Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 780/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100198
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1017
Núm. Roj: SAP S 1017/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 780/2018.
SENTENCIA Nº 000094/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a 14 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 125/2017, Rollo de Sala número 780/2018, por dos
delitos de Lesiones, uno de maltrato y otro de amenazas en el ámbito de la Violencia de género, y un delito leve
de daños, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Juan Pedro , en calidad de acusado , representado
por la Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Ramos Durango y asistido por la Letrada D.ª Beatriz Martín-
Gamero Campos, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Juan Pedro y parte apeladael Ministerio fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO EN
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO
5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo relato de Hechos
Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
Antecedentes
ÚNICO.- Ha quedado acreditado el acusado Juan Pedro , nacido el NUM000 de 1978, con nº de pasaporte NUM001 , sin que conste su residencia legal en España y sin que tenga familia, trabajo o arraigo de ningún tipo en España, sin antecedentes, quien ha mantenido una relación sentimental don Dª Margarita , con quien ha convivido durante ese tiempo en diferentes países de Europa, hasta llegar sobre el mes de septiembre de 2015 a España, habiendo tenido en los últimos meses la pareja su domicilio común en la CALLE000 nº NUM002 .donde se han dado constantes y reiteradas situaciones violentas del acusado respecto de su pareja con clara intención de menoscabar su integridad física y mental, y alterando la paz y armonía familiar.
Ha quedado probado que en hora no determinada de, aproximadamente, el día 26 de octubre de 2015 cuando la Sra. Margarita se disponía a darse un baño, en el interior del domicilio, en el transcurso de una discusión por los celos del acusado, éste con una navaja le cortó en la zona interna del brazo izquierdo causándole un profundo corte, que requería de puntos de sutura, pero cuando acudió a los servicios médicos días más tarde, se negó a que dicha herida fuera suturada.
Ha quedado probado que el día 4 de noviembre de 2015, igualmente en el interior del domicilio familiar se inició una nueva discusión en que el acusado le decía a su pareja que le quería envenenar, llamándole 'hija de perra' ante ello Dª Margarita tiró al suelo una botella, reaccionando el acusado cogiendo un cuchillo de cocina comenzado a forcejear llegando a clavárselo en la zona glútea lateral y muslo izquierdo, logrando tranquilizarlo, por lo que dejó de agredirla, pero cogiendo otro cuchillo mayor y advirtiéndole que si no dormía donde le decía, se lo clavaría, obligándola a dormir en una cama diferente a la habitual, horas más tarde ante la necesidad de la Sra. Margarita de ser atendida médicamente, el acusado la acompañó a centró médico pero primero le advirtió que 'si haces algo contra mi o me denuncias se va a morir tu familia porque les voy a mandar matar' .
Por estos hechos la Sra. Margarita sufrió heridas incisas lineales en zona glútea inferior bilaterales, herida incisa en muslo izquierdo, donde recibió varios puntos de sutura para la curación de las lesiones en glúteo izquierdo, de las que tardó en sanar 10, siendo uno de ellos incapacitantes.
Ha quedado probado que el día 5 de diciembre de 2015, en la vía pública en Torrelavega comenzó una nueva discusión entre la pareja, en el trascurso de la cual el acusado, tiró al suelo el teléfono de la Sra. Margarita marca Samsung, fracturándolo, y cuando ella le pidió que le diera las llaves para poder entrar al domicilio, él, con ánimo de atemorizarla, le dijo 'Ven, quítamela para coserte a puñaladas, te voy a rajar la cara', 'Ven quítamela si eres mujer porque te voy a desbaratar la cara' , para inmediatamente después golpearla por todo el cuerpo, tirarle del pelo y llegar a morderle en un brazo. Por estos hechos la víctima sufrió varias contusiones, siendo precisa una única asistencia facultativa y tardando en curar 2 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
Por Auto de fecha 6 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega se le impuso acusado, durante la tramitación de la causa, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª Margarita o de comunicarse con ella por cualquier medio.
La Sra. Margarita ha renunciado expresamente a cualquier indemnización a la que tuviera derecho.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 148. 1º y 4º del Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros , y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años , y de volver al domicilio común o al lugar de residencia de la perjudicada por tiempo de 4 años e indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas), previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal a la pena de 10 meses de Prisión , inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante 2 años y un día, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la perjudicada por tiempo de 2 años y 1 día y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones), previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 7 meses de Prisión , inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante 2 años y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la perjudicada por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263 del CP, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 , se sustituyen todas las penas por la expulsión del territorio español por periodo de 6 años.
Se acuerda el alzamiento de la orden de protección.
Se imponen las costas al acusado.'.
SEGUNDO.- D. Juan Pedro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Juan Pedro como autor de dos delitos de lesiones, uno de maltrato, otro de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de daños, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición la errónea valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la magistrada de instancia, alegando que no ha existido suficiente prueba de cargo. Sostiene el recurrente que no existe constatación objetiva de los hechos declarados probados alegando que el único informe médico aportado no objetivó unas lesiones compatibles con los hechos descritos por la denunciante, entendiendo que la declaración de la víctima y del agente de la guardia civil que depuso del plenario y que no fue testigo directo de los hechos, no resultan suficientes para fundar un pronunciamiento de condena. Por todo ello interesa que se dicte un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. En relación con la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante D.ª Margarita , sino también en el testimonio prestado por el agente del Cuerpo nacional de policía que depuso en el plenario y que el día 5 de diciembre de 2015 se entrevistó en la vía pública con la denunciante, y en los dos partes médicos e informe médico forense obrantes en la causa, por cuanto tanto dicha testifical como dichos partes médicos en definitiva corroboran de forma suficiente la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante, la cual goza de las notas de persistencia, credibilidad y verosimilitud no apreciándose ningún motivo espurio en su proceder.
En este sentido, nos encontramos con que la denunciante de forma persistente ha venido relatando desde su inicial denuncia, que el día 5 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el último de los incidentes denunciados, mantuvo una discusión con el acusado en la vía pública en el curso de la cual, el acusado le tiró el teléfono al suelo, lo que motivó que la denunciante le pidiera las llaves de casa al sentirse mal por lo sucedido, petición que según sus manifestaciones motivó una reacción aún más agresiva del acusado el cual propinó a D.ª Margarita numerosos golpes llegando a empujarla y tirarla al suelo, de suerte que cuando ella llamó por teléfono al 112 él le arrebató el teléfono rompiéndolo por completo y dejándolo inutilizado llegando incluso a dicho fin a propinarle un mordisco en el brazo izquierdo. Dicha versión incriminatoria como hemos dicho se encuentra suficientemente corroborada a la vista, no solo del parte de lesiones que le fue expedido el mencionado día donde le fueron objetivadas diversas contusiones (folio 24), sino también a la vista del testimonio prestado por el agente del cuerpo nacional de policía que depuso en el acto del juicio, y que fue testigo directo del estado en que se encontraba la denunciante. Dicho agente relató en el plenario que recuerda que la denunciante tenía algún golpe 'cree que en el rostro', manifestándoles asimismo que el acusado la había agredido, le había roto el móvil y se había ido al domicilio, declarando dicho agente que pasaron varias veces por el domicilio donde ambos residían hasta que en una de dichas ocasiones le encontraron, para asimismo relatar que el acusado se encontraba bastante tranquilo y que les reconoció que habían discutido. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de la sala ha quedado plenamente acreditada, tanto la agresión que tuvo lugar el mencionado día 5 de diciembre, como la rotura del mencionado teléfono móvil.
En relación con las dos agresiones y amenazas que se afirma tuvieron lugar los días 26 de octubre de 2015 y 4 de noviembre de 2015, lo cierto es que también se ha contado con el testimonio persistente de la denunciante, el cual se encuentra suficientemente corroborado a la vista del parte de lesiones que obra al folio 25 de la causa y del informe médico forense que obra al folio 88. Sobre esta cuestión, nos encontramos con que la denunciante en todo momento ha venido refiriendo que el día 4 de noviembre de 2015 en el curso de una discusión que mantuvo con Juan Pedro en el domicilio familiar, éste cogió un cuchillo de cocina y se lo clavó tanto en un muslo como en la zona de los glúteos, relatando que logró convencer al acusado para que cesara en su agresión, consiguiendo que la llevara al hospital para ser tratada de sus heridas, relatando que el acusado le advirtió que 'si hacía algo contra él, o si le denunciaba iba a morir toda su familia porque les iba a mandar matar'. De igual modo, la denunciante relató que aproximadamente una semana antes el acusado haciendo uso de un cuchillo le propinó un corte en la parte interior del brazo, relatando que dicha lesión también le fue objetivada por el facultativo que la atendió el día 4 de noviembre, tal y como así lo corrobora el contenido del mencionado parte médico e informe médico forense. Tal versión, que por lo demás ha sido mantenida por la denunciante de forma persistente y sin fisuras, nuevamente encuentra plena corroboración a la vista del parte de lesiones que obra al folio 25 de fecha 4 de noviembre de 2015 y del informe médico forense, dándose además la circunstancia, de que la sala no aprecia ningún tipo de ánimo espurio en el proceder de la denunciante, la cual no sólo renunció a la concesión de la orden de protección inicialmente interesada, sino que como así se hace constar en los hechos probados de la sentencia la misma ha renunciado a todo tipo de reclamación económica, no apreciándose que la misma obtenga por tanto ningún tipo de ventaja con la interposición de la presente denuncia, lo que abunda aún más en la credibilidad de su testimonio. Así pues, en dicho parte médico se hace constar que la denunciante presentaba heridas lineales en la zona del glúteo inferior bilateral que requirieron tres puntos de sutura así como una herida incisa en el muslo que requirió 2 puntos de sutura más, apreciándose por el médico que la asistió también la herida incisa del brazo izquierdo a la que la denunciante hizo referencia en su declaración, la cual también precisaba de sutura quirúrgica si bien la paciente se negó a que dicha herida le fuera suturada.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que tal y como se razona en la sentencia recurrida, en el presente caso se ha practicado prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, no apreciándose error alguno en la valoración probatoria, lo que en definitiva obliga a la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado seguidos con el número 125/2017 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
