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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 9/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100077
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:714
Núm. Roj: SAP GR 714/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 9/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 159/2019).-
P. ABREVIADO Nº 37/19. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 GRANADA .-
N.I.G.: 1808743220180030900
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 94-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil veinte.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y deliberado el rollo número 09/2020, dimanante del
procedimiento abreviado número 159/2019 del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, seguido por un
delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, por Vidal , representado/a por el/la Procurador/a Sr/
a. López del Moral, con la defensa del/la Letrado/a Sr/a. Luque Ortiz; siendo parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Vidal , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 27-5-15 del Juzgado Penal 1 por la que se le condenó a 3 años y 6 meses de prisión por delito de robo con violencia cometido el 17-2-13 y no extinguida, el 20 de octubre de 2018 sobre las 03:00 horas con ánimo de enriquecerse, y en compañía de otro no identificada, se dirigieron al despacho de Abogados ubicado en al calle César Augusto nº 15, 1ºC de Peligros, propiedad de Juan Carlos , que no se hallaba abierto al público, y escalando hasta la barandilla de la terraza, desde esta forzaron la puerta de acceso a la oficina entrando en el interior de esta sin hacerse con ningún objeto, pero quedaron grabados por una cámara de seguridad.
Alertada una dotación de Policía Local, logró detener al acusado fuera del local, vistiendo la misma ropa que aparecía en la grabación y portando en su vehículo los mismos guantes rojos que fueron también grabados, dos destornilladores, una picota, una martillo, dos limas, unas tijeras y otra mochila de color azul. Los daños causados se han tasado en 110 euros'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a once meses y quince días de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Juan Carlos en 110 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimento de la pena i,puesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. '.-
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado mencionado, solicitando que se revoque la misma y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se absuelva al recurrente de todos los delitos imputados.-
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugna e interesa se confirme la sentencia apelada.-
QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 09/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se señaló día para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
SEXTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, fijándose como tales, los siguientes: 'El día 20 de octubre de 2018 agentes de la Policía Local de Peligros detuvieron al acusado Vidal , al que dieron alcance tras haber salido huyendo cuando llegaron a la altura del nº 15 de la calle Cesar Augusto de dicha Localidad, lugar al que acudieron tras recibir aviso de una central de alarmas, de que en el piso 1º C del inmueble señalado con el referido nº 15, observaban imágenes de un individuo, con capucha negra y guantes rojos, en el interior del mismo.
No consta acreditado que en la fecha reseñada, el acusado accediere sin autorización de su propietario al piso mencionado, mediante escalo y forzamiento de una de sus puertas'.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida basa la condena del apelante en una serie de indicios que considera suficientes para enervar la presunción de inocencia de aquél. Tales indicios resultan de la declaración de los agentes de la Policía Local actuantes y son: la fuga del acusado cuando aquéllos llegan al lugar; la retención del mismo por otros dos ciudadanos que refieren los agentes les dijeron que había saltado desde un primer piso; el hallazgo en el vehículo que utilizaba, de unos guantes rojos como los que muestra la grabación; los agentes refieren que vestía la misma capucha negra que también se observa en la grabación; que en el vehículo le fueron hallados útiles de los que suelen usarse para cometer robos, sin que haya justificado su alegación de que los portaba porque trabajaba en el Ayuntamiento como jardinero; y, por último, porque le dijo al médico que el dolor de espalda provenía de haber saltado desde el primer piso, según se refleja en el parte aquél extendió.
En el acto del juicio, según resulta de su grabación, declaró el acusado, que negó su participación en los hechos y negó que fuese él quien refirió al médico que el dolor en la espalda fuese consecuencia de haber saltado desde un primer piso. Declararon los agentes de Policía Local que intervienen en los hechos, que relatan lo manifestado en el atestado y ofrecen los datos que se mencionan en el párrafo precedente, narrando que no vieron al acusado saltar desde el primer piso y que se encontraron una situación de forcejeo entre el acusado, que salió corriendo, sin que se identificase a las otras personas, que les dijeron haber visto al acusado saltar desde el primer piso. También declaran como testigos el Instructor y el Secretario -éste dice que no recuerda nada, ni explica la no consignación de la entrega de la prenda con capucha-, que ratifican el atestado, así como una de las agentes que llevó a cabo la diligencia de inspección ocular y que manifiesta que accedieron por una puerta que, a su vez, daba a una terraza, en la que observaron la huella de una zapatilla, donde había otra puerta abierta de acceso al despacho y otra puerta más abierta sin que pueda precisar la ubicación de misma, no observando ninguna escalera ni determinando cómo se produjo el acceso. Concluyó la prueba dándose la documental por reproducida con aquiescencia del representante del Ministerio Fiscal, que si bien solicitó la suspensión del juicio por causa de la incomparecencia del denunciante, se aquietó a la decisión del Magistrado de no suspenderlo por no tratarse de un testigo presencial de los hechos.-
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre- aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 107/2011, de 20 de junio ó 126/2011, 18 de julio). Por otro lado, es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral ( STC 118/1991, de 23 de mayo).
En este caso, el declarante no ha comparecido al juicio y, por tanto, no ha ratificado lo manifestado en su denuncia, como tampoco ha sido introducida su declaración sumarial en la forma establecida en el art. 730 LECrim., con las consecuencias que a continuación se mencionarán. La incomparecencia del denunciante no tiene justificación alguna, pues se encontraba personado como acusación particular y fue debidamente citado al acto del juicio. Cierto que se solicitó suspensión del acto por parte de Ministerio Fiscal, entendiendo que era necesaria su declaración, pero dicha parte acusadora cedió en su pretensión ante la decisión que adoptó el Magistrado de celebrar el juicio, aquietándose a ella.
El contenido de la denuncia interpuesta no constituye prueba, como tampoco el de la declaración prestada por el titular del despacho ante el Juez instructor, no siendo posible, por tanto, entender acreditado que se produjesen los hechos nucleares del delito de robo que se afirma cometido, a tenor de lo practicado en el juicio.
Los agentes de la Policía Local actuantes, refieren que dos personas no identificadas les dijeron que el acusado había saltado desde un primer piso, lo que éste niega y confirman que se encontraban en una situación de forcejo entre ellos, como relata el acusado. La declaración de los agentes sobre el hallazgo de unos guantes rojos y la prenda con capucha negra que vestía el acusado, puede cobrar sentido incriminatorio a partir del visionado de los fotogramas que remite la empresa de seguridad, donde puedan ser apreciadas tales circunstancias, sin que tampoco el mismo se haya realizado en el acto del juicio, pese a haber sido propuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (aunque lo haya sido con referencia a una grabación que posteriormente se reveló inexistente, quedando reducida a los expresados fotogramas) y no habiéndolo advertido la representación del Ministerio Público en el acto de la vista oral.
Además, la agente que llevó a cabo la diligencia de inspección ocular ofrece una apreciación en el acto de la vista, que no concuerda con la consignada en el atestado: así inicialmente advierte de un escalo hasta una terraza, descolgándose desde ésta a un patio, donde se fuerza la puerta que da acceso al despacho; y en el acto del juicio, se dice que accedieron por una puerta que daba, a su vez, a una terraza y allí estaba una puerta abierta que accedía al despacho, existiendo otra puerta más abierta en el despacho, cuya ubicación no puede precisar.
Todo ello permite establecer que la conclusión probatoria que alcanza la sentencia impugnada no responde al resultado de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, que no fijan de manera segura la realidad de los hechos indiciarios que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio, ni su significado ofrece la garantía suficiente para establecer la autoría del delito que se afirma cometido, cuya realidad tampoco resulta constatada por el testimonio del titular del despacho afectado, prestado en el juicio oral con todas las garantías. En definitiva, no se han practicado prueba directa sobre el hecho investigado y sobre la autoría del mismo, desprendiéndose, sin embargo, de lo actuado que existía la posibilidad de haberlo hecho, de modo que ese déficit en la acreditación de los hechos que son objeto de la acusación no puede ser compensado con un razonamiento indiciario, a todas luces abierto e inseguro. En consecuencia, procede estimar el recurso formulado por el acusado y revocar la sentencia apelada para proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio.-
TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser declaradas de oficio.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 159/2019, resolución que revocamos, dejándola sin efecto y acordando en su lugar, la libre absolución del recurrente del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
