Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 41/2015 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100084
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:590
Núm. Roj: SAP MU 590/2020
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 41-2015
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 1
PA 167-2014
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 94/2020
En la ciudad de Murcia a 31 de Marzo de 2020
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida
bajo el nº de Rollo PA 41/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia con nº PA 167/2014 por
delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil en el que han sido partes el Ministerio Fiscal,
las acusaciones particulares personadas en nombre de la entidad Banco Santander SA representado por el
Procurador Sr. Hernández Prieto y asistido de la Letrada Sra. Lago Gómez de Segura y, la entidad Santander
Factoring y Confirming SA EFC representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y asistida del Letrado
Sr. García Montes y como acusados Pablo Jesús representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y
asistido del Letrado Sr. Maza Ruiz y, Otilia representada por la Procuradora Sra. Marquina Templado y asistido
de la Letrada Sra. Hernández Martínez y, como responsable civil subsidiario Ertice Impermeabilizaciones SL,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuando de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1, 2 y 3 en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.5º y 6º del CP solicitando la imposición a los dos acusados de la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa condena en costas por mitad e iguales partes y, en concepto del responsabilidad civil, la condena de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Banco de Santander SA en la suma de 1.739.194,60 € y a la entidad Santander Factoring y Confirming SA EFC en la suma de 994.273, 29 € con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ertice Impermeabilizaciones SL. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, retirando la solicitud de condena como responsable civil subsidiario de la entidad Ertice Impermeabilizaciones SL y cifrando la cuantía indemnizatoria a favor de Santander Factoring y Confirming SA EFC en la suma de 978.493,43 € corrigiendo el error material producido.
SEGUNDO.- La acusación particular actuando en nombre y representación de la entidad Banco Santander SA calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.2º tipificado en los artículos 248.1 y 250.5º y 6º del CP solicitando la imposición a los acusados de la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 12 meses con una cuantía diaria de 12 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil la condena de los acusados de indemnizar a Banco Santander en la suma de 1.739.194,60 €. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- La acusación particular actuando en nombre y representación de la entidad Santander Factoring y Confirming SA EFC calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.2º tipificado en los artículos 248.1 y 250.5º y 6º del CP solicitando la imposición a los acusados de la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 12 meses con una cuantía diaria de 12 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil la condena de los acusados de indemnizar a la entidad Santander Factoring y Confirming SA EFC en la suma de 978.493,43 € corrigiendo el error material producido.
CUARTO.- La defensa del acusado Pablo Jesús formuló escrito manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de las acusaciones particulares solicitando la libre absolución de su patrocinado. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.- La defensa de la acusada Otilia formuló escrito manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de las acusaciones particulares solicitando la libre absolución de su patrocinado. En el acto del juicio oral, solicitando con carácter subsidiario y para el caso de una sentencia de condena la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del CP en su mínimo legal.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley, habiéndose desarrollado la vista oral conforme al señalamiento acordado los días 29 y 30 de Octubre, 26 de Noviembre y una última vista el 10 de Diciembre de 2019.
SEPTIMO.- La presente resolución se dicta al amparo del artículo 256 de la LOPJ. Es Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Bardají García quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Pablo Jesús nacido el día NUM000 de 1964 con DNI NUM001 y Otilia nacida el día NUM002 1963 con DNI NUM003 cuyos antecedentes penales no constan, actuando en su doble condición de socios y administrador único y apoderada, respectivamente, de la empresa Ertice SL, posteriormente denominada Ertice Impermeabilizaciones SL CIF B 30450035, con domicilio social en Zeneta, Murcia, calle Federico García Lorca nº 9, convinieron con la filial Santander Farctoring y Confirming SA EFC una inicial póliza de contrato de factoring con fecha 5 diciembre 2007, bajo la modalidad 'sin recurso a cargo de deudores', cuyo objeto era la cesión de todos los créditos reales, válidos y legítimos de que fuera titular la entidad Ertice frente a determinadas empresas, revisándose los importes máximos de anticipo y descuento contenidos en el contrato mediante sucesivos documentos complementarios al contrato de factoring principal hasta el documento complementario a la póliza de fecha 22 febrero 2011 por el que se modifican los importes máximos pactados.
En el año 2011 en aplicación del contrato de factoring, el acusado obrando con ánimo de obtención de un beneficio patrimonial ilícito y con aprovechamiento de la credibilidad profesional o empresarial derivada de la prolongada relación que mantenían, cedió a la entidad Santander Factoring SA EFC 39 facturas que correspondían a créditos supuestamente reales y legítimos para percibir un anticipo del 80% y el pago completo en caso de impago por los deudores a los 90 días, según la estipulación contractual, por un importe total de 978.493,43 €, estampando su firma y el sello de la empresa en las facturas y albaranes remitidos, comunicando mediante email de su cuenta 'administrador ertice.es' la conformidad de la deudora.
Llegada la fecha de vencimiento el día 13 junio 2011 Santander Factoring Confirming SA EFC reclamó: 1- A Construcciones y Promociones Coprosa SA el pago de las facturas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 por un importe total de 187.922,72 € de las cuales se había adelantado el pago de 150.338,17 €. La factura, el albarán y la comunicación de la conformidad de la deudora con la factura no se ajustaba a la realidad ya que no existía relación comercial de Ertice con la empresa que aparecía obligada al pago de esos documentos, a excepción de las facturas NUM009 por importe de 3.021,34 € y 101/11 por importe de 2.731,98 €, importes que habían sido retenidos por incumplimiento contractual por no aportación de la documentación acreditativa del pago de los seguros sociales y del certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
2- A Carbonell Figueras SA el pago de las facturas NUM014 y NUM015 por un importe total de 76.642,78 € de los que se había adelantado el pago por importe de 45.985,67 €. La factura, el albarán y el documento de reconocimiento de deuda no se ajustaba a la realidad por inexistencia de relación comercial entre ambas empresas.
3- A IDAM Torrevieja UTE el pago de las facturas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 por un importe total de 729.707,79 €, de los que se había adelantado el pago de 583.766,23 €, resultando que a dicha fecha, la mercantil referida sólo tenía tres facturas emitidas por Ertice SL pendientes de abono no vencidas, esto es las facturas nº NUM042 , NUM043 y NUM044 por importe, respectivamente, de 3.246,49 €, 6.341,37 € y 6.102 €, por la suma de total 15.779,86 €. Con posterioridad, Ertice Impermeabilizaciones SL cedió un crédito pendiente de vencimiento supuestamente contraído por IDAM Torrevieja UTE, facturado con el nº 114/11, que resultó indebido por importe de 26.865,36€, adelantando el pago por la suma de 21.492,29 €.
Los acusados suscribieron desde el año 1995 sucesivas pólizas de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles con la entidad Banco de Santander SA, la última de las cuales bajo el número NUM045 se llevó a cabo en fecha 14 mayo 2010 resultando el total de la cobertura de los distintos contratos por un importe total de 1.888.232,78 € para, entre otras operaciones, descuento de pagarés a la orden.
Como consecuencia de la incidencia producida en el contrato de factoring al detectarse el fraude, recibieron dos remesas de pagarés presentadas por los acusados con la voluntad de paliar el quebranto producido a la empresa de factoring. Con fecha 7 julio 2011 Pablo Jesús presentó remesa para descuento de cuatro pagarés aceptando el banco abonar el descuento únicamente de dos de ellos toda vez que consultadas las entidades domiciliarias Catalunya Caixa pagaré número NUM046 atribuido a Sur 89 SL liberado el 24 mayo 2011 por importe de 8387,35 € y vencimiento el 26 agosto 2011; y La Caixa pagaré número NUM047 atribuido a Construcciones Garcasa SL librado el 27 mayo 2011 por importe de 6829,15 € y vencimiento el 27 octubre 2011, las sociedades que aparecían en la antefirma no eran titulares de las cuentas domiciliatarias de sus pagos. Posteriormente con fecha 14 julio 2011 Otilia presento factura para el descuento de otros 10 pagarés en el que las sociedades cuya firma les atribuía la cedente no se correspondía con las cuentas domiciliatarias de sus pagos, iniciando BS una investigación de las operaciones de pagarés descontados con anterioridad.
Resulta probado que el acusado con la finalidad de obtener un lucro empresarial ilícito para la entidad Ertice que administraba, presento al descuento pagarés que carecían de antefirma y cuya firma atribuía el cedente en las correspondientes remesas a empresas y sociedades o personas físicas en el que las sociedades supuestamente firmantes no eran titulares de las cuentas domiciliatarias de pago en la cuantía siguiente: 1) Caja Murcia, 42 pagarés por un importe total de 351.701 ,55 € 2) Cajamar, 15 pagarés por un importe total de 142.668,33 € 3) La Caixa, 15 pagarés por un importe total de 107.739,00 € 4) Catalunya Caixa, 19 pagarés por un importe total de 180.170,2 € 5) Solbank, 12 pagarés de 132.244,33 € 6) Banco Sabadel Atlántico, 6 pagarés por un importe total de 53.134,70 € 7) CAM, 7 pagarés por un importe total de 62.862, 91 € 8) Banco Pastor, 15 pagarés por un importe total de 144.838,2 € 9) Caja Rural Regional, 9 pagares por un importe total de 93.157,83 € 10)Caja Rural Central, 7 pagarés por un importe total de 81.103,66 € 11) Banco Popular, 2 pagarés por un importe total de 14.430,00 € 12) Banco Valencia, 6 pagarés por un importe total de 56.014,20 € 13) Bankinter, 5 pagarés por un importe total de 49.314,90 € 14) Bancaja, 4 pagarés por un importe total de 40.887,29 € 15) BBVA, 21 pagarés por un importe total de 228.627,82 € Los titulares de los números de cuenta, entidad bancaria, importe de los pagarés y empresas a las que en las sucesivas remesas de efectos se atribuía su firma a empresas, sociedades y personas físicas se refleja en el cuadro siguiente: (aportado por la acusación particular a los folios 328 y 329) ENTIDAD BANCARIA N° CUENTA TITULAR/ES DE LA CUENTA (y testigos) N° PAGARES LIBRADOS CONTRAÍA CUENTA IMPORTE DE LOS PAGARÉS LIBRADOS PRESUNTOS LIBRADORES/FIRMANTES CAJA MURCIA NUM048 ,' Suc. Muia Luis Pedro , i Juan María , Juan Luis . (Testifical 12.09.14) 5 54.218,67 Estructuras Céhegín S.L., Construcciones Pergal S.A., Virgosa S.l. Profesiomur Soc. Cooperativa NUM049 ' Suc. Santa Cruz ----------------- ----------- 5 40.822,24 Sánchez Albaladejo y Martínez Antonio Abellán Soc.
Cooperativa NUM050 Suc. Puerto de Mazarrón, : ENVASES MAZARRÓN SL (Testifical Angustia 16.01.13) 5 52.989,02 Alicante Hills S.L, Profesiornur.S.C., Estructuras Cehegin S.L. Obras Clisa S.L.U.
NUM051 ; Suc. Cobatillas Agus'tín Quesada Casanova (Testifical 10.09. 13) 12 97.642,77 Carmona Europromociones S.L., Inversiones Grenie S.L., Construcciones .Hermanos Chelines, SL Antonio Abellán Soc. Cooperativa Mecanizados Frutos S.L.U NUM052 Suc. Cobatillas Amador , (Testifical 10.09.13) 15 106.028,85 Costa Cálida- Promociones S.l., Alicante Hills, SL Talleres Antonio Abellán S.L., Provival S.L. UTE Pavasal Hispanova.
CAJAMAR NUM053 Suc. Murcia Benedicto Gracia (Testifical 10.09.13) 15 142.668,33 Bañuls y López S.L, Provival S.L., UTE Inca Marjal S.L, Construcciones Fergal S.L, Juan Murcia, Construcciones Juan Murcia González S.A., Compañía Trimtor SL Elaborados Vegetales Samar SL LA CAIXA NUM054 Suc. Alquerías Diego (Testifical 10.09.13) 15 107.739,00 Construcciones Casarca S.L. Nicolás Moreno S.L, Habitat San Vicente S.L, Virgosa S.L., Elaborados Vegetales Samar S.L. Altura Vega Baja S.A.) CATALUNYA CAIXA NUM055 Suc. Orihuela 19 180.170,12 Construcciones Casarca S.L Nicolás Moreno S.L, Habitat San Vicente S.L, Virgosa S.L, Elaborados Vegetales Samar S.L., Altura Vega Baja S.A.
SOLBANK NUM056 Suc. Mazarrón ENVASES MAZARRÓN SL (Testifical Angustia 16.01.13) 12 132.244,33 San Camp S.L, UTE Inca; Fulgencio , ; Ferromave, SL Costa Morales Buiíding, SL i UTE Construcciones' Pérez Fajardo . UTE Inca Marjal.
BANCO SABADELL ATLÁNTICO NUM057 Suc. Plaza Circular : 6 53.134,70 UTE Sercomosa- Aylíonza, Cyrega S.L., Sercomosa S.A.,. Perímetro Iñm, Dan S.L., Nicolás M S.L CAM NUM058 ORLY SERVICIOS INTEGRALES SL 2 1 7.967,33 San Camp S.L. Titi López S.L.
NUM059 Jorge Zaira . (Testifical 11.09.13) 4 36.829,10 Hijos Antonio Nicolás S.L. Hnos. Ramos SL NUM060 ; Jorge Zaira . .(Testifical 11:09.13) , 1 8.066,48 Hnos. Ramos SL BANCO pastor ; NUM061 : Suc. torca Patricio Primitivo (Testifical 16.01.13) 4 34.999,22 Alcedo Los Caballeros Titi López S.L Alicante Hills NUM062 Suc. .Lprca - _ ---------------------- 4 39.656,75 : Tec Oes Aguas Costa Morales Building SL Cont. Naves Ind. Ecan S.L.
NUM063 Suc. Puerto de ¡ Mazarrón ENVASES MAZARRON SL (Testifical Angustia 16.01. 13) ' ; 7 70.182,15 Estructuras Cehegin Juan Murcia González Tec Des Aguas SL Altura Vega Baja SL CAJA : RURAL REGIONAL ; NUM064 Suc. 'Fuente ; Álamo. ENVASES MAZARRON SL : (Testifical Angustia 16.01.13) 9 93.157,83 Alicante Hills S.L, ; Alcedo Los Caballeros SI., : Ferromave, ' Cont. Uorconf S.L., DTE Pérez Fajardo, Const. Naves. Ind. Ecan S.L., Quarto Proyectos S.L.) CAJA RURAL CENTRAL NUM065 Suc. Cabezo .de Torres. ----------------- -------------------------------------------- 7 : 81.103,66 Ferromave S.L., Luis Andrés , UTE Pasaval UTE Pasaval Hispanonova BANCO POPULAR NUM066 Suc. Torrevieja PINAR COSTA BLANCA SL (Testifical Juan Pablo y Miguel Ángel el 14.02.13) 2 1 4.430,00 UTE Inca Marjal BANCO VALENCIA NUM067 Suc. Mazarrón 6 56.014,20 Estructuras Cehegin, Obras Olisa S.L.U, UTE Pabellón CEIP Tec. Desar. Aguas BANKINTER NUM068 Suc. Orihuela, D. Benedicto - Gracia (Testifical 10.09.13) 5 49.314,90 Des. Const. Marjal, Habitat San Vicente SL, Provival 1975SL BANCAJA NUM069 Suc. Mazarrón. ----------------- ------------- 4 40.887,29 Prom. Alcalecho, UTE Inca Marjal Salmansa S.L.) BBVA NUM070 Suc. Puente Tocinos Diego (Testifical 10.09.13) 13 123.663,99 Bernada Golf, SL Virgosa, SL Cyrega, SL Costa Morales, SL Costrucciones Pergal S.A, Prom. Alcalecho S.L.
NUM071 Suc. Plaza Circular ----------------- ----- 8 104.963,83 UTE Sercomosa S.Á. Ayllonza S.L., Sercomosa S.A Vestuar Llano de Brujas No consta que la acusada Otilia en su condición de apoderada de la entidad Ertice Impermeabilizaciones SL hubiere actuado con conocimiento de las falsedades y operaciones fraudulentas descritas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y al amparo del artículo 786.2 de la LECr, se puso de manifiesto por la defensa del acusado la falta de citación de la entidad mercantil Ertice Impermeabilizaciones SL llamado al proceso como responsable civil subsidiario. En turno de alegaciones, el Ministerio fiscal y las acusaciones personadas retiraron la solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria formulada respecto de la mercantil señalada, acordándose la continuación del juicio teniendo por retirada la solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Ertice Impermeabilizaciones SL.
SEGUNDO.- Del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario básicamente constituida por la declaración del acusado, testimonio ofrecido por los testigos de cargo y documental obrante en la causa considera la Sala, según libre convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr, procede apreciar prueba de cargo bastante de la participación del acusado Pablo Jesús en la comisión de los hechos que se declaran probados en su condición de administrador único de la entidad Ertice Impermeabilizaciones SL.
Conforme a la documental unida al tomo I de lo actuado, folio 76 y siguientes, resulta acreditado que el acusado Pablo Jesús en su condición de administrador único de Ertice SL suscribió con la entidad BS Factoring y Confirming SA EFC una póliza de factoring intervenida notarialmente con fecha 5 diciembre 2007 y en la que dicho acusado y la acusada Otilia se constituían como fiadores de dicha mercantil.
Resulta también acreditado conforme a la estipulación primera de dicho contrato que el objeto del mismo era la cesión de todos los créditos que la mercantil Ertice SL fuera titular frente a las mercantiles Edificios Valencia SA y Etosa obras y servicios SA, estableciéndose en la estipulación primera 1.3 (folio 76 vuelto) la cláusula de que el cliente no responde de la solvencia de los deudores, pero responde frente al factor de la existencia, legitimidad y validez de los créditos cedidos'. La empresa de factoring asumía el riesgo de insolvencia de cada deudor de los créditos cedidos hasta el límite máximo pactado conforme a la relación de deudores a incluir en el contrato como anexo I según resulta de lo actuado al folio 82 del Tomo I.
También resultan probados los documentos complementarios suscritos a la póliza de factoring con fecha 3 julio 2008 en el que se modifican los importes máximos pactados con ampliación de la relación de deudores, según resulta de lo actuado al folio 84 del Tomo I, así como el documento complementario por lo que se modifican los importes máximos pactados respecto de las modalidades de anticipo conforme al instrumento intervenido notarialmente a los folios 86 y 87 de lo actuado, así como el documento ampliatorio al contrato de factoring por el que se modifican porcentajes de anticipo para el deudor Carbonell Figueras SA y para el deudor IDAM Torrevieja UTE conforme a la documental unida al folio 89 y, el documento complementario a la póliza de fecha 22 febrero 2011 por el que se modifican los importes máximos pactados hasta un límite de un millón de euros, conforme al documento intervenido notarialmente según resulta de lo actuado a los folios 92, 93 y 94 del Tomo I.
TERCERO.- Respecto de la mercantil Construcciones y Promociones Coprosa SA consideramos probado que el acusado cedió a la entidad Santander Factoring y Confirmung SA EFC el pago de las facturas nº NUM005 , NUM004 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM015 , facturas que correspondían a créditos supuestamente reales y legítimos, por un importe total de 187.922,72 € de las cuales se había adelantado el pago por la suma de 150.338,17 € al resultar acreditado que la factura, el albarán y la declaración de la conformidad de la deudora con la factura no se ajustaba a la realidad ya que no existía relación comercial de Ertice SL con la empresa que aparecía obligada al pago de esos documentos al no haberse realizado las obras o servicios facturados, con la prevención de que en relación con las facturas NUM004 y NUM009 , los créditos relacionados por importe respectivo de 2.731,98 € y 3.021,34 € habían sido retenidos por incumplimiento contractual desde Enero del 2011 por no aportación de la documentación acreditativa del pago de los seguros sociales y del certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, según resulta de la contestación realizada por Coprosa a los folios 139 y siguientes del Tomo I a la reclamación efectuada por Santander Factoring unida al folio 95 del Tomo I.
El acerbo probatorio sobre el que se sustenta dicha declaración aparece constituído por las facturas, albaranes y comunicaciones de conformidad de la deudora con las facturas emitidas unidas a los folios 101 a 137 del Tomo I. Singular relevancia presenta la declaración testifical del Sr. Mauricio , a la sazón, economista y apoderado de la mercantil Coprosa; señalado testigo reconoce la relación comercial que Coprosa mantenía con la entidad Ertice en su calidad de subcontratista. Afirma que las facturas señaladas no se podían factorizar sin la autorización expresa de Coprosa, que cuando el banco les reclamó las facturas no aparecían en la contabilidad de la empresa, causándoles extrañeza la tenencia por el banco de esas facturas porque no había consentimiento ni autorización, que los correos electrónicos en los que Coprosa daba la conformidad a la factura era 'un corta y pega' pues la anotación que generaba la aplicación del ordenador y la fecha consignada en el correo se correspondía con un correo que se había utilizado anteriormente, añadiendo, en buen entendimiento, que la persona que supuestamente firmaba el correo no era la persona encargada de autorizar esas facturas pues en la empresa había un departamento de contratación y un departamento de gestión de facturas, comprobando que la firma que aparece en tales correos se corresponde con la de una persona de contratación pero no de la persona del departamento de gestión de facturas que debía autorizarlas, no figurando contabilizada ninguna factura de dicho proveedor con ese número e importe, negando que hubiere habido aceptación por Coprosa a esas facturas, declaración testifical practicada mediante videoconferencia que por su concreción de detalles y exactitud merece plena convicción a la Sala.
Respecto de la mercantil Carbonell Figueras SA es el Jefe de Administración de la empresa, Sr. Porfirio , quien en relación con las facturas obrantes a los folios 147 y siguientes señala, después de admitir la relación comercial que mantenía con Ertice SL, que las facturas NUM014 y NUM015 no se corresponden con operaciones pendientes de abonar por la mercantil Carbonell Figueras SA, que las facturas por obras derivadas de contratos de subcontratación no se podían factorizar y que pagaban siempre mediante talón nominativo u obras subcontratadas, negando expresamente haber recibido esas facturas, señalando textualmente que ' nunca han recibido esas facturas porque no había trabajo que devengar', expresando a preguntas de la defensa que la relación comercial que le ligaba con Ertice estaba todo abonado, negando que hubieren dado su conformidad al pago de esas facturas relacionadas en la carta obrante al folio 152 de lo actuado, declaración testifical que por su concreción y exactitud merece plena convicción a la Sala.
Respecto de lo mercantil IDAM Torrevieja UTE, es la Sra. Natividad , Jefa de Administración de la empresa, quien admitiendo la relación comercial mantenida con la mercantil Ertice expresa que las facturas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 por un importe total de 729.707,79 €, unidas a los folios 159 y siguientes del Tomo I no se ajustan a la realidad, expresando que nunca giraron esas facturas, que nunca se presentaron por Ertice SL facturas con tal numeración, que el cuadro de firmas no era el mismo y que el número de contrato no se correspondía pues pertenecía a otros proveedores, señalando a la vista del correo electrónico obrante al folio 170 que 'el sello es de su firma', negando que hubiere escrito el contenido por el que se expresaba la conformidad de las facturas para ser abonadas en Santander Factoring y Confirming SA EFC, admitiendo que nunca giraron esas facturas excepto tres pendientes de pago relacionadas con los números NUM042 , NUM043 y NUM044 por importe respectivos de 3.246,49 €, 6.341,37 € y 6.102 € por un importe total de 15.779,86 €, afirmando haber presentado denuncia expresa por estos hechos, lo que consta unido a los folios 253 y siguientes del Tomo II de lo actuado, declaración testifical que por su concreción y exactitud merece plena convicción a la Sala.
CUARTO.- Refuerza la apreciación probatoria expuesta la declaración del acusado ofrecida en la vista oral, que si bien se acogió a su derecho a no declarar ni contestar las preguntas que le iban a ser realizadas por el Ministerio fiscal y por las acusaciones personadas, a preguntas de la defensa, no niega la comisión de los hechos que se le imputan, limitándose a señalar que era avalista en todas las operaciones, reconociendo la realidad de los contratos de factoring suscritos, señalando expresamente que era el banco el que 'debía de comprobar las facturas', declaración en abierta contradicción con la estipulación primera 1.3 de la póliza mercantil de contrato de factoring obrante al folio 76 vuelto que, en contra de lo alegado, dispone expresamente que si bien el cliente no responde de la solvencia de los deudores, responde frente al factor de la existencia, legitimidad y validez de los créditos cedidos', póliza suscrita entre las partes en base a la confianza empresarial por tantos años mantenida. Tampoco niega en ningún momento la autenticidad de la firma que aparece estampada con el sello de la empresa en los impresos de notificación de créditos y de notas de abono, facturas, albaranes que van a ser objeto de descuento y abono mediante factorización por Santander Factoriung y Confirming SA EFC conforme a lo documental unida a los folios 97 y siguientes respecto de la mercantil Construcciones y Promociones Coprosa SA, a los 146 y siguientes respecto de la mercantil Carbonell Figueras SA y, a los folios 158 y siguientes respecto de la mercantil IDAM Torrevieja UTE, comprobando la Sala que las firmas estampadas se corresponden con la realizada por el acusado a la vista de la firma estampada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en que se acogió a su derecho a no declarar. Ilustrativo resulta, también, que las comunicaciones de e-mail por la que se comunicaba al Santander factoring las facturas y albaranes acompañadas al impreso de notificación de créditos y la conformidad de las mismas para ser descontadas, son remitidas precisamente a través del correo electrónico DIRECCION000 , por lo que resulta procedente concluir en valoración probatoria era el acusado por sí o por medio de un tercero a quien le realizaba el encargo, quien falsamente confeccionó dichas facturas y albaranes, estampando el acusado su firma con el sello de la empresa, remitiendo al Santander Factoring las comunicaciones de conformidad de la empresa desde la cuenta del correo electrónico antes señalado, presentando tales documentos una apariencia de veracidad en la medida en que Santander Factoring y Confirming EFC no podía detectar la falsedad de las facturas y de los correos aportados. Se alega no se ha practicado prueba pericial que permite acreditar la autenticidad de las conversaciones aportadas por correo electrónico, mas no existe duda que acreditada la falsedad de la facturación y su autoría por el acusado era la empresa que administraba la directamente interesada y beneficiaria de las operaciones de descuento efectuadas con obtención de un beneficio económico patrimonial ilícito. Ningún interés tenía Santander Factoring en la falsedad de tales comunicaciones, pues en base a la confianza empresarial, procedía al descuento de las facturas remitidas en beneficio de la empresa administrada por el acusado en base a la confianza empresarial mantenida, resaltándose por la Sala que aquellas comunicaciones de conformidad de la empresa con la factura se realizaban precisamente en base a la cláusula primera estipulación 1.3 tantas veces señalada (folio 76 vuelto) de la póliza mercantil del contrato de factoring, en la medida en que la empresa administrada por el acusado responde frente al factor de la existencia, legitimidad y validez de los créditos cedidos, comunicaciones de correo electrónico que, conviene resaltar, eran confeccionados como gráficamente describieron los testigos de cargo mediante 'un corta y pega' siendo remitidos precisamente desde la cuenta del correo electrónico correspondiente al administrador de Ertice SL.
QUINTO.- Respecto de las operaciones de descuento de pagarés que se reflejan en la declaración de hechos probados consideramos acreditado que el acusado presento al descuento 2 pagarés Catalunya Caixa pagaré número NUM046 atribuido a Sur 89 SL liberado el 24 mayo 2011 por importe de 8387,35 € y vencimiento el 26 agosto 2011; y La Caixa pagaré número NUM047 atribuido a Construcciones Garcasa SL librado el 27 mayo 2011 por importe de 6829,15 € y vencimiento el 27 octubre 2011, las sociedades que aparecían en la antefirma no eran titulares de las cuentas domiciliatarias de sus pagos, conforme a los pagares que como documentos 43 y 44 aparecen unidos a los folios 256 y 257 que no fueron descontados al apercibirse BS de la defraudación y 185 pagares que fueron descontados que carecían de antefirma y cuya firma atribuía el cedente en las correspondientes remesas a empresas y sociedades o personas físicas en el que las sociedades supuestamente firmantes no eran titulares de las cuentas domiciliatarias de pago.
Obra en las actuaciones conforme a la documental unida a los folios 47 y siguientes póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita por los acusados de fecha 22 abril 1995 que fue objeto de ampliación y sucesivas pólizas de fechas 5 noviembre 1997, 13 mayo 2004, 24 mayo 2005, 11 noviembre 2008, 23 diciembre 2008, siendo la última de ellas suscrita con fecha 14 mayo 2010 intervenida notarialmente conforme al documento intervenido un notarialmente los folios 71 y siguientes del actuado, siendo fiadores los acusados Pablo Jesús y Otilia .
De conformidad con la documental obrante a los folios 256 y siguientes del Tomo I constan unidas los correspondientes documentos factura de remesa de efectos que eran cedidos al banco para su descuento obrando la firma del cedente y del Banco de Santander SA. En dichas remesas, se hacía constar nominalmente y bajo el apartado librado /aceptante /firmante la relación de empresas y sociedades o personas físicas a los que se atribuía la firma, deponiendo la empleada de la sucursal bancaria de Beniel, Sra. Milagrosa que los acusados aportaban la remesa de pagarés y se rellenaban cuando se aportaban y se iban a descontar.
Contamos también con la declaración testifical del encargado de la unidad de análisis de riesgo del Banco Santander quien desempeñaba funciones de asesoramiento a oficinas en relación con empresas por volumen de riesgo quien depone en el acto del plenario que la entidad del banco de factoring le informó de una incidencia por impago en relación con Ertice por cuanto no había fondos en las cuentas de dicha mercantil, personándose el acusado en las oficinas, afirmando que le pidió un aplazamiento y después le ofrecía el descuento de pagarés para hacer frente a dicho descubierto, añadiendo que la Comisión decidió autorizar la solución propuesta mediante descuentos de pagarés y pidió al director de la sucursal bancaria de Beniel que le remitiera toda la documentación. Con fecha 7 julio 2011 el acusado Pablo Jesús presentó remesa para descuento de cuatro pagarés y con fecha 14 julio 2011 Otilia presentó nueva remesa para el descuento de otros diez pagarés comprobando que los 2 pagares que se relacionan en hechos probados llevaban antefirma en la que no se correspondía las sociedades que aparecían en la antefirma con los titulares de las cuentas domiciliatarias de sus pagos, el resto de los pagarés aportados no llevaban antefirma y que a partir de la comunicación que le fue realizada por el director de dicha sucursal bancaria, Sr. Jose Pablo , quien le manifestó que el acusado le había dicho que 'no había un pagaré bueno', procedió a investigar hasta un total de 185 pagarés que habían sido descontados con anterioridad, suspendiéndose la línea de descuento, comprobando que se habían descontado pagarés atribuidos en las facturas de remesas a distintas sociedades y empresas en la que no se correspondían como titulares de las cuentas domiciliatarias: de Caja Murcia conforme a los documentos nº 95 a 128, pagarés de Cajamar conforme a los documentos nº 152 a 161, pagarés de Cataluña Caixa documentos nº 166 a 180; pagarés de Solbank, documentos 185 a 196; pagarés de la CAM documentos nº 203 a 208,; pagarés del Banco Pastor documentos 210 a 221; pagarés de la Caja Rural Regional documentos 225 y siguientes; pagarés de la Caja Rural Central documentos 230 y siguientes; pagarés del Banco Popular documentos 238, 241 y 242; pagarés del Banco de Valencia documentos 243 a 246 y siguientes; pagarés de Bancaja documentos nº 254 a 256 y pagarés del BBVA documentos nº 258 y siguientes.
Por otra parte los testigos titulares de las cuentas domiciliatarias del pago salvo dos de ellos no reconocen su firma. Así lo expresan los testigos Sr. Patricio a la vista de la exhibición de los pagarés unidos a los folios 425, 426, 428, 429 y 431, en el que admitiendo la existencia de relaciones comerciales señalando que el acusado le hizo una impermeabilización de la balsa de riego, no reconoce su firma; Sra. Angustia , administradora de la empresa Envases Mazarron que a la vista de los pagarés unidos a los folios 264, 265, 267, 331, 344, 348, 400 a 406, 410 a 414, 417, 430, 432, 433, 437, 440 a 448 quien niega que se intercambiaran pagarés con Ertice no reconociendo su firma; señora Jorge quien a la vista de los pagarés obrantes a los folios 350 a 356 y 464 a 469, reconoce la entrega de pagarés en blanco para la compra de un piso, negando que fueran pagarés de pelota, ratificando su esposo, Sr. Benedicto dicha declaración; así como los testigos Sr. Amador que no reconoce las firmas obrantes a los folios 311, 322, 323, 326, 328, 332, 333, 335, 337, 338, 341, 345 y 346; no reconociendo el Sr. Diego las firmas obrantes a los folios 308, 309, 314, 321, 324, 325, 329, 330, 334, 337, 338, 341, 345 y 346; el Sr. Jorge no reconoce las firmas de los pagares obrantes a los folios 417 a 420 y 423 y 424, admitiendo los tres últimos que trabajaban como socios de Monquesar para hacer unas viviendas teniendo instalada la oficina en las dependencias de Ertice obrando el talonario de los favores en las dependencias de Ertice, admitiendo el testigo Sr. Amador su relación de parentesco con los acusados por la condición de cuñados; el testigo Sr.
Juan María que como socio de Profesiomur SL admite la existencia de relaciones comerciales con Ertice no reconociendo su firma a los folios 310, 312, 316, 336 y 342. Sin embargo los testigos Sr. Juan Luis reconoce las firmas de los pagarés obrantes a los folios 310, 312, 316, 342 y 336 y, los testigos Sr. Miguel Ángel y Sr.
Juan Pablo reconoce la firma de los pagarés obrantes a los folios 456 y 457, señalando que no han firmado pagarés de favor, no recordando si a la fecha de expedición de dichos pagarés, 31 mayo 2011, trabajaban con ellos, aún admitiendo que dejaron de trabajar con Ertice 'en el año 2006 o 2007'.
Del análisis probatorio expuesto debe apreciarse la continuidad delictiva respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil en las operaciones de descuento señaladas, pues habiendo presentado el acusado con fecha 7 julio 2011 dos pagarés con antefirma que no se correspondía con el titular de la cuenta domiciliataria donde había de producirse su abono a la fecha de su vencimiento, es llano se produjo se consumó el delito falsario y, en todo caso, respecto de los pagarés que no presentaban antefirma y aquellos otros en los que los firmantes reconocen su firma conforme a la testifical antes señalada, habiéndose puesto en circulación los pagarés mediante su cesión para su descuento, debe afirmarse la tipicidad de la conducta pues los pagarés emitidos no traían causa de ninguna relación jurídica mercantil subyacente, siendo sabedor el acusado que no iban a ser atendidos a la fecha de su vencimiento, apreciándose en la maquinación fraudulenta urdida la concurrencia del engaño, el elemento subjetivo o dolo y el perjuicio patrimonial causado.
Aún reconociéndose el carácter no vinculante en la jurisdicción penal de la sentencia de 8 julio 2015 dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Murcia en incidente concursal sobre culpabilidad, declarando culpable el concurso de la concursada Ertice Impermeabilizaciones SL, resulta relevante el informe del administrador concursal Sr. Agapito , cuya declaración testifical no pudo practicarse por fallecimiento del mismo, Informe unido a los folios 330 y siguientes del Tomo IV de lo actuado que pone de manifiesto irregularidades relevantes para la comprensión financiera de la mercantil concursada poniendo de manifiesto respecto de las entidades Coprosa SA, Carbonell Figueras SA y IDAM Torrevieja UTE operaciones en la contabilidad de ocultación de pérdidas en la cuenta, revelándose que la cuenta tiene en todo momento un saldo acreedor que se incrementa tanto en el año 2010 como en el año 2011 contra la cuenta del cliente Banco Santander, cuenta en la que se hicieron los ingresos por los descuentos de facturas, señalando que la operativa normal habría sido que Ertice emitiera facturas a dichas empresas, dieran de alta la deuda por factoring contra ingreso en cuenta que se iría cancelando a medida que las citadas mercantiles pagaran las facturas emitidas por Ertice, mientras que en el caso de cada una de las cuentas de las mercantiles citadas que al cierre del 2011 tiene saldo cero, se cancela en parte contra la cuenta 'Caja Pesetas' y contra la cuenta 'Factoring BS', irregularidades contables relevantes que ponen de manifiesto la finalidad de ocultar pasivos que fue contrayendo la compañía compensando esas pérdidas con activos que había registrado sin que existiera un soporte material económico o jurídico que les diera sustento y que la concursada aflorara esos pasivos como contraprestación a pérdidas de ejercicios anteriores, de lo que se infiere en el Informe del Administrador Concursal que la concursada no emitió facturas que soportaran su descuento ante Banco de Santander y, sabía que los documentos descontados no se iban a cobrar nunca puesto que imputaban los saldos de clientes que nunca lo han sido a una cuenta que al cierre de 2011 se compensa en su práctica totalidad contra pérdidas. A mayor abundamiento y en relación con las operaciones de descuento, el administrador concursal expresa que no hay coincidencia entre las facturas descontadas a la mercantil concursada por Banco de Santander, que son aportadas como documentación a la querella y el mismo correlativo y/o importe de la factura en la contabilidad de Ertice, razón por la que concluye que la mercantil concursada 'o bien efectuó un falseamiento de la documentación presentada al descuento en BS o bien la contabilidad no refleja la realidad de las operaciones de la compañía'.
SEXTO.- De todo cuanto antecede y acreditada la falsedad de las facturas, albaranes y comunicaciones por las que se expresaba la conformidad de la empresa remitidas mediante correo electrónico, procede apreciar la concurrencia del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se califica al amparo del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 con concurrencia de las modalidades falsarias establecidas en los apartados 1º, 2º y 3º pues se cometió falsedad continuada mediante la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, se simuló el documento induciendo al factor a error sobre su autenticidad y, además, se atribuyó en dichos documentos la intervención de personas que no la habían tenido, con apreciación del elemento subjetivo del delito o dolo falsario causalmente ligado con el delito de estafa que con carácter continuado también se califica al amparo de los artículos 248 y 250.1, 5º y 6º, concurriendo engaño bastante mediante la confección mendaz de tales documentos que presentaban apariencia de veracidad, al resultar probado conforme a la documental obrante en la causa que el factor Santander Factoring y Confirming EFC procedió al descuento de las facturas presentadas con arreglo a las estipulaciones establecidas en la póliza mercantil por un total de 150.338,17 € respecto de la entidad Construcciones y Promociones Coprosa SA, en la suma de 45.985,67 € respecto de la entidad Carbonell Figueras SA y, en la suma de 583.766,23 € respecto de la entidad IDAM Torrevieja UTE, con obtención de un beneficio económico empresarial ilícito, falsedad y estafa continuada que también se califica respecto de las operaciones de descuento de pagarés realizadas al amparo de la póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita entre las partes, conforme a la valoración probatoria antes expresada.
SEPTIMO.- De expresados delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa que se califican en régimen de concurso ideal del artículo 77 es responsable el acusado Pablo Jesús en su condición de administrador único de la empresa Ertice Impermeabilizaciones SL. Procede absolver a la acusada Otilia de los delitos que se le imputan pues aun habiendo intervenido como apoderada de la mercantil suscribiendo las remesas de cesión de los pagarés de la mercantil Ertice Impermeabilizaciones SL para su descuento bancario, no tenía la condición de administradora, ni consta hubiere actuado con conocimiento de las falsedades y operaciones fraudulentas descritas.
OCTAVO.- Procede apreciar la concurrencia de las circunstancias 5º y 6º del artículo 250 del Código penal en atención a la cuantía del beneficio patrimonial ilícitamente obtenido, apreciando la Sala la conducta calificada lo fue con aprovechamiento de su credibilidad empresarial, pues además de apreciarse quebrantamiento de una confianza genérica en el tráfico mercantil, concurre aprovechamiento de la credibilidad empresarial subyacente en la relación de factoring y descuento, pues la conducta calificada se realiza desde una situación de mayor credibilidad empresarial, lo que justifica la apreciación de un plus en su gravedad. No en vano, la relación mercantil que unía a la empresa Ertice SL con el factor Santander Factoring y Confirming EFC y con Banco Santander, tal como se relaciona en la declaración de hechos probados se inició en el año 1995 mediante la suscripción de sucesivas pólizas de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles con la entidad Banco de Santander SA y, respecto al factoring, a partir del año 2007 mediante la suscripción de la póliza mercantil, siendo objeto de sucesivas ampliaciones en base a la relación de confianza que mantenían, mediante documentos complementarios a dicha póliza que desembocaron, el último de ellos, en la firma del documento complementario a la póliza de fecha 22 febrero 2011 por el que se ampliaban los importes máximos pactados.
Concurre, también, la atenuante de dilación indebida del artículo 21 del CP que postula la defensa con carácter subsidiario. Si bien es cierto que no se concretan los periodos de tiempo de paralización del procedimiento, de lo actuado resulta que se acordó un primer señalamiento por providencia de 19 octubre 2015 para el día 24 mayo y siguientes del año 2016, folio 54 del Rollo de Sala y que por providencia de 12 febrero 2016 unida al folio 156 se acordó la suspensión de la vista oral por concurrencia de un señalamiento preferente relacionado con el procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2015, acordándose un nuevo señalamiento para juicio con fecha 18 julio 2017 dada la sobrecargada agenda de señalamientos de esta Sección y si bien es cierto que la vista señalada para dicho día fue suspendida con anuencia de las partes, al designarse un nuevo letrado para la defensa de la acusada, hubo necesidad de suspender nuevamente la vista señalada por causa acreditada de enfermedad de un testigo y por coincidencia de señalamiento de actuación profesional del Abogado interviniente en juicio preferente, conforme a lo actuado a los folios 359 y 528 del Rollo de Sala, teniendo lugar la celebración de la vista oral los pasados días 29 y 30 octubre, 26 noviembre y 10 diciembre, concurriendo en suma, paralización del procedimiento por causas no imputables a los acusados, lo que justifica la apreciación de la atenuante postulada.
Apreciándose en los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa que se califican la relación de concurso ideal del artículo 77 del CP procede imponer la pena en su mitad superior ( 4 años, 9 meses y un día) prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones (un año nueve meses y un día de prisión por el delito continuado de falsedad y tres años, seis meses y un día de prisión por el delito continuado de estafa), aplicándose la pena en el límite mínimo, por aplicación de la atenuante apreciada en la extensión de cuatro años, nueve meses y un día de prisión y multa de 10 meses y 16 días a razón de seis euros diarios responsabilidad personal subsidiaria de 158 días de privación de libertad en caso de impago.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del CP procede la condena del acusado de indemnizar a Banco Santander SA en la suma de 1.739.194,60 € y a la entidad Santander Factoring y Confirming SA en la suma de 978.493,43 €.
DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del código penal procede la condena del acusado en la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, con declaración de oficio de las restantes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 16 días a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 158 días de privación de libertad en caso de impago, condenándole como le condenamos a que indemnice a Banco Santander SA en la suma de 1.739.194,60 € y a la entidad Santander Factoring y Confirming SA en la suma de 978.493,43 €, con expresa condena en costas procesales.Así mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Otilia de los delitos de los que venía siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, con la prevención de que los plazos procesales para la preparación y interposición del recurso de casación se encuentran suspendidos por el Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que la encabezan.
