Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 576/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100086

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:227

Núm. Roj: SAP AB 227/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00094/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2013 0020560
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000576 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS ALCAZAR PICAZO
Recurrido: Alexis
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ARTESEROS ROMERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ CHACÓN
Magistrados:
Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 576/19 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Procedimiento Abreviado 58/18 sobre DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR siendo apelante en esta instancia DÑA. Leonor , representada
por la Procuradora Dña. Gema Iniesta Iniesta y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Alcázar Picazo, siendo
parte apelada D. Alexis , representado por la Procuradora Dña. Mª José García Rubio y asistido por el Letrado D.
José María Arteseros Romero, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 58/18 se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que por auto del Juzgado de Instrucción 2 de Hellín de fecha 18 de febrero de 2012, se prohibió al acusado en este procedimiento Alexis mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a Leonor , auto que le fue notificado al acusado el mismo día.

Pese a conocer la prohibición, sobre las 12;30 del día 8 de septiembre de 2013, el acusado se personó en el bar Cerromar, sito en la Plaza San Joaquín 8 de Agramón, pidiendo varias bebidas y saliendo a tomarlas a la terraza del local, procediendo Leonor que allí se encontraba a marcharse del local. Sobre las 14:30 horas, Leonor volvió de nuevo al referido bar, entrando después el acusado, quien pese a percatarse de su presencia, pidió una consumición y se sentó en el patio del bar a tomársela, procediendo Leonor a avisar a la Guardia Civil que tardó una media hora en llegar y encontró al acusado en el mismo lugar.

El acusado padece un trastorno bipolar tipo I, dependencia grave al alcohol etílico y trastorno por consumo de cocaína y cannabis, que afectaba gravemente, incluso anulaba su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos.'

SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO a Alexis del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, por aplicación de la EXIMENTE COMPLETA de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, imponiéndole de conformidad con los artículos 101, en relación con los artículos 95.2, 96.3.3º, y 106.1.k) del Código Penal, como MEDIDA DE SEGURIDAD la LIBERTAD VIGILADA en su modalidad de SUMISIÓN A TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO PSIQUIÁTRICO O CONTROLES MÉDICOS PERIÓDICOS por un plazo de UN AÑO. Se condena en costas al acusado'.



TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación de Dña. Leonor se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el que solicita: 'que tras el trámite procesal correspondiente se dicte Sentencia por la que se aplique junto a la medida de seguridad del art. 106.1k del código penal, la del art. 106.1 e y f del código penal, y con todo cuanto más proceda en Derecho'.

Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para alegaciones por un plazo de diez días.

Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular y la representación del acusado presentó escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la parte recurrente como único motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que debido al riesgo de reiteración delictiva y que la actitud del Sr. Alexis es claramente acosadora y amenazante, que es consciente de los hechos y los aprovecha en su beneficio, que la valoración policial de riesgo dio como resultado alto, que consta un informe forense emitido precisamente por un posible quebrantamiento de medida cautelar respecto de su ex esposa y que en el mismo se indica que D.

Alexis padece un trastorno bipolar unido a la dependencia a alcohol etílico, que determina un riesgo alto de reincidencia, considera que existe un riesgo para la víctima, por lo que se debe aplicar, junto con la medida de seguridad e tratamiento médico externo psiquiátrico y controles médicos periódicos, la medida recogida en el art. 106.1 e f consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella, medidas que son necesaria para la protección de Leonor que tendrá duración de un año.

El Ministerio Fiscal se adhiere a dicha pretensión.

Por el contrario, la representación del acusado se opone a la misma alegando que la adopción de la orden de alejamiento solicitada es una potestad del Juzgador a quo, no una pena o medida de seguridad imperativa, por lo que es de libre apreciación del Juzgador a quo, quien debe determinar la imposición o no de dicha medida de seguridad. A ello hay que añadir que los hechos enjuiciados datan del año 2013, sin que conste quebrantamiento o reiteración delictiva de mi representado desde la indicada fecha, por lo que no existe justificación alguna para la imposición de la orden de alejamiento solicitada de adverso.



SEGUNDO.-Establece el art. 106.1 C.P. que 'La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal. f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.' No se establece en dicho precepto legal la aplicación imperativa de tales medidas en ningún supuesto ni tampoco criterio alguno para su adopción.

Por lo tanto, habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso, del hecho, del autor y de la circunstancia que ha dado lugar a la exención de la responsabilidad criminal, para concretar la medida o medidas a imponer.

En el caso que nos ocupa el acusado fue declarado exento de responsabilidad criminal por apreciarse la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 C.P. y de conformidad con lo dispuesto en el art. 101, en relación con los arts. 95.2, 96.3.3º y 106.1 k) se adoptó la medida de seguridad de libertad vigilada en su modalidad de sumisión a tratamiento médico externo psiquiátrico o controles médicos periódicos por un plazo de un año.

La parte recurrente interesa que también se imponga al acusado, como medida de la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella, por considerar que existe riesgo de reiteración delictiva.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que los hechos por los que el acusado fue condenado en el presente procedimiento ocurrieron el 8 de septiembre de 2013 y que consistieron en dos ocasiones en los que el acusado coincidió en un establecimiento público de la localidad de Agramón con Dña. Leonor , no abandonando el acusado el local pese a ser consciente de la vigencia de la medida cautelar que le impedía aproximarse a aquélla, pero sin que llegara a aproximarse a ella ni comunicarse con la misma. Por otra parte, no hay constancia de que con posterioridad a tales hechos el acusado haya vuelto a quebrantar la medida cautelar.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que de las circunstancias concurrentes no resulta una situación objetiva de riesgo para la víctima que justifique la imposición al acusado de las prohibiciones de aproximarse a Dña.

Leonor y de comunicarse con ella, como medida de la libertad vigilada impuesta en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Dña. Leonor contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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