Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 642/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100147

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:769

Núm. Roj: SAP GC 769/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000642/2019
NIG: 3502643220190000712
Resolución:Sentencia 000094/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000280/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Apelante: Benedicto ; Abogado: Alberto Suarez Bruno; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar
Denunciado / Denunciante: Bienvenido
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2020.
Vistos por Doña Mónica Herreras Rodríguez, JAT adscrita alas Secciones penales de la Audiencia Provincial
de las Palmas,en grado de apelación el Rollo nº642/19, procedente del Juicio por Delito Leve Inmediato nº
280/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , y habiendo sido
parte apelante don Benedicto

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve Inmediato nº 280/19, con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '(.) Que CONDENO a Benedicto como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente,., así como al pago de las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.-Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 24 de enero de 2019 sobre las 20:15 horas, Bienvenido y Benedicto , cuando se encontraban en la planta 0 del edificio en el que viven sito en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 inician una discusión, en el transcurso de la cual, Bienvenido le dice a Benedicto que 'si el perro vuelve a saltar sobre su hija lo único que va a poder hacer es llevarles flores', mientras que Bienvenido le dice a Benedicto que tiene ganas de romperle la cara actuando ambos con ánimo de atemorizar al otro implicado.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia por el mencionado apelante, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre d. Benedicto la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, alegándose igualmente la aplicación del principio in dubio pro reo e infracción del artículo 171.7 del Código Penal con base en el ya referido error en la apreciación de la prueba.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada.

En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, don Ruperto , el cual confirmó periféricamente la conducta de los dos denunciados en cuanto a los elementos nucleares que, a cada uno, le eran atribuidos, indicando que, ' Benedicto insulto a Bienvenido llamándole hijo de puta, que Benedicto le dice a Bienvenido 'tengo ganas de romperte la cabeza , vamos fuera y arreglamos esto como hombres y también oyo cuando Bienvenido le dice a Benedicto que como el perro vuelva a subir por su hija lo único que va poder hacer es llevarle flores', por tanto pese a lo manifestado por el recurrente este testigo resulto ser imparcial por cuanto atribuye a cada uno de los implicados parte de culpa en el incidente, no se trata de una testifical interesada para exonerar a su compañero de junta de toda responsabilidad puesto que su declaración resulto esencial para la condena de ambos. Del mismo modo falta a la verdad el recurrente cuando sostiene que la sentencia no valora el testimonio de Carlos Alberto . En todo caso, el citado testigo refirió que solo pudo escuchar la parte en que Bienvenido le decía a Benedicto lo del perro, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir,por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, incluida la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por otra parte, carece de fundamento alegar la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ) , pues, en cuanto a la aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por el Juez a quo respecto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve Inmediato nº 280/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
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