Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 27/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100075

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:134

Núm. Roj: SAP AL 134:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 94/20

En la Ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 14/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, por un delito leve de lesiones, en el que interviene como apelante la denunciada Lidia, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Garrido y como apelado el Ministerio Fiscal y Luisa, dirigida por el Letrado Sr. Fernández Ramón, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2019, que fue aclarada en fecha 25 de noviembre, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2018, en torno a las 19:00 horas, doña Luisa se encontraba en la finca sita en el PARAJE000, Polígono NUM000, parcela NUM001, de la localidad de El Ejido (Almería).

En ese momento, se produce la llegada a la finca de don Simón y doña Lidia. Estas tres personas se sitúan en las proximidades de la máquina destinada a dar riego a la finca.

Así, se produjo una discusión entre las partes debido a que don Simón quería utilizar la máquina de riego mientras que doña Luisa intentaba impedir que se pusiera en marcha el motor de tal maquinaria.

En el curso de tal discusión, doña Lidia intentó encender la máquina de riego, impidiéndoselo doña Luisa. Ambas, en ese momento, se enzarzaron en un forcejeo, ya que doña Luisa sujetó el brazo de doña Lidia cuando esta quería utilizar la máquina.

De este modo y, mientras forcejeaban, doña Luisa, con ánimo de menoscabar la integridad física de doña Lidia, le propinó un fuerte tirón de pelo. A ello respondió doña Lidia, con el mismo ánimo, empujando a doña Luisa. A consecuencia de ello, doña Luisa cayó al suelo golpeándose con un palé de madera.

Tras ello y, ya en el suelo, se produjo un nuevo forcejeo entre ambas mujeres. En el mismo y, con ánimo de causarse un detrimento físico, se propinaron diversos golpes.

Ante esta situación, don Simón acudió a separar a su pareja y a su hermana, sin que quede acreditado que el mismo propinase golpe alguno a doña Luisa.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos anteriores, doña Lidia sufrió lesiones consistentes en contusión craneal con arrancamiento de cabello y contusión con erosión del quinto dedo de la mano derecha. Precisó para su curación un total de 7 días de perjuicio personal básico.

Y, doña Luisa sufrió lesiones, consistentes en contusión en cara posterior del muslo derecho y lumbar y erosiones, que han precisado para su curación un total de 52 días. De ellos 30 de perjuicio personal básico y 22 de perjuicio personal básico moderado.

TERCERO.- Doña Luisa señaló percibir un salario de mil euros mensuales, además de tener participaciones en diferentes sociedades, de las cuales es administradora.

Por su parte, doña Lidia manifestó dirigir una sociedad agrícola que anualmente factura -en bruto- 200.000 euros.

Don Simón arguyó dedicarse de forma empresarial a la agricultura, esgrimiendo tener pérdidas y no beneficios.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

1.- CONDENAR a doña Lidia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.- CONDENAR a doña Luisa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3.- ABSOLVER a don Simón de todos los pedimentos efectuados de contrario.

4.- CONDENAR a doña Lidia a abonar a doña Luisa la cantidad de 1.600 euros, que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición. especial de la ley, desde el momento en que se dicte la sentencia.

5.- CONDENAR a doña Luisa, a abonar a doña Lidia la cantidad de 210 euros, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición. especial de la ley, desde el momento en que se dicte la sentencia

6.- IMPONGO a doña Lidia y doña Luisa la prohibición de comunicarse y aproximarse entre ellas a menos de 150 metros por un período de tres meses.

7.- CONDENAR a doña Lidia y doña Luisa al pago de las costas procesales devengadas.

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada Lidia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la otra denunciada que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba que le supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Vulneración de las normas referidas a la penalidad, por aplicación indebida del art. 50.4 CP

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la propia declaración de las implicadas y de la documental médica obrante en las actuaciones.

No tenemos dudas de que se hizo una valoración correcta de las pruebas practicadas, pues afirmamos como hace la sentencia impugnada, que tras un primer intercambio de golpes entre las implicadas, se produce un posterior forcejeo entre ambas en el suelo, siendo las lesiones que en cada caso recogen los hechos probados consecuencia de los partes médicos que obran en las actuaciones.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de la acusada.

TERCERO: El segundo de los motivos hace referencia a la vulneración de las normas referidas a la penalidad, por aplicación indebida del art. 50.4 CP.

Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal ' ad quem ' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011 , 996/2007 , 1111/2006 , 711/2006 , 146/2006 , 49/2005 y 1035/2002 ).

Este motivo está basado en la cuota fijada a su representada Lidia, en concreto de 30 euros por día, fijada exclusivamente en la manifestación que esta hizo en el sentido, como recoge la sentencia impugnada al decir 'En el presente caso, doña Lidia señala facturar unos 200.000 euros anuales. Si bien indica que son brutos, nada se aporta documentalmente para acreditar los impuestos y demás gastos que conforman el pasivo de la sociedad. Por ello y, situándose la cuota de 30 euros en la parte inferior de la horquilla señalada por la ley -recordemos que llega hasta 400 euros-, se considera apropiada tal cuota a su situación patrimonial.'

Con esta manifestación no se puede entender sin más que los 200000 euros sean ingresos sólo de la acusada, ni siquiera que lo fueran brutos.

Como bien dice el recurso, tendríamos que conocer los ingresos netos de la denunciada, y a partir de ahí fijar la cuota.

Como estos ingresos netos anuales se desconocen, entendemos que fijar una cuota de 12 euros por día, como se ha hecho con la otra acusada es más que suficiente y proporcional para el caso enjuiciado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado parcialmente en lo referente exclusivamente a la cuota de la multa, la cual debe ser fijada en doce euros por día, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada en el resto de alegaciones, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lidia, contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido en el juicio por delito leve lesiones 14/18 de ese Juzgado, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el único sentido de fijar la cuota de la multa de Lidia en 12 euros por día, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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