Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100094
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:207
Núm. Roj: SAP GR 207:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 49/2020
Procedimiento Abreviado nº 7/2019 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 135/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 94 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 7/2019, del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Oral número 135/2019 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en casa habitada. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marcelino, representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Barrionuevo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Salvador Palazón Selva, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' El día 18/03/2017, sobre las 23, 25 horas, el acusado se dirigió al edificio sito en la CALLE000, número NUM000 de Granada, fracturó la ventana de la escalera comunitaria de la planta NUM001, accediendo al patio interior, desde donde abrió la ventana del piso NUM001 letra NUM002, que constituye el domicilio de Sixto y su novia Miriam, penetrando en su interior, y cogiendo una tablet, un collar y dinero que contenía una caja de ahorro y tres relojes.
El acusado, al marcharse del lugar precipitadamente, se le cayó el colgante que había cogido y, tampoco pudo coger su chaqueta de color beige claro que contenía un paquete de tabaco, un encendedor, gafas y un inhalador, que había dejado en el rellano de la escalera con carácter previo a penetrar en el domicilio.
Sixto ha sido indemnizado por la compañía aseguradora y la comunidad de propietarios también ha sido indemnizada por los desperfectos sufridos en la ventana de acceso al patio interior por su compañía de seguros.
El acusado en dicha fecha resultaba condenado por sentencia firme de fecha 11/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Murcia por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de dos años de prisión ( ejecutoria 289/2016) y por sentencia firme de fecha 23/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia por delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 18 meses de prisión (ejecutoria 655/2016).'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el art. 2378, 238 y 241, 1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Marcelino.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238 y 241, 1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el Sr. Magistrado aclara ser de carácter indiciario, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene que los indicios en base a los cuales ha sido condenado el acusado en la instancia no son suficientes para fundar su condena. La identificación del acusado fue deficiente, tan solo por su apariencia; no se encontraron en su posesión objetos sustraídos de la vivienda, en cuyo acceso había que jugarse el tiposegún dijo textualmente uno de los agentes. No existen testigos oculares o presenciales del hecho. Que el acusado hubiera comprado en un supermercado cercano a la vivienda, momentos antes del robo, algunos alimentos, es insuficiente elemento incriminatorio. Además, padece una minusvalía del 60 % que le limita para realizar acciones tal arriesgadas como la necesaria para trepar hasta la ventana de la vivienda desde el patio interior de la comunidaD.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, el Sr. Magistrado de la instancia expone, con amplio desarrollo argumental, el conjunto de indicios (en todo caso se trata, como así expresa la sentencia, de prueba indirecta) que conforman su juicio o convicción sobre la autoría de los hechos por el acusado. El hallazgo de sus ropas (admite el acusado que son suyas) en el exterior del lugar de los hechos; la descripción física facilitada por la vecina que le vio salir precipitadamente, coincidente a grandes rasgos con el acusado; la captación de su imagen en un supermercado próximo en el que realizó una compra horas antes (el ticket fue hallado entre sus ropas y fue relevante dato en la investigación); aunque la imagen no permite verle la cara con nitidez, se distinguen las ropas que viste (una cazadora de color beige claro y un jersey marrón), cazadora que coincide con la encontraba y jersey a cuyo color alude la testigo -la vecina que le sorprendió y le vio huir-; la versión inverosímil del acusado sobre la supuesta sustracción de su cazadora cuando estaba en un bar de la calle Pedro Antonio de Alarcón -inverosimilitud que funda adecuadamente el Juzgador en la falta de denuncia de tal supuesto hurto y en la ausencia de hallazgo de otros perfil genético distinto al suyo en la ropa y objetos que contenía-; la posibilidad física de que el acusado, pese a padecer un enfisema, realizase los hechos. Son un conjunto de indicios que, valorados de forma conjunta, conducen al racional resultado de lograr justificar la convicción de que fue el autor del robo.
El recurso debe ser desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Ángeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de Marcelino, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
