho narrado nº. 3), de un delito de homicidio en grado de tentativa (hecho narrado nº 4), del delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6) y, del delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
Antonieta , es responsable en concepto de autora: del delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , (hecho narrado nº 5), del delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6), del delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
Miguel y Julia , son responsables en concepto de autores: de un delito de lesiones del art. 148.1º, (hecho narrado nº 4), del delito de participación en riña tumultuaria, (hecho narrado nº 6), del delito de tenencia ilícita de armas, (hecho narrado nº 7).
Moises , es responsable en concepto de autor: del delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6), del delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer las siguientes penas: Al acusado Eduardo ; por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 , 3º del Código Penal ; la pena de 2 años de prisión y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal .
Al acusado Emiliano ; por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, 5 años en total, por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
A la acusada Justa ; por el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de dos años y 6 meses de prisión, por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria, (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
53 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión.
A la acusada Antonieta ; por el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, por el delito de participación en riña tumultuaria la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria, (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
Al acusado Miguel ; por el delito de lesiones del art. 148.1º, la pena de 2 años de prisión, por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
53 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión.
A la acusada Julia , por el delito de lesiones del art. 148.1º, la pena de 2 años de prisión, por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total de 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión.
Al acusado Moises , por el delito de participación en riña tumultuaria, la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria, (hace un total de 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
Y condena en las costas causadas. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados conformados asumen que deberán indemnizar de forma solidaria al Servicio Murciano de Salud en la suma de 35.575,13 euros con aplicación del interés legal correspondiente.
Ante tal evento el magistrado-presidente del tribunal pregunto a cada uno de los acusados Eduardo , Emiliano , Justa , Julia , Miguel , Antonieta y Moises , sobre si manifestaban libre y voluntariamente reconocerse autores de los hechos de los que venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal en este acto, contestando todos ellos individualmente reconociendo ser autores de los delitos imputados; y ante la pregunta de estar conformes con las penas solicitadas y la responsabilidad civil reclamada en dicho acto por el Ministerio Fiscal y el actor civil, manifestaron estar de acuerdo. Siendo ratificada dicha conformidad por sus letrados.
Habiendo presentado escrito la acusación particular de doña Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales María Bonache Franco y defendida por Letrada doña María Quesada Ruiz, renunciando a su acusación emitida provisionalmente y por lo tanto retirando la acusación referida al acusado Eleuterio y no existiendo imputación alguna respecto del mismo, procede acordar su libre absolución .
TERCERO. - Sobre el resto de acusados inicialmente no conformados. Práctica de la prueba solicitada y admitida, el Ministerio Fiscal, presento escrito de acusación en conclusiones ya definitivas, frente a los acusados Moises y la acusada Justa por los siguientes hechos: 'En el curso de la reyerta la acusada la acusada Justa se fue hacia Nuria y le dio varias puñaladas, una de ellas de forma longitudinal, en tórax superior lateral izquierdo, junto al hombro, de 65 mm, que penetró en cavidad torácica, seccionó la segunda costilla izquierda y perforó el lóbulo superior pulmón izquierdo. Dicha herida afectaba a zonas de riesgo vital y podía producir la muerte a no ser que se tratara de forma inmediata.
A la vez que Justa le daba las puñaladas a Nuria , el acusado Moises se acercó a esta, la cogió por el pelo, le echó la cabeza hacia atrás y le dio un corte en el cuello que le produjo una herida de una longitud de 18 cms. desde cara anterior del cuello hasta cara lateral derecha, que tenía una trayectoria de izquierda a derecha con solución de continuidad con una herida en región anterior superior del tórax izquierdo, que secciona músculos cervicales laterales y la vena yugular derecha. Dicha herida afecta a zonas de riesgo vital y podía producir la muerte a no ser que se tratara de forma inmediata.
Nuria falleció de forma casi inmediata a consecuencia de las dos heridas relatadas anteriormente producidas por los acusados.
En el acto del juicio oral los acusados confesaron los hechos y las circunstancias en que se produjeron los mismos, facilitando con ello el trabajo a los miembros del jurado y al tribunal, en un asunto tan complejo y grave como el que es objeto de enjuiciamiento'.
Los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal para estos dos acusados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , con la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos como muy cualificada, de conformidad con los arts. 21. 4º y 7º y 66. 1º, 2º.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y costas. En orden a la Responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a los familiares de Nuria por el fallecimiento de esta en 75.000 euros a su marido Dionisio y 50.000 euros a cada uno de sus 5 hijos, Eduardo , Cirilo , Cecilio , Eulalio y Eleuterio , así como al Servicio Murcia de Salud en 35.575,13 euros, con aplicación del interés legal correspondiente desde la fecha del hecho.
Las Defensas de estos dos acusados y las acusaciones particulares se adhirieron al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
CUARTO. - Posteriormente, las partes informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió a los acusados el derecho de última palabra; la acusada Justa manifestó que sabía por qué lo había hecho y el acusado Moises , quien manifestó su arrepentimiento del hecho y pidió perdón a la familia, sin que nada más añadieran.
QUINTO. - Tras ser entregado a los jurados el día 6 de marzo de 2019, el objeto del veredicto, unido a las actuaciones y después de haber sido debidamente instruidos, se iniciaron las deliberaciones, tras las cuales formalizaron el veredicto, que también consta documentado, en el mismo día, y que leyó en audiencia pública la Portavoz designada, dando como probados por unanimidad los apartados 1º, 2º, 3ºa), 3ºb, 4º, 5º.
Por unanimidad se declara culpables a los acusados Moises y Justa del hecho delictivo de haber dado muerte con alevosía a Nuria , como delito de asesinato por concurrir alevosía (apartados 6ºa y 6ºb del objeto de veredicto); mostrando por unanimidad criterios desfavorables a que, a los acusados, en su caso, le sea dado la proposición de indulto parcial o total, tal como resulta del Acta de la votación que obra unida a autos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Hechos probados por conformidad de las partes: Los acusados pertenecen a los clanes de ' Botines ' y ' Bucanero '. Las relaciones entre ambos han sido problemáticas por razones desconocidas. En el mes de septiembre del año 2015 ambas familias vivían en la localidad de Mazarrón, en casas muy próximas, las viviendas de los Botines en la parte bajan de la CALLE001 y la de los Bucanero en el alta, ya que la misma se encontraba en cuesta. En el momento de los hechos enjuiciados en esta causa se encontraban presentes en el lugar los siguientes miembros de cada uno de los clanes: Del clan de los Botines : La matriarca, la acusada Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales. Los hijos de esta, los acusados: Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales y Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales. Las esposas de Moises y Emiliano , Marí Luz y María Antonieta , sin que se sepa con seguridad si las mismas se encontraban en el lugar de la reyerta o se quedaron en sus viviendas.
Del clan de los Bucanero : Los patriarcas, Dionisio y Nuria . Los hijos de estos, el acusado Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Cirilo , Cecilio , Eulalio y Eleuterio . Las esposas de algunos de ellos, Adriana , esposa de Eduardo , Ariadna , esposa de Cecilio y Brigida , esposa de Eulalio . Y Estanislao , hijo de Eleuterio .
Sobre las 11,00 horas del día 2 de septiembre de 2.015 se produjo una discusión entre, por un lado, los acusados Moises , Miguel y Emiliano y, por otro, Dionisio , cuando todos ellos se encontraron en las proximidades del supermercado Día de la localidad de Mazarrón, al parecer porque los miembros del clan de los Botines le dijeron a Dionisio que las sobras que se tiraban en el mismo eran para ellos y que los Bucanero no debían coger nada en estos. En el curso de la discusión el acusado Moises tiró al suelo a Dionisio y le dio varios golpes. A consecuencia de dicha agresión Dionisio sufrió hematomas en región lumbar derecha y dorsal izquierda que requirieron una sola asistencia facultativa para su sanidad, tardando 10 días en curar, 7 de ellos impeditivos. Ante esto, los miembros del clan de los Bucanero se reunieron a medio día en la vivienda en la que residían la mayor parte de ellos sita en la C/ DIRECCION003 nº NUM038 de Mazarrón y decidieron que las mujeres iban a ir a hablar con las de los Botines con la finalidad de intentan aclarar las cosas. De acuerdo con ello Nuria ; Adriana y Ariadna , fueron a la casa de los Bucanero y se entrevistaron con Antonieta , Julia y Justa , quedando las cosas aparentemente arregladas. Cuando las mujeres de los Bucanero regresaban a su casa por la C/ CALLE001 , la cual comunica las viviendas de ambas familias, el acusado Moises se asomó por el balcón y empezó a darse golpes en el pecho a la vez que gritaba que había sido él y profería insultos hacia los miembros de la familia de los Bucanero que estaban en la calle. El acusado Eduardo le respondió que bajase y se lo dijese allí. De forma casi inmediata salieron a la calle los miembros del clan de los Botines , que se sepa, los acusados Antonieta y sus hijos: Moises , Emiliano , Miguel , Julia y Justa , portando todos ellos armas de fuego, cuchillos y navajas y se fueron hacia donde se encontraban los miembros del clan de los Bucanero gritando, amenazando y efectuando disparos al aire.
1º- Al verlos venir, el acusado Eduardo se montó en su coche marca Citroën Xantia, matrícula RI-....- XO , que estaba aparcado en la calle perpendicular a la CALLE001 , doblo la esquina, se introdujo en esta última, aceleró y bajó la misma de forma acelerada y temeraria siendo consciente de que en su camino podía encontrarse algún miembro del clan de los Botines . En dicha maniobra el acusado golpeó con el coche a Emiliano . A consecuencia del golpe Emiliano sufrió herida sucia y anfractuosa en el dorso del pie izquierdo, dos heridas en la cara anterior de la pierna izquierda, heridas en el dorso del quinto dedo y espacio interdigital 4º y 5º del pie derecho, que requirió para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en limpieza, desbridamiento y sutura de heridas, tardando 80 días en curar, 5 de ellos hospitalarios y el resto no impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en los lugares de las heridas.
Los acusados miembros del clan de los Botines llegaron al lugar en el que se encontraba parte de los Bucanero , a mitad de la CALLE001 , y realizaron los siguientes actos usando las armas que llevaban y que se pasaban de unos a otros: 2º- El acusado Emiliano se dirigió a Estanislao y le dio un corte en la cara y cuello, a consecuencia de la agresión Estanislao sufrió dos heridas inciso punzantes por arma blanca superficiales, localizadas una al dorso (cara posterior) de pabellón auricular izquierdo y otra en lado izquierdo de región cervical posterior que requirieron para su sanidad sutura quirúrgica, curas diarias, tratamiento médico y posterior retirada de puntos, de las que tardó 60 días en curar, 5 hospitalarios y los otros 55 impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz retro articular izquierda de 1,2 cm. de longitud muy ligeramente discrómica y distrófica, inapreciable a simple vista, otra cicatriz en cara posterior de región cervical (lado izquierdo) a nivel c2-c3 y 2 cm de supraespinosas, de 2,5 cm. de longitud, ligeramente discrómica y distrófica, de disposición prácticamente paralela al eje mayor del cuerpo y otra cicatriz de 11 centímetros de longitud, ligeramente discrómica y distrófica, localizada en región latero-posterior izquierda de zona más craneal de región cervical, que discurre desde porción posterior de región mandibular izquierda en sentido ascendente hacia zona retro articular y zona mastoidea muy perceptible por el tamaño de la misma y la zona del cuerpo en la que se encuentra.
En la agresión el acusado le dio el corte a Estanislao en una zona muy próxima al cuello que, de haberle alcanzado, como era su intención, pudo afectar a zonas de alto riesgo vital.
3º- La acusada Justa , se fue hacia Cecilio y le dio dos puñaladas por la espalda. A consecuencia de la agresión Cecilio sufrió una herida por arma blanca en región lumbar derecha y un hematoma en iliopsoas derecha que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico (exploración quirúrgica bajo anestesia local más drenaje de la herida) y tratamiento médico (vigilancia activa de la lesión más tratamiento farmacológico), tardando 90 días en curar, 5 de hospitalización y los 85 restantes impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz de 2,5 cm. de longitud, ligeramente discrónica y distrófica, en región paravertebral lumbar izquierda, de disposición oblicua, lumbagia postraumática y parestesias de partes acras.
4º- Los acusados Emiliano y Justa , se fueron hacia Eleuterio , Emiliano le dio una puñalada a Moises y al caer este al suelo Justa le dio otra, de forma inmediata se acercaron también los acusados Julia y Miguel y le dieron otras puñaladas a Moises de menor intensidad, que los que le asestaron los anteriores, sin intención de causarle la muerte, pero que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico posterior. A consecuencia del total de las agresiones recibidas Moises sufrió traumatismo torácico penetrante por heridas por arma blanca (inciso punzantes), neurotórax bilateral, hemotórax derecho, rotura diafragmática, desgarro de epiplón mayor y deserosamiento en ángulo esplénico del colon, hematoma renal parenquimatoso y subcapsular izquierdo, hemoperitoneo, múltiples lesiones en piel, herida incisa en cara dorsal de tercio superior de antebrazo izquierdo con afectación de tejido muscular y nervio radial y neurotórax a tensión derecho que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico urgente, sutura de diafragma y deserosamiento de colon, exploración de cavidades y sutura de planos, taracostomia izquierda urgente, tratamiento médico intensivo y tratamiento médico y rehabilitador, tardando 287 días en curar, 14 de ellos hospitalarios y el resto impeditivos, quedándole diferentes secuelas. Dichas lesiones afectaron a zonas 'con riesgo vital elevado o dudosa supervivencia' aunque no llegaron a producirle la muerte.
5º- La acusada Antonieta cogió una silla que había en la calle, se acercó a Nuria y le dio un golpe fuerte por la espalda con esta y, seguidamente, le dio varias puñaladas, a consecuencia de estas agresiones Nuria sufrió heridas incisos cortantes en región lumbar derecha que no penetra en planos profundos con orientación vertical de unos 33 mm de longitud; y herida inciso cortante en región lumbar izquierda que no penetra en planos profundos de unos 30 mm de longitud, no se ha concretado la sanidad que habrían requerido las lesiones que le causó la acusada Antonieta , si bien las mismas habrían requerido, al menos, sutura de estas. La acusada Antonieta no tuvo intención de producir la muerte a Nuria ni pudo evitar las agresiones de Moises y Justa que le hicieron.
6º- La pelea se produjo entre dos grupos, por un lado, los miembros del clan de los Botines y por otro los del clan de los Bucanero , acometiéndose entre ellos de forma tumultuaria. En el clan de los Botines , que se encontraban en el lugar intervinieron todos de forma activa en la pelea. Además de los hechos antes indicados cometidos por los mismos, efectuaron disparos contra los miembros del otro clan, sin que se sepan exactamente quienes realizaron estos, ya que durante la disputa se intercambiaban las armas unos a otros.
Respecto del clan de los Bucanero , se sabe que Eduardo participó de forma activa.
7º- Ese mismo día se efectuó entrada y registro en los domicilios de los miembros del clan de los Botines , en busca de las armas que fueron utilizadas en la agresión. En dichas diligencias se intervinieron las siguientes: En la vivienda sita en la C/ DIRECCION004 nº NUM039 , NUM040 NUM041 en la que residía Moises , munición de arma corta de diversos calibres, un cargador de pistola vacío, una funda de pistola, una funda para dos cargadores, un machete y un cuchillo de grandes dimensiones. En la vivienda sita en la C/ CALLE001 nº NUM042 , NUM040 NUM043 en la que la que residían Antonieta y Miguel , una pistola plateada, un machete de grandes dimensiones y dos navajas. En la vivienda sita en la C/ CALLE001 nº NUM042 , NUM040 NUM041 en la que residían Julia y Justa , un revolver municionado con seis casquillos percutidos, una navaja de grandes dimensiones, una funda de piel marrón de un machete y dos navajas. En la vivienda sita en la Avda. DIRECCION005 nº NUM044 , NUM042 en el que residía Emiliano , una espada de fabricación casera, un machete de grandes dimensiones, una navaja y un puñal. Las armas las compartían y usaban indistintamente los acusados de la familia de los Botines . No queda constancia que las mujeres de Moises y Emiliano , Marí Luz y María Antonieta supiesen las armas que tenían sus maridos.
Las armas de fuego intervenidas fueron un revolver detonador marca Ekol modelo Viper 2,5' del calibre 9 mm en buen estado y una pistola marca Star modelo IN del calibre 9 corto con el número de identificador borrado, en buen estado que, según el reglamento de armas necesita para su tenencia Guía de Pertenencia y Licencia tipo B. Ninguno de los acusados tenía licencia para poseer las armas ocupadas.
SEGUNDO. Por su parte, el veredicto del Jurado declaró como probados los siguientes hechos respecto de Justa y Moises : E n el curso de la reyerta la acusada Justa se fue hacia Nuria y actuando voluntariamente con intención de acabar con su vida, aprovechando de su superioridad, le dio varias puñaladas, una de ellas de forma longitudinal, en tórax superior lateral izquierdo, junto al hombro, de 65 mm, que penetró en cavidad torácica, seccionó la segunda costilla izquierda y perforó el lóbulo superior pulmón izquierdo, dicha herida afectaba a zonas de riesgo vital y podía producir la muerte a no ser que se tratara de forma inmediata.
A la vez que Justa le daba las puñaladas a Nuria , el acusado Moises se acercó a esta, la cogió por el pelo, le echó la cabeza hacia atrás y actuando voluntariamente con intención de acabar con su vida le dio un corte en el cuello que le produjo una herida de una longitud de 18 cms desde cara anterior del cuello hasta cara lateral derecha, que tenía una trayectoria de izquierda a derecha con solución de continuidad con una herida en región anterior superior del tórax izquierdo, que secciona músculos cervicales laterales y la vena yugular derecha. Dicha herida afecta a zonas de riesgo vital y podía producir la muerte a no ser que se tratara de forma inmediata.
Nuria falleció de forma casi inmediata a consecuencia de las dos heridas relatadas anteriormente producidas por los acusados.
En el acto del juicio oral los acusados Justa y Moises confesaron los hechos y las circunstancias en que se produjeron los mismos, facilitando con ello el trabajo a los miembros del jurado y al tribunal, en un asunto tan complejo y grave como el que es objeto de enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO . Acusados conformados. En el presente caso, lo primero que se expone para la comprensión y examen del Tribunal del jurado fue la conformidad con determinados hechos que vienen siendo imputados a los acusados, el reconocimiento como autores de los mismos y la asunción de las penas solicitadas, que ha sido aprobada por los jurados, con unanimidad, al contestar al punto segundo de su objeto del veredicto, teniendo su apoyatura en el reconocimiento de los acusados conformados , emitido voluntaria y libremente, sobre los hechos de los que venían siendo acusados, que se encuentra corroborado además por el propio atestado policial, declaraciones de las víctimas y los dictámenes medico forenses sobre las sanidades obrantes de las víctimas, informes periciales obrantes, de los agentes de la guardia civil, NUM045 , NUM046 e NUM047 , emitidos sobre el revólver y la pistola ocupadas, y demás armas blancas intervenidas, así como de los casquillos y restos de balas intervenidas y recogidas, el atestado policial ratificado por el Teniente de la guardia civil con carnet NUM048 , diligencia de inspección del lugar efectuada y ratificada por agente de la guardia civil con carnet NUM049 , e informe pericial químico, que como prueba documental obra aportada, por lo que procede declarar la existencia de los siguientes delitos conformados, y procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados conformados , respecto de los siguientes ilícitos declarados: 1º-Un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave, previsto y penado, en el art. 152. 1 , 3º del Código Penal , corresponde a la agresión sufrida por Emiliano . (Hecho 1).
2º-Un delito de homicidio en grado de tentativa de acuerdo con los art. 16 , 62 y 138.1º del Código Penal , corresponde a la agresión sufrida por Estanislao . (Hecho 2).
3º-Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148. 1º en relación con el 147.1º, preceptos ambos del Código Penal , corresponde a la agresión sufrida por Cecilio . (Hecho 3).
4º-Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16 , 62 y 138 del Código Penal y otro delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 148.1º en relación con el 147. 1º, del Código Penal , todos ellos corresponden a las agresiones sufridas por Eleuterio . (Hecho 4).
5º-Un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 148.1º en relación con el 147.1º, del Código Penal , corresponde con la agresión sufrida por Nuria . (Hecho 5), 6º-Un delito de participación en riña tumultuaria, previsto y penado, en el art. 154 del Código Penal .
(Hecho 6).
7º-Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado, en el art. 564.1, 1 º y 2. 1º del Código Penal . (Hecho7).
Siendo autores de los mismos: los siguientes acusados conformados: Eduardo es responsable en concepto de autor: de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 , 3 º del Código Penal (hecho narrado con nº 1), y de un delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6).
Emiliano es responsable en concepto de autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa (hechos narrados nº 2 y nº 4), y de un delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6) y, de un delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº. 7).
Justa es responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , (hecho narrado nº. 3), de un delito de homicidio en grado de tentativa (hecho narrado nº 4), de un delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6) y, de un delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
Antonieta es responsable en concepto de autora: de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , (hecho narrado nº 5), de un delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6), de un delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
Miguel es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art.
Julia es responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art.
Moises es responsable en concepto de autor: de un delito de participación en riña tumultuaria (hecho narrado nº 6), de un delito de tenencia ilícita de armas (hecho narrado nº 7).
SEGUNDO. - Acusados Moises y Justa . Planteándose una segunda pretensión por el Ministerio Fiscal, constitutiva del delito de asesinato, el hecho de la muerte violenta de Nuria , imputada a los acusados Moises y Justa , siendo oportuno hacer mención que examinada el acta de votación, puede comprobarse que los jurados ofrecen la sucinta explicación sobre los elementos de convicción que les han permitido declarar dicho hecho como probado, dando cumplimiento a lo exigido por la Ley del Jurado, la prueba practicada en el juicio y en particular de la enarbolada por el jurado como pilar de su convicción, fue la confesión de ambos acusados, ser autores del hecho, reconoce dar las puñaladas, la acusada Justa , como haberla degollado, el acusado Moises . Dichas confesiones vinieron corroboradas por el testimonio oído en el acto del juicio oral de la testigo Adriana , como bien mencionan los jurados al motivar la declaración de culpabilidad de los acusados. Dicha testigo declaró como iba llevando del brazo a Nuria , cuando fue abordada por la acusada Justa , dándole esta puñaladas y a continuación venir el acusado Moises y tirándole del pelo hacia atrás, la degolló, dicho testimonio, junto con el informe de autopsia efectuada a la fallecida, y ratificada en el acto del juicio oral por los médicos forenses que la practicaron, quienes informaron de las heridas que presentaba la fallecida, hasta ocho heridas, producida por armas blancas y puntiagudas, siendo de ellas solo dos letales; una de ellas la puñalada en forma longitudinal, en tórax superior lateral izquierdo, junto al hombro, dada por la acusada y la segunda herida consistente en un corte en el cuello de una longitud de 18 cms., dada por el acusado, dichas heridas afecta a zonas de riesgo vital y podía producir la muerte, como bien vienen los miembros del jurado a manifestar como prueba.
Los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito consumado de asesinato, de conformidad con los artículos 15 y 139.1 del Código Penal , que establecía ' Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Con alevosía. 2ª.- Por precio, recompensa o promesa. 3ª.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.' La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se publicó el 31 de marzo de 2015 y entró en vigor el 1 de julio de 2015. Los hechos enjuiciados ocurren el 2 de septiembre del 2015. En consecuencia, procede aplicar el texto vigente en el momento de los hechos.
Por lo que hace mención al delito de asesinato imputado, es indiscutido e indiscutible que Nuria , era una anciana debilitada, que falleció el día de autos, tras sufrir graves heridas de etiología violenta, siendo mortales la causada en el cuello, al seccionar las carótidas y la puñalada en forma longitudinal, en tórax superior lateral izquierdo, junto al hombro, con penetración y afectación a pulmón y órganos vitales. Tampoco tenemos dudas sobre la autoría de los acusados, quienes han reconocido los hechos ante el tribunal del jurado, además, todas y cada una de las actuaciones y de las pruebas practicadas, apuntala firmemente la tesis de su autoría, pues aparte de las periciales médicas practicadas, autopsia, contamos con la testifical que les sitúa en el mismo momento de la comisión delictiva (testigo Adriana ).
Sobre la concurrencia de alevosía, que ni siquiera ha sido puesta en cuestión por las defensas de los acusados, es de menester que en lo concerniente a las modalidades de la alevosía, dice la doctrina del Tribunal Supremo, que la alevosía sorpresiva viene caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto, añadiendo la STS de 19 de octubre de 2001 que 'en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.' En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (elemento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). Además, como dice la STS de 14 de julio de 2014 , 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinado el homicidio hay que atender al marco global de la acción.
La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por ello, es necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresiva para constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima.' Y finalmente, como dice la STS núm. 165/2017, de 14 de marzo , 'en efecto la doctrina de esta Sala señala que en la indefensión es de apreciar no sólo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012 de 30 de abril , 25/2009, de 22 de enero ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.' Aplicando toda esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, como ya hemos adelantado, nos encontramos ante un delito de asesinato, partiendo inicialmente de que Nuria , era una anciana debilitada, que estaba desprovista y en situación de inferioridad física frente a sus agresores, Moises con 29 años de edad y Justa con 27 años de edad, no le dieron la oportunidad de defenderse, otro elemento estudiado fue el uso de un instrumento adecuado, como la navaja y el machete utilizados, que portaban los acusados, para realizar la agresión, bien como apuñalamiento, bien como corte del cuello, dicha acción, violenta, brutal, dirigida a lugares del cuerpo vitales, evidencian la intención de causar un grave e irreparable daño, en la persona de la víctima, que acabó con su vida, sin que la misma pudiera vislumbrar algún mecanismo de defensa, siendo por todo ello por lo que la conducta de los acusados procede ser tipificada como asesinato con alevosía y así se declara.
TERCERO. - De dicho delito son penalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Moises y Justa , por haber ejecutado voluntaria, material y directamente los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que entiende suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , como derecho fundamental que tiene toda persona a quien se imputa un hecho delictivo.
CUARTO. - Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, previsto en el artículo 21, 4 ª y 7ª del Código Penal , como muy cualificada, dado que en el acto del juicio oral, cuando los acusados Justa y Moises fueron interrogados por las partes, confesaron los hechos y las circunstancias en que se produjeron los mismos, con dicha confesión han facilitado el trabajo a los miembros del jurado y al tribunal, en la resolución del asunto tan complejo y grave como el que es objeto de enjuiciamiento.
Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la sentencia del TS nº 863/2015, de 30 de diciembre , señala que 'es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia'. Aplicando dicha doctrina, concurre pues en el presente caso se declara la misma.
En orden a la individualización de la pena a imponer, a cada uno de los acusados Justa y Moises , conforme señala el artículo 139 del Código Penal , en la redacción aplicable, la pena a imponer es la pena de prisión de quince a veinte años, de conformidad con el artículo 66. 1 y 2 del Código Penal , el Tribunal dada la gravedad del hecho, las circunstancias personales de los acusados, los acusados han reconocido los hechos, y uno de ellos ha utilizado su última palabra ante el tribunal para pedir el perdón de los perjudicados, por lo tanto la concurrencia de la atenuante declarada, como muy cualificada, procede aplicar la pena inferior en dos grados, estimando adecuada la pena a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que viene siendo solicitada por Ministerio Fiscal y al que se han adherido las demás partes, por lo que procede su imposición, dicha pena lleva como accesoria la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la pena.
Por lo que respecta a los acusados conformados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados y sus Defensas están dentro de los límites legales, por lo que, dada la conformidad, procede imponerlas.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil solicitada, los acusados Justa y Moises , deberán indemnizar de forma solidaria a los familiares de Nuria por el fallecimiento de esta en 75.000 euros a su marido Dionisio y 50.000 euros a cada uno de sus 5 hijos, Eduardo , Cirilo , Cecilio , Eulalio y Eleuterio , así como al Servicio Murcia de Salud en la cantidad de 35.575,13 euros, con aplicación del interés legal correspondiente desde la fecha del hecho (artículos 109 y siguientes).
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados conformados asumen que deberán indemnizar de forma solidaria, entre ellos y conjuntamente con los dos anteriores acusados, al Servicio Murciano de Salud en la suma de 35.575,13 euros con aplicación del interés legal correspondiente.
SEXTO. - Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de las acusaciones particulares, cuya posición procesal no puede calificarse de superflua o irrelevante. Cada uno de los condenados responderá de sus costas proporcionales. Y respecto del absuelto por falta de acusación, su parte proporcional se declara de oficio.
También procede decretar el comiso de las armas blancas y de fuego intervenidas a las que se dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE
SEXTO DE ESPAÑA,
Fallo
A) Que, de conformidad con los acusados, sus defensas, la acusación del Sr. fiscal, y acusaciones particulares, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los siguientes acusados conformados: 1º.- A Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, y como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas; por el delito de lesiones imprudentes , la pena de 2 años de prisión y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , y por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.53 del Código Penal .
2º.- A Emiliano , como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa , la pena de 2 años y 6 meses de prisión, 5 años en total, por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
3º.- A Justa , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, como autora de un delito de participación en riña tumultuaria, y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de lesiones , la pena de 2 años de prisión , por el delito de homicidio en grado de tentativa , la pena de 2 años y 6 meses de prisión , por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria, (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
4º. A Antonieta , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, como autora de un delito de participación en riña tumultuaria, y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de lesiones , la pena de 2 años de prisión , por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria, (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
5º.- A Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de lesiones , la pena de 2 años de prisión , por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
6º.-A Julia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, como autora de un delito de participación en riña tumultuaria, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de lesiones , la pena de 2 años de prisión , por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
7º.- A Moises como autor criminalmente responsable de un delito de participación en riña tumultuaria, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de participación en riña tumultuaria , la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros de cuota diaria (hace un total 540€), con arresto personal subsidiario en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art.
A todos estos acusados conformados se les condena a indemnizar, de forma solidaria entres ellos y el resto de condenados, al Servicio Murciano de Salud en la suma de 35.575,13 euros con aplicación del interés legal correspondiente.
La pena de prisión lleva aparejada en todos los casos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Procede decretar el comiso de las armas blancas y de fuego intervenidas a las que se dará el destino legal.
B) Respecto de los acusados Moises y Justa , debo de condenar y condeno: 1º A Moises como autor de un delito de asesinato , concurriendo la atenuante de confesión tardía como muy cualificada, a la pena de DIEZ AÑOS (10 años) DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2º A Justa como autora de un delito de asesinato , concurriendo la atenuante de confesión tardía, como muy cualificada, a la pena de DIEZ AÑOS (10 años) DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En orden a la Responsabilidad civil, ambos indemnizarán de forma solidaria a los familiares de Nuria por el fallecimiento de esta en 75.000 euros a su marido Dionisio , y 50.000 euros a cada uno de sus 5 hijos, Eduardo , Cirilo , Cecilio , Eulalio y Eleuterio , así como al Servicio Murcia de Salud en 35.575,13 euros, con aplicación del interés legal correspondiente desde la fecha del hecho.
Así mismo, se les condena al pago de las costas causadas en la proporción correspondiente.
C) Que debo de absolver y absuelvo al acusado Eleuterio , por falta de acusación.
A todos los condenados se les imponen las costas causadas en la proporción correspondiente, y se declara de oficio la parte correspondiente al absuelto.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les han sido computada en otra.
Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil de los acusados.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sala y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
