Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 16/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100062
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:153
Núm. Roj: SAP AL 153:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/2020.-
DELITO LEVE Nº 113/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 94/20.
En la Ciudad de Almería, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 16/2020 dimanante del juicio por delito leve 113/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Almería, por delito leve de lesiones, interviniendo como apelante, Jesús Luis, asistido por el letrado don José Murcia Ocaña, siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de treinta de septiembre de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se considera probado y así se declara que el dia 9.3.19, sobre las 00.45 horas, el denunciante se encontraba con su novia en el Pub Arevacos de Huércal de Almería tomando una copa, cuando el acusado, que también era cliente del local, comenzó a gritar, manifestándo que le había desaparecido la cartera, y apoximándose a ellos, propinó al denunciante un puñetazo en la cara, por lo que sufrió lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 6 días en curar, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis, como autor responsable del delito ya descrito, a la pena de multa de 40 días con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar al denunciante en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- El letrado don José Murcia Ocaña, en nombre y representación de Jesús Luis, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado interesando la nulidad del juicio en su totalidad por defectuosa citación de su cliente y subsidiariamente la absolución del mismo.
Ciertamente analizadas las actuaciones, y a pesar de las alegaciones del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso se torna inevitable, y justifica la pretendida nulidad invocada por falta de citación del acusado.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que su cliente no fue citado a juicio y por eso no asistió al mismo, lo que le generó una situación de indefensión que justifica la nulidad del juicio.
Ciertamente tras emitirse la sanidad forense del perjudicado, se acordó continuar las actuaciones por los trámites de delito leve. El juzgado acordó citar al ahora recurrente, si bien el servicio de notificaciones y embargo de Almería (folio 28) comunicó que no fue localizado, no apareciendo en los buzones y una vecina desconoce al destinatario. Se libró oficio a la Policía local, del Ayuntamiento de Huercal de Almería, que informó (folio 30) que el encartado no reside en esa localidad, que habían hecho gestiones de averiguación y que le consta una notificación judicial realizada en un nuevo domicilio, lo cual tuvo lugar en el día 15 de noviembre de 2018, en la localidad de Vicar, y señalaba un numero de teléfono desconociendo su aun le pertenece. A todo lo anterior, agregaba, al final de dicho oficio, como señalaba el Ministerio Fiscal, los datos del implicado, y concluye .. ' en calidad de citado'
El contenido de dicho oficio, ademas de ambiguo, hemos de considerarlo insuficiente para concluir que el recurrente estaba debidamente citado a juicio, siendo evidente, que con el referido oficio, no podemos concluir que el denunciado hubiese sido citado de forma personal. Además, no consta que caso de haberse verificado la referida citación, en la misma se le informase al denunciado, ahora recurrente, de los derechos que le asistían conforme prevén los artículos 962 y 967 de la LECrim. En vista de lo anterior, no cabe más que la admisión de la pretensión del recurrente, y por ende declarar nulidad del juicio por dicha defectuosa citación.
TERCERO.- Efectivamente, el artículo 962 de la LECrim, atribuye a la Policía la facultad de citar inmediata a las partes ante el Juzgado de Guardia, si bien, señala ese articulo, como debe haberse esa citación y de las advertencias que debe hacerse a las partes indicándoles que, ' han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse'. En su apartado segundo, señala dicho precepto que ' a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.'. En similares términos se manifiesta el artículo 964.3 de dicho cuerpo legal.
La necesidad de dicha formalidad en la citación no es por motivos banales, sino como forma de garantizar los derechos de defensa de los implicados. Conviene tener presente que este procedimiento, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1993, de 1 de marzo, carece de fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, centrándose en el acto de la vista toda la actividad del proceso. De ahí la necesidad de que tal acto venga precedido de una adecuada citación de los asistentes, que han de comparecer a él debidamente informados del concepto en que han sido convocados. La citación, especialmente en el ámbito penal, no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, según puede leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984, 236/1992 y 113/1993, de 29 de marzo. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/87 de 6 de abril destaca que la finalidad esencial de la citación a juicio de faltas es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y por ello no puede reducirse a un mero requisito formal, sino que ' es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos'.
En el presente caso, el Juzgado no ha velado por el adecuado cumplimiento a las exigencias de los art. 962 y 967.1 de la LECrim, pues no consta que dichas citaciones fueran realmente verificada, pero en cualquier caso, aun admitido que se hiciera, la misma no fue realizada de forma correcta, ni por escrito como exige el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que requiere expresamente que esta 'información se practicará en todo caso por escrito'. En esta situación por muy loables que sean los intentos de conferir rapidez al enjuiciamiento de cierto tipo de infracciones penales, se ha de mantener un mínimo de garantías, que en el caso del juicio de delito leve, alcanza a que el denunciado, tenga conocimiento previo del hecho que se le imputa del que ha de ser instruido obligatoriamente por escrito, cosa que aquí no se ha hecho.
Y si bien es cierto que no todo vicio o defecto procesal conduce necesariamente a la nulidad del acto que adolece de ese vicio o defecto, ya que el art. 238 de la L.O.P.J . en su punto 3º vincula la declaración de nulidad a que se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; en el supuesto aquí analizado es indudable que la citación realizada con vulneración de los requisitos exigidos en el art. 962.2 de la LECrim supone su nulidad, pues ha originado la efectiva indefensión del recurrente, en cuanto afecta al derecho a comparecer en juicio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, debe entenderse que se ha producido la nulidad de actuaciones prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 240.2 de la misma Ley y art. 962,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en consecuencia, debe quedar sin efecto lo actuado después del señalamiento del juicio por infracción de los principios de audiencia y defensa que causa indefensión revocando la sentencia recurrida. Así pues, ha de procederse a la celebración de nuevo juicio, conforme a lo solicitado en el recurso, a cuyo efecto deberán ser citadas las partes con observancia estricta de los requisitos establecidos en los art. 962 y 967 de la LECrim
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por el letrado don José Murcia Ocaña en nombre y representación de Jesús Luis , contra la Sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el Juicio por delito leve 113/2019 del que dimana el presente rollo, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADdel acto del juicio oral y retrotraer las actuaciones al momento anterior al mismo, debiendo proceder el Juzgado a la celebración de un nuevo juicio, ante Magistrado distinto. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

