Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 172/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100040

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:902

Núm. Roj: SAP J 902/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE JAÉN
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 55/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 172/2020 (R. 33/20)
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 94/20
En la ciudad de Jaén a 3 de Marzo de 2020.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 55/2019, seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén , por DELITO LEVE DE LESIONES, contra Juan Francisco .
Ha sido parte en esta alzada el acusado como apelante; el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó en fecha 11 de Julio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: 'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que sobre las 23 horas y 45 minutos del día 24 de noviembre de 2018, coincidieron en el interior del establecimiento Bar El Pato Rojo, sito en la calle Bernabé Soriano de esta localidad, de una parte los hermanos D. Adriano y Dª. Paula y de otra parte D. Juan Francisco y Dª Ramona , iniciándose una discusión entre ellos porque pretendían ocupar el mismo espacio en la barra del bar.

En el seno de dicha disputa D. Juan Francisco golpeó y cogió del cuello a Adriano , interponiéndose entre ambos Paula con la intención de que cesara tal acto, momento en el que Juan Francisco propinó un mordisco en el brazo a Paula .

Por tales hechos D. Adriano sufrió traumatismo en ojo con enrojecimiento de párpados y traumatismo de columna cervical con contractura muscular para cuya sanidad requirió una asistencia facultativa tardando en sanar 14 días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales. Dª. Paula sufrió una herida de un centímetro de diámetro en la zona cubital distal del brazo izquierdo para cuya sanidad requirió una asistencia facultativa tardando en sanar 8 días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela un perjuicio estético leve'.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D.

Juan Francisco como autor de dos delitos leves de lesiones ya definido a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con apremio personal subsidiario de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a D. Adriano con la cantidad de 420 euros y a Dª. Paula con la cantidad de 540 euros imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Ramona por los delitos de lesiones por los que se sigue el procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de lesiones, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Entrando en el análisis del motivo de apelación articulado es necesario destacar que, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009, 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Niega el recurrente la autoría en el acometimiento lesivo e incluso la propia existencia de las lesiones; sin embargo la realidad de dichas lesiones quedó constatada por el informe del IML en base a la documentación médica aportada por los denunciantes, informe que en modo alguno ha quedado desvirtuado en autos.

Por otra parte, en cuando a la autoría del acometimiento lesivo, ha quedado completamente acreditado por la declaración de las víctimas, las cuales han sido coherentes, verosímiles y persistentes, corroborada además por el parte médico de lesiones y por el reconocimiento parcial de los hechos realizado por el acusado quien reconoce la riña aunque le resta transcendencia alguna.

No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Juan Francisco contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 11 de Julio de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 55/2019, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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