Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 706/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100149
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1738
Núm. Roj: SAP A 1738/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0002658
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000706/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000411/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Antonio
Letrado: MANUEL ROQUE VIVES REUS
Procurador: MARIA DEL MAR FAUS ROS
SENTENCIA Nº 94/2.020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
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En Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
29 de abril de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 411/2014,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Antonio ; representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR FAUS ROS,
MARIA DEL MAR y asistido por el Letrado D. MANUEL ROQUE VIVES REUS, interviniendo el MINISTERIO FISCAL
(Don Guillermo Álvarez Gómez).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Sin poder concretar fecha, pero al menos varios días antes del 16-1-2014 hasta el 16-1-2014 Antonio se instaló de forma clandestina en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Alicante sin autorización alguna de sus propietarios, Conrado y sus hermanos Demetrio y Dimas y ello aprovechando que estaba vacía pues era no usada por aquéllos.
Para dar apariencia y justificación a dicha posesión, aquél, bien por sí mismo bien por terceras personas, elaboró un contrato de arrendamiento que no respondía en absoluto a la realidad en el cual se hacía constar que una tercera persona, con datos de la misma inexistentes, le había alquilado la vivienda desde el 13-12-2013.
No ha resultado acreditado que Pilar , esposa de Antonio , y que estuvo también residiendo en dicha vivienda, tuviera conocimiento alguno de que el contrato fuere inventado ni que la posesión que ostentaban fuere ilícita.
La presente causa ha sufrido paralizaciones muy importantes y notorias por motivos ajenos a las partes.'; HECHOS PROBADOS QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES: ' Sin poder concretar fecha, pero al menos varios días antes del 16-1-2014 hasta el 16-1-2014 Antonio se instaló en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Alicante, cuya titularidad dominical no ha quedado suficientemente acreditada, aprovechando que estaba vacía.
Aquél, bien por sí mismo bien por terceras personas, elaboró un contrato de arrendamiento que no respondía en absoluto a la realidad en el cual se hacía constar que una tercera persona, con datos de la misma inexistentes, le había alquilado la vivienda desde el 13-12-2013.
No ha resultado acreditado que Pilar , esposa de Antonio , y que estuvo también residiendo en dicha vivienda, tuviera conocimiento alguno de que el contrato fuere inventado ni que la posesión que ostentaban fuere ilícita.
La presente causa ha sufrido paralizaciones muy importantes y notorias por motivos ajenos a las partes.'
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal y otro de usurpación del artículo 245.2 del mismo texto legal con atenuante muy cualificada en ambos de dilaciones indebidas a 3 meses de prisión por el primero, con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros por el segundo; lo anterior con imposición de la otra mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación preocesal de Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante recurrida impone a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad del art.395 CP y otro de usurpación del art.245.2 CP, con la atenuante muy cualificada en ambos de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, por el primer delito, y la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros, por el segundo delito. Y ello además de imponer a cada una de ellos el abono de la mitad de las costas procesales causadas en esa instancia.
La asistencia letrada del condenado se mostró disconforme con la valoración probatoria realizada por el juzgador, en el sentido de entender suficiencia probatoria a la vista de alegar el acusado que poseía la vivienda en base a un contrato de arrendamiento firmado por alguien al parecer llamado Conrado , haber pagado 600 euros en efectivo en concepto de fianza, y por no haber presentado denuncia, además de, según reza la sentencia, por pactarse ese arrendamiento en un bar, lo que a ojos del juzgador resultaba extraño. Entiende el recurrente que esos razonamientos son erróneos, por entender práctica normal que se citen dos personas para concertar un arrendamiento en un bar y pagarse en metálico la cantidad de 600 euros, y referir (el recurrente) que si el acusado no denunció fue por no tener conocimientos.
Añadió el recurrente que los propietarios del inmueble en cuestión carecían de escritura pública o nota registral que acreditase su propiedad, y que por ende no podía exigírsele responsabilidad alguna al ahora recurrente.
Asimismo, que no constaba forzada la cerradura del inmueble, reconocer uno de los propietarios que el acusado le entregó el contrato de arrendamiento, en muestra, dice el recurrente, de estar confiado en la licitud de su posesión, resaltando igualmente que tan pronto como el acusado fue requerido para abandonar la vivienda, lo hizo, no perseverando por ello en la ocupación de la vivienda, y con ello faltando uno de los elementos necesarios del delito usurpación por el que finalmente fue condenado (el recurrente).
Y por último, en relación con la calificada por el recurrente de burda falsedad del contrato de arrendamiento, que faltar a la verdad en la narración de los hechos en un documento quedaba expresamente excluido de los supuestos de falsedad en documento privado del art.390.4 CP, y que por el mismo, por ello, debía quedar absuelto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso, por entender razonada y motivada la sentencia recurrida, además de por pretender el recurrente sustituir la valoración del órgano judicial por la propia e interesada que defendía.
SEGUNDO.-El Código Penal contempla varias conductas típicas del delito de usurpación. En concreto, se recogen: las modalidades de delito de usurpación consistente en la ocupación de cosa inmueble ajena o en la usurpación de un derecho inmobiliario de pertenencia ajena ( art.245 CP); la alteración de términos o lindes de pueblos o heredades ( art.246 CP); y la distracción del curso de aguas ( art.247 CP).
El referido art.245 CP contiene dos modalidades de usurpación: a) La modalidad violenta ( art.245.1 CP), que realiza el que con violencia o intimidación en las personas ocupe una cosa inmueble o usurpe un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurra por las violencias ejercidas, la pena de prisión de 1 a 2 años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado; y b) La modalidad pacífica del delito de usurpación ( art.245.2 CP) estableciéndose que el que ocupe, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantenga en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.
La conducta consistente en la ocupación pacífica de bienes inmuebles ( art.245.2 CP) fue incorporada a nuestro Derecho penal con el Código Penal vigente, no sin haber suscitado una importante polémica político- criminal. Para algunos, se trató de criminalizar una conducta ciertamente antijurídica, pero sin la suficiente relevancia como para constituir un ilícito penal, y frente a la cual el ordenamiento ya disponía de medios suficientes, tanto civiles como administrativos (por ejemplo, el 'desahucio administrativo'). Para otros, aún más críticos, con la criminalización el legislador pretendía poner freno a conductas de ocupación de inmuebles por parte de personas integrantes del llamado 'movimiento okupa', que, a través de la ocupación pacífica de inmuebles vacíos o abandonados, pretendían llamar la atención sobre la escasa aplicación, en la práctica, de la función social de la propiedad establecida por el art.33 CE, cuando esta se constituye sobre bienes inmuebles, erigiéndose así en un obstáculo para la plena efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La ocupación del inmueble 'con la autorización debida' deberá entenderse como causa de justificación de la conducta. Dicha autorización puede consistir, bien en una autorización o permiso expreso o tácito del propietario, bien en una autorización administrativa, cuando lo que se ocupa es un bien de titularidad pública, o una concesión administrativa de un bien de titularidad pública.
Sostiene el recurrente, como ya lo hizo a través de su defensa en los últimos compases del acto del juicio, entre otros argumentos, que sin constancia de la titularidad dominical de la vivienda en cuestión por parte de los hermanos que se presentaron como hipotéticos propietarios de la misma, no podía exigirse al ahora recurrente responsabilidad alguna en el presente procedimiento.
Y en ese sentido le asiste la razón al recurrente, pues, efectivamente sin conocerse debidamente, por prueba suficiente, quién o quiénes fueren titulares de la vivienda en cuestión, no puede afirmarse que la posesión del recurrente lo fuere 'sin autorización debida'; una autorización que sólo podía provenir de quien tuviere justo título para concederla (la autorización), y desconociéndose en el presente procedimiento quién o quiénes tenían ese justo título, y por ende no cumpliéndose ese concreto elemento del tipo consistente en la falta de autorización debida, lo que no equivale a que no aportase el acusado más prueba de su posesión que el contrato de arrendamiento, pues es a las partes acusadoras (en este caso al MInisterio Fiscal, pues el denunciante no se personó) a quienes corresponde proponer pruebas que desvirtuén el derecho a la presunción de inocencia, es por lo que la falta de prueba de la titularidad de la vivienda, impide, por lo expuesto, desvirtuar ese derecho fundamental.
No entra esta Sala a analizar los argumentos del juzgador al respecto de si el contrato de arrendamiento y todo lo que pudo o no rodear al mismo, pudiere resultar más o menos creíble, o más o menos verosímil, pues, para entrar a analizar si el poseedor de facto de la vivienda tenía título suficiente, antes debe conocerse si otra u otras personas, en este caso los hermanos Conrado , Demetrio y Dimas ), realmente se hallaban en posición tal, como titulares dominicales, de otorgar o no autorización para poseer a quienes hicieran uso de su hipotética vivienda. No existiendo prueba de la titularidad dominical ni en favor de dichos hermanos ni de persona alguna en concreto, no puede afirmarse que la posesión del recurrente fuere sin autorización debida, por lo que la conducta del recurrente fue atípica, y, por ende, sin prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, debe resultar absuelto del delito de usurpación por el que se le acusaba.
Y la misma suerte debe seguir el delito de falsedad en documento privado del art.395 CP objeto de condena. Y es que si el delito del art.245 CP exige la falta de autorización debida, por su parte el tipo penal del art.395 CP precisa del ánimo de 'perjudicar a otro'. Partiendo del mismo argumento antes expresado de falta de prueba de titularidad dominical, no puede entenderse que exista en el recurrente ánimo de perjudicar a otro con su posesión de la vivienda, por el mero hecho de ser más o menos creíble su contrato de arrendamiento, pues deben existir personas o entidades (titulares) concretas a quienes pudiere querer perjudicar con su posesión, y desconociéndose, pues no se probó, la titularidad dominical de la vivienda en cuestión, ese animus no se ha probado realmente concurriere, no siendo dable un ánimo indeterminado de perjudicar a los titulares que se desconoce si existen o no, y en su caso quiénes serían. Unos motivos todos ellos por los que, sin prueba por ello de dolo en un delito eminentemente doloso como el del art.395 CP, no puede ser condenado por el mismo el recurrente, y en consecuencia debe ser también absuelto.
Por lo expuesto, debemos estimar íntegramente el recurso planteado por el acusado, a quien debe absolver de los dos delitos objeto de acusación (usurpación inmobiliaria y falsedad en documento privado), revocando y dejando sin efecto, por ello, la sentencia impugnada en esos concretos términos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos revocar y revocamos la sentencia unicamente en el sentido de ABSOLVER A Antonio de los dos delitos objeto de acusación (usupación inmobiliaria y falsedad en documento privado), sentencia impugnada que dejamos sin efecto en esos concretos términos.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
