Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 37/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100136
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:965
Núm. Roj: SAP BI 965/2019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-11/004849
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2011/0004849
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 37/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 35/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Ricardo
Abogado/a / Abokatua: LUIS RIVERO CORIA
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelante/Apelatzailea: Sabino
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Apelado/a / Apelatua: Urbano
Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
S E N T E N C I A N U M . 90094/2019
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de Marzo de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 35/18 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA, contra D. Sabino , con DNI nº NUM000
, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representado por la Procuradora Dª. Marta
Arruza Doueil y defendido por el Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez; contra D. Ricardo , con DNI nº
NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representado por el Procurador D.
Iker Legorburu Uriarte y defendido por el Letrado D. Luis Rivero Coria; siendo parte acusadora EL MINISTERIO
FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de Julio de 2.018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado y así se declara que Sabino , nacido el NUM002 -1972 con DNI N° NUM000 , sin antecedentes penales computables, y Ricardo , nacido el NUM003 -1973 con DNI N° NUM004 , sin antecedentes penales computables, quienes puestos de común acuerdo, con ánimo de lucro, realizaron los siguientes hechos: Los acusados Sabino y Ricardo , actuaban como administradores de la mercantil Udondo Autoak, S.L. sita en Avda de Sabino Arana n° 18 de la localidad de Leioa que se dedicaba a la venta de vehículos de importación sin que se haya podido determinar por estar en rebeldía la connivencia con el otro acusado Fulgencio que vendía o proporcionaba a los anteriores algunos vehículos a cambio de una comisión.
El acusado Fulgencio el día 1/05/2009 vendió a los acusados Sabino y Ricardo el vehículo Renault Gran Espace 2.2 TDI matrícula .... FDY quienes a su vez formalizaron en fecha 14 de mayo de 2009 un contrato de venta con D. Urbano por importe de 15.600 euros en la creencia de que el vehículo contaba con 75.000 kilómetros, cuando en realidad, los acusados, a sabiendas, y con la finalidad de obtener un mejor precio, ocultaron el kilometraje real que era de 148. 535 en la revisión efectuada el 11/12/2008, seis meses antes de su venta, generando al comprador un error en relación a la antigüedad del mismo y a las condiciones en las que éste se encontraba . de forma que los kilómetros recorridos por el vehículo excedían de los indicados resultando incompatibles las averías que el vehículo sufrió tras la compra , con un vehículo de esa marca y modelo con 75.000 kilómetros, sucediéndose desde el momento de la entrega una cadena de averías obligando D. Urbano a llevar el vehículo a talleres de reparación e incluso a suscribir un préstamo por importe de 11.000 euros más intereses en la entidad bancaria Ipar Kutxa Rural al objeto de hacer frente a las reparaciones.
En concreto: En fecha 16-7-2010 con 11.912 kilómetros recorridos el vehículo tuvo que ser reparado sustituyéndose las pastillas de frenos delanteros y traseros. En fecha 25-3-2011 el vehículo sufrió una avería de mecánica, siendo necesario la rectificación del motor y la sustitución del kit de distribución En fecha 31-3-2011 se diagnostíca una avería consistente en turbo desgastado, rótula de dirección con holgura y cuatro amortiguadores sin eficacia.
Con 87.800 kilómetros falla el sistema eléctrico debiendo ser reparado.
En fecha 19-4-2011 se revisan los calculadores eléctricos y se sustituye el alternador.
Con 88.213 kilómetros se revisa la falta de potencia y se sustituye el caudalímetro de aire.
En fecha 21 de junio de 2011 con 89.306 kilómetros le sustituyeron el turbo. El perjudicado efectúa reclamación por importe de 15.600 euros ( cantidad abonada por el vehículo ) y de las reparaciones que ascienden a 9.691,77 euros .'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sabino Y Ricardo como autores de un delito de estafa a las penas para cada uno de ellos de PRISIÓN DE OCHO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.
En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad del contrato de compraventa efectuado entre el perjudicado y los encausados de fecha 14/05/2009 y en consecuencia Urbano deberá devolver el vehículo Renault Space matricula .... FDY y los encausados deberán indemnizar CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE al perjudicado en la cantidad de 25.291,77 euros por los perjuicios causados. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo y Sabino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS No se asumen en su totalidad los así declarados en la sentencia de instancia, porque ha de suprimirse del relato de esa sentencia el siguiente párrafo: cuando en realidad los acusados, a sabiendas y con la finalidad de obtener un mejor precio, ocultaron el kilometraje real que era de ¿
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de D. Ricardo considera básico que el juicio oral se hubiera celebrado sin la presencia del coacusado declarado rebelde, y que su presencia resultaba imprescindible para valorar lo acaecido en conjunto. Protesta porque consta domicilio de esta persona en el extranjero (Alemania) y entiende que ha de declararse la nulidad del juicio. En este aspecto reitera la solicitud de suspensión del juicio ya formulada en su momento. Seguidamente explica que, siendo el delito de estafa un delito doloso, ha de quedar cumplidamente acreditado en este supuesto que los acusados comparecidos a juicio conocían sin dudas que el cuentakilómetros del vehículo vendido al denunciante Sr. Urbano había sido manipulado, puesto que sin ese conocimiento acreditado, no es posible condenarles por un delito de estafa, y en relación con la similitud del supuesto objeto de este juicio con la sentencia reseñada (emitida por la Sección Primera de esta Audiencia) expone que los supuestos de hecho son totalmente distintos en aquel supuesto y en éste. Considera que, en todo caso, y en el supuesto de que el vehículo vendido no estaba en las condiciones en que se dijo vender, la reclamación habría de haber derivado a la vía civil, y no a esta penal, puesto que falta el elemento nuclear del engaño. Finalmente y para el supuesto de que se mantenga la condena, impugna el cálculo realizado para la obtención de la indemnización por la vía de la responsabilidad civil, especificando en qué partidas ha errado la Juzgadora a quo para el cálculo de esa indemnización.
Por parte del Sr. Sabino se reitera en los motivos de impugnación del coacusado Sr. Ricardo , manteniendo su total ajenidad y conocimiento de la manipulación operada en el vehículo vendido al Sr. Urbano .
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
La sentencia de instancia comienza su relato de hechos probados declarando que los dos acusados actuaban como administradores de la sociedad que se dice, para seguidamente aludir al rebelde con quien, al estar en esta cualidad procesal, no se sabe si actuaban en connivencia con él ; sin embargo, nuevamente vuelve a referirse al rebelde, de quien declara acreditado que vendió el vehículo que se identifica con modelo y matrícula al denunciante, y declara como acreditado que los dos acusados eran conocedores de la manipulación del cuenta kilómetros. Sigue relatando lo acaecido con el vehículo con posterioridad a la venta.
Para considerar acreditado que conocían ambos acusados que el cuentakilómetros había sido manipulado, no leemos un solo dato del que concluir este extremo en el fundamento primero de la sentencia, en que se exponen los hechos que se consideran acreditados, y en el apartado de la valoración, las referencias son a que era o no creíble ; que debían conocer por su cualificación técnica, que no podía pasar desapercibida; sin embargo, para condenar a una persona por estafa es imprescindible que quede cumplida prueba del elemento nuclear de este delito, que no es sino el engaño.
TERCERO.- Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente, porque la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
No cuestionan los acusados que el cuentakilómetros fuera manipulado, pero no por ellos, quienes dicen tomar conocimiento de ese hecho mucho después de la venta del vehículo; no debemos referirnos al rebelde, porque no ha sido enjuiciado, pero sí ha de aportarse por quien acusa cumplida prueba del conocimiento previo de ese crucial dato para que pueda ser condenada la persona acusada como autora de un delito de estafa, porque para esa declaración de culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño, como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad para producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio. Este último elemento impide la comisión delictiva a título de culpa, puesto que es evidente que estamos ante un elemento subjetivo del injusto. Y por lo que a la prueba de ese elemento subjetivo se refiere (en este caso, para engañar, ha de conocerse previamente el dato) su realidad o presencia solo podrá deducirse de datos externos y objetivos, externos de la realidad, que puedan ser aprehendidos por los sentidos, y desde el examen de estos datos con la presunción de inocencia presente, lo que sabe, lo que quiere, el deseo, el conocimiento...o los proyectos que impulsan la conducta del ser humano, únicamente pueden ser inferidos mediante el análisis de las circunstancias concurrentes que rodean esa conducta objeto del enjuiciamiento. Esta conclusión difícilmente puede conseguirse como no sea a través de los indicios que queden expresamente probados.
Dada la entidad del elemento precisado de prueba (en este caso, el conocimiento previo de la manipulación o la misma manipulación, opción, en cuanto al núcleo del engaño que no se precisa suficientemente en los hechos probados de la sentencia apelada) habitualmente resulta de indicios, siendo reiterada la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria, siempre que cumpla unos requisitos que se refieren, tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así, en cuanto a los indicios es necesario: a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes (relacionados o vinculados) al hecho que se trata de probar; d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96 de 12-VII , ó 1.026/96 de 16-XII , entre otras).
En el supuesto objeto de este juicio dice la sentencia en los razonamientos que año y dos meses después de comprar el vehículo en cuestión se produce la primera de sus averías; y sigue relatando un rosario de averías , y que cuando dos años después de adquirir el vehículo reclama de los acusados (administradores de la empresa intermediaria o vendedora) éstos le presentan un contrato de compraventa suscrito con el rebelde, quien únicamente fue propietario del vehículo durante un día. Ya han expuesto en todo momento los acusados que ellos eran intermediarios en ese tipo de ventas, y resulta de la documentación aportada que parece habitual este tipo de operaciones de venta de vehículos.
Se valora por la Juzgadora a quo como determinante la afirmación de uno de los peritos comparecidos en el sentido de que un profesional ha de detectar el estado del vehículo, porque una tasación requiere una valoración previa. También se exponen otros elementos: 1.- que el vehículo había pasado la ITV poco antes de la venta al denunciante; 2.- cuando se produce la primera de las averías había pasado ya un año desde la venta que nos ocupa (al folio 26 de las diligencias aparece el recibo en que se dice que la vendedora garantiza por un año) y había recorrido diez mil kilómetros; 3.- el contrato (folio 27 y folio 116) de venta del Sr. Fulgencio a la empresa gestionada por los acusados dice que el vehículo se vende con 74.780 kms; sin embargo, las conclusiones de los peritos comparecidos son incuestionables (así se califican en la sentencia) sobre la realidad de los kilómetros recorridos, pero seguimos donde estábamos, porque las consideraciones que se realizan en la fundamentación se refieren, como ya apuntábamos, a lo que resulta creíble o no , y se dice que la manipulación del cuentakilómetros se produjo en un intervalo de cinco meses anteriores a la venta (deducimos que se hace esa afirmación en la sentencia por las referencias de fechas de paso de la ITV; es lo que se supone). También se dice nuevamente que debieron conocer , pero seguimos sin encontrar todos y cada uno de los elementos que permitan sentar con certeza más allá de toda duda razonable, bien que manipularan el cuentakilómetros, bien que conocían que había sido manipulado previamente , y pese a ello ocultaron al comprador la situación del vehículo, porque la acreditación a través de los indicios, además de la constancia cierta de tales datos, exige que la inducción o inferencia sea razonable y expuesta razonadamente, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artº 1253 C. Civil ). Siendo el indicio 'acción o señal que da a conocer lo oculto' (Real Academia) con consideración de concepto objetivo, y absolutamente distinto de la sospecha (concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona) éste nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas, y los indicios han de ser plurales: Solo en aquellos supuestos de aplicación de máximas de experiencia o científicas que puedan ser calificadas como seguras, podría darse valor pleno a un indicio, y aún en este caso la doctrina duda de que UNO, por sí mismo y sin otros datos, sea suficiente para desvirtuar esa presunción...
Consta a esta Sala que uno de los apelantes ha sido condenado en otras ocasiones por hechos similares, pero también hemos de recordar que cada supuesto sometido a enjuiciamiento es uno; que ha de acreditarse y razonarse en relación con ese concreto hecho objeto de acusación, y no en base a la sospecha ínsita sobre una persona con antecedentes por delitos de la misma naturaleza.
CUARTO.- Ya se ha indicado varias veces que la sentencia no concreta si la manipulación del cuentakilómetros fue realizada estando ya los acusados en posesión del vehículo vendido al Sr. Urbano , o si habiéndolo adquirido ya con la manipulación (la sentencia dice que se realizó en los cinco meses anteriores a la venta, sin que se concrete la razón de tal deducción, porque en otro de los apartados de la resolución se dice que 'es indiferente saber cuándo y quién la llevó a cabo, y en otro apartado, como se ha reseñado, se relaciona ello con el paso por la ITV ) lo vendieron con conocimiento cierto, porque otro extremo que llama la atención es que, dejando constancia de a quien lo adquirieron, no ha resultado acreditado si estaban en connivencia con el vendedor Fulgencio (el rebelde) y parece razonable concluir que si fue el otro (el rebelde) quien realizara la manipulación, había de existir connivencia y/o conocimiento, y exponerse el motivo de esa certeza.
No analiza ni se refiere la sentencia al documento aportado (folio 694) por EKIN AUTOAK en que aparece que en diciembre de 2008 el vehículo tenía 148. 535 kms, y en julio de 2010 85.912 kms. ( si bien en información anterior.- folio 639 y siguientes se dijo que no tenían más datos que a partir de marzo de 2011) ni aparece quién era el anterior titular que llevara el vehículo a reparar a esa empresa (nada se dice en la sentencia, salvo la referencia al Sr. Fulgencio ).
Con la STS 4303/2013--690/2013, de 24/07/2013 , reiteramos lo ya expuesto en relación con los indicios: También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).
Y el Alto Tribunal mantiene que, en relación con la certeza que ha de alcanzar el órgano de enjuiciamiento penal para emitir sentencia condenatoria, mantiene la jurisprudencia que, siendo la duda consustancial al conocimiento humano, ha de examinarse en la resolución judicial sometida a revisión y/o valoración (en razón del recurso contra su contenido) si la convicción expuesta en tal resolución se asienta en datos externos que permiten llevar a la conclusión asumida como la única posible desde la justificación externa, o, por el contrario, cabe construir tesis alternativas excluyentes, siempre a partir de la razonabilidad de las inferencias, razonamientos que han de exponerse, obviamente.
Cierto es que, en relación con el contenido y efectos de esas facultades (u obligaciones) de revisión de la resolución recurrida, se dan posiciones diversas: en tanto unas consideran que ha de ratificarse la de instancia si es razonable, otras entienden que si la objeción a la inferencia consignada (con la consiguiente hipótesis alternativa) es también razonable, lo serán por ello las dudas sobre esa afirmación acusadora, y de ahí derivará una insuficiencia de la certeza expuesta en la resolución condenatoria. En todo caso, reiteramos, no se trata tanto de una duda subjetiva de quien enjuicia, sino la resultante de ese examen y valoración (tanto de la inferencia como del iter seguido para obtenerla, siempre atendiendo a datos objetivos obrantes en la causa).
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
Y examinados todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia de instancia, en ese deber del órgano de la alzada del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, procede revisar la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad, que habremos de calificar como erróneo si entendemos que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles. Poco más cabe añadir a la vista del resultado del análisis realizado, que sigue manteniendo las dudas sobre el imprescindible elemento subjetivo de la estafa: la negligencia o falta de diligencia de los acusados, si la hubo, podrá ventilarse, en sus efectos, en la vía civil (como plantea la apelante) pero en esta penal no queda sino absolver a los acusados por la supresión del elemento subjetivo del relato de hechos probados.
Por ello no procede analizar el motivo del recurso expuesto en último lugar, pudiendo la denunciante dirigirse a la vía civil para el resarcimiento que plantea.
Las costas de este juicio se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal y 123 del C. penal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Ricardo y D. Sabino contra la sentencia emitida el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (aclarada por auto de cuatro de octubre de 2018) emitida por el juzgado de lo Penal número Dos de los de Bilbao , revocamos la condena impuesta a los apelantes y en su lugar, les absolvemos de la acusación formulada en su contra en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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