Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 69/2019 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: RAQUEL ALCACER MATEU

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 12040370012021100223

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1108

Núm. Roj: SAP CS 1108:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala nº 69/19

Procedimiento Abreviado nº 628/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 94

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU

-------------------------------------------------

En Castellón, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 628/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguida por un delito contra la salud pública, contra Florian , DNI NUM000 nacido el NUM001-1989 en DIRECCION001 (Castellón), hijo de Horacio y Manuela; cuya solvencia no consta y con antecedentes penales no computables, puesto a disposición judicial por esta causa el 21-10-2017, acordándose su libertad el mismo día.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal, y el mencionado acusado, representado por la Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por la Letrada D.Yolanda Rubio Giménez, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. Raquel Alcácer Mateu, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2021, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 628/17 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, practicándose las pruebas que fueron propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1º CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y acusando como responsable criminalmente del mencionado delito, en concepto de autor, a Florian, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , solicitó que se le condenara a la pena de tres años y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 397'30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida , más las costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó el dictado de una sentencia absolutoria, alternativamente la aplicación del apartado segundo del artículo 368 CP; la atenuante de del 21.1 como muy cualificada en relación con art. 20.2 al cometer el delito debido a la adicción padecida y necesitar dinero para hacer frente a sus próximas dosis (alternativamente la atenuante del art. 21.2 CP). Y aplicación de atenuante de dilaciones indebidas que, conforme al art. 66.1 regla segunda, procede rebajar la pena en uno o dos grados.

Hechos

Sobre las 01'20 horas del día 21 de octubre de 2017, el acusado Florian, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-1989, se encontraba en una zona ajardinada de la CALLE000 de DIRECCION001, junto a otros tres jóvenes, en un lugar cercano a un casal donde se estaba celebrando un evento musical con afluencia de público, con ocasión de las fiestas patronales de la localidad, acercándose dos agentes de la policía local, en funciones de vigilancia, que, al infundirles sospechas, procedieron a su identificación , encontrando a Florian, un total de 9'53 gramos de MDMA con un pureza de 83%, sustancia incluida en la lista I de Convenio de Viena de 1971 que causa grave daño a la salud, y que estaba destinada a la distribución a terceras personas, llevándolas ocultas en un monedero que portaba entre sus ropas , por debajo de la cintura y separada en 13 envoltorios con cierre de plástico, 12 de ellos conteniendo una cantidad de poco más de 0'5 grs y otro conteniendo 5 gramos aproximadamente.

El valor total de las sustancias intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 397'30 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa el Mº Fiscal reitero la prueba documental en su día interesada , admitida y no practicada, consistente en recabar el oficio por el que se remitió la sustancia intervenida al laboratorio para su análisis, por si hubiera una impugnación de la cadena de custodia. Por la defensa se manifiesto que no iba a impugnar la alteración den la cadena de custodia.

Por lo que no se consideró necesaria la práctica de la diligencia.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal, pues tal delito se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, no solo en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, sino también aquellas que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, por lo que sanciona la venta de drogas que causan grave daño a la salud, como en este caso es la MDMA, sujeta al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito.

El Tribunal ha tenido en consideración como pruebas de cargo, la declaración del acusado que reconoció le encontraron la droga que se dice en el atestado, afirmando era para consumo propio, declarando que eran las fiestas de DIRECCION001 y duran unos 10 días, que el día que lo detuvieron era el primero y en esas fechas era consumidor habitual de drogas desde tiempo, tanto marihuana, como cocaína y éxtasis ( consumiendo a diario dos gramos de cocaína, y éxtasis al salir de fiesta), manifestando se tomaba a diario 3 gramos de éxtasis y no trabajaba, trapicheaba para poder comprar y consumir, en alguna ocasión vendía. Declarando que el día que lo detuvieron se le encontraron 9 grs de cristal en dos bolsas y era para consumir durante toda la semana de fiestas, que cada media hora ponía la piedra en el vaso del cubata, y estaba hasta las siete de la madrugada de fiesta. Afirma que ha dejado las drogas por el bien de su hija pues tiene la custodia compartida, ahora solo se fuma marihuana, algún porro.

La testifical de los agentes de policía local que intervinieron con el acusado ha sido coincidente, siendo así que el agente 582, declaro que el 21-10-17, estaban de servicio con motivo de las fiestas patronales de la ciudad, en una zona de orquesta y gente al estar un casal e identifican al acusado porque había cuatro varones, detrás de la orquesta, uno manipulaba con una tarjeta y vieron un intercambio. Florian era uno de estos jóvenes, estaban prácticamente juntos. Había una bolsita de plástico con un alambre verde en el suelo y cachearon a Florian llevaba en el bolsillo interior de la chaqueta dos bolsitas de marihuana, y un monederito con papelinas de cristal, 13 papelinas que pesaron en la farmacia. Reconoce la diligencia de pesaje folios 14 y 15 y la exposición de los hechos en folio 6 a 8, los ratifica y afirma. No recordando que Florian dijera que era para su consumo.

Agente n.º NUM002, declaró que estaban por la zona C/ CALLE000 de DIRECCION001, eran fiestas y hacían patrulla a pie por temas de ordenanzas, era un zona de orquesta en un casal y en la parte trasera vieron a un grupo de jóvenes y dos se intercambiaron algo y, al acercase, vieron un envoltorio de droga en el suelo, se identificaron, y uno de ellos reconoció que la coca era suya, no era Florian, y el otro, Florian, reconoció algo de marihuana en la chaqueta y llevaba un monederito en la cintura con MDMA.

La testifical de Torcuato que solo recordaba haber sido identificado por la policía local en DIRECCION001 y entregar su DNI.

Pericial Médico Forense de la Dra. Carolina que se ratificó en el informe datado el 24-11-20, concluyendo que el acusado presentaba trastorno de drogodependencia, por uso de sustancias cannabis, cocaína y metanfetaminas.

Asimismo consta el informe analítico realizado por el laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana n.º 12/18/00002 unido al folio 43 de las actuaciones y el informe de tasación de drogas elaborado por la Unidad orgánica de Policía Judicial (grupo de delincuencia organizada antidrogas, EDOA), .sobre valoración económica de la sustancia intervenida, unido al folio 48 a 52 de las actuaciones, no impugnados.

El Tribunal Supremo ha venido señalando que ante el mero hallazgo de drogas sin constatación de tráfico alguno, para inferir la finalidad que pretende dárseles, hay que acudir a la prueba indiciaria, en cuanto que el destino al tráfico ilícito entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho objetivo de enjuiciamiento ( SS. T.S. de 16-10-01 y 12-6-03).

En estas sentencias, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, se induce el fin de traficar con la droga de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, las circunstancias de tiempo y lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar y la condición o no de consumidor del acusado.

En el caso de autos, la posesión de la sustancia se reconoce por el propio acusado. Los agentes encuentran al acusado en la zona trasera a donde se desarrolla un evento musical, una orquesta, con gran afluencia de público al ser las fiestas de la localidad, con otros tres jóvenes en actitud sospechosa, lo cual hace que intervengan los agentes, que ven como un intercambio y se acercan a identificarles, encontrando al acusado 13 bolsitas de MDMA. El acusado afirma que es para su consumo, pero debemos atender que las lleva en 13 bolsitas, 12 con un contenido de aproximadamente 0'50 gramos y otra con un contenido de 5 grs; con un total de 9'53 gramos; asimismo reconoce que trapichea que es drogadicto de larga evolución y para poder consumir debe vender algo, aun cuando este no era el caso.

La tesis del autoconsumo debe ser rechazada, por la cantidad de sustancia que lleva y su distribución, aun cuando sea para todas las fiestas no tiene porque llevar encima toda la sustancia. Los agentes no recuerdan que dijese que llevaba la droga para su consumo, cuando los agentes le interceptan él no la presenta y dice que les para consumo propio, son los agentes quienes se la encuentran; una vez le encuentran la droga tampoco les justifica que es para consumo propio, sino que lo dice en el acto del juicio. Por las circunstancias, contexto, en una zona de concierto musical, la actitud sospechosa en que se encuentra el acusado junto con otros tres jóvenes que llamaron la atención de los agentes, la ocupación de la sustancia y su ubicación en un monedero en el interior de su ropa, su peso, su presentación en 12 envoltorio de poco más de medio gramo y otro de sustancia de cinco gramos. Debe descartarse el autoconsumo.

Se infiere que el destino de la droga es para la venta por el peso, 9'53 gras de MDMA, por su distribución en pequeñas bolsitas de plástico, por el lugar donde lo llevaba escondido entre sus ropas debajo de la cintura cercano a sus partes íntimas, que en un principio no mostro la sustancia, solo fue a requerimiento de los agentes cuando vieron el bulto. Por las circunstancias de lugar y tiempo, encontrándose en la parte trasera de la orquesta en actitud sospechosa con otros tres jóvenes, apercibiéndose los agentes de un intercambio.

Pues bien, es cierto que no queda debidamente acreditado se tratase de un acto de venta, aun cuando los agentes ven intercambiar algo, pero que el MDMa que llevaba el acusado iba destinado al tráfico con terceros es el modo más racional de interpretar ese conjunto de elementos de juicio en su interrelación; de manera que, puede decirse, la hipótesis acusatoria es la que mejor explica. Siendo así, el corolario de una preordenación de la misma al comercio es el más plausible en términos de experiencia.

Todo lo dicho hace que no pueda aplicarse el párrafo segundo del artículo 368 pretendido pro la defensa del acusado, sino que, por la presentación de la sustancia, cantidad, lugar donde estaba oculta, circunstancias de tiempo y lugar en que se ocupa al acusado dicha sustancia, es claro esta preordenada al tráfico, Â?el mismo reconoce que debe trapichear 'vender' para poder consumir, todo ello excluye la aplicabilidad del subtipo atenuado, debiendo aplicarse el tipo básico del art. 368 CP.

En cuanto a la naturaleza y peso de la sustancia aprehendida, ha quedado acreditado mediante el informe analítico pericial, no impugnado, y también consta el valor de tal sustancia según informe policial obrante en las actuaciones, no impugnado.

Estos datos objetivos y plenamente probados en el plenario, llevan a la Sala a estimar acreditado la comisión del delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el referido art. 368 párrafo 1º del Código Penal.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, Florian, por realizar de manera directa, material y voluntaria los actos que configuran la infracción mencionada.

TERCERO.-Por lo que respecta a las circunstancias modificativas,

Primero.-Pretende la defensa se aplique la atenuante del art. 21.1 CP atenuante muy cualificada en relación con art. 20.2 , alternativamente la atenuante del art. 21.2 CP.

Al respecto decir que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, no siendo aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Son muchas las resoluciones de la Sala penal del Tribunal Supremo que han ido perfilando los distintos efectos que el consumo de drogas tóxicas puede producir en un sujeto y las distintas consecuencias jurídico-penales a que puede dar lugar como consecuencia de la anulación o disminución de la imputabilidad del sujeto que comete una infracción penal.

La sentencia de TS de 30 de mayo de 2019 examina las consecuencias penológicas del consumo adictivo de sustancias estupefacientes . Se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 que resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida resolución lo siguiente: 'Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

En cuanto a la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende que la disminución de la imputabilidad y de la responsabilidad en los términos de la eximente incompleta, se produce, bien en casos de ansiedad extrema provocada por el DIRECCION002 que actúa fuertemente sobre la capacidad volitiva, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades del psiquismo del agente, o bien cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación mental ( STS. 26-7-2016 ; 17-7- 2013, entre otras).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al DIRECCION002, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En el presente caso queda claro que no concurre, ni ha quedado probado ninguna circunstancia que dé lugar a la aplicación de la pretendida eximente incompleta.

En cuanto a la atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del DIRECCION002, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Proyectados los anteriores criterios al presente supuesto y a la vista del informe médico forense elaborado el 24-11-20 y ratificado en el acto del juicio por la Dra. Carolina que concluye que el acusado presentaba un trastorno por uso de sustancias ( ANNABIS, COCAÍNA Y METANFETAMINAS) y atendido las características del delito cometido, delito contra la salud pública, que no consta trabajase , el propio acusado reconoce trapichear para poder conseguir droga y consumir, puede concluirse que su adicción incide en la motivación de la conducta criminal, existe una relación causal, motivacional, entre la adicción a las drogas con la conducta criminal de vender droga para procurarse dinero para comprar para él y consumir.

No concurren, por tanto, las exigencias que la jurisprudencia establece para la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1, en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo Texto legal , para ello es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades, lo cual no ha quedado probado en el presente supuesto. Sin embargo, esta Sala va a aplicar la drogadicción como atenuante del art. 21.2 CPA. A partir el informe forense y las características del delito , la atenuante de drogadicción puede apreciarse conforme al artículo 21.2 del vigente Código Penal , al considerar que el acusado actuaba a causa de su grave adicción a la cocaína, cannabis, MDMA y tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, que le llevarán a la comisión de vender droga para procurarse dinero para sufragarse las sustancias que a él le hacen falta , este delito es una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

Segundo.-En cuanto a las dilaciones del art. 21.6 CP, pretendidas por la defensa como atenuante, tiene establecido la jurisprudencia que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 877/2011, de 21 de julio; y 207/2012, de 12 de marzo).

La atenuante de dilaciones indebidas se recoge en el art. 21.6 en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la pretensión atenuatoria de la defensa. La razón es que, en primer lugar, el tiempo que se invirtió entre el inicio real del trámite de la causa y la celebración de la vista oral del juicio no puede considerarse extraordinario, y por otro lado tampoco la parte recurrente señala períodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna,

Los hechos ocurren el 20 de octubre de 2017, se recibe el informe de analítica de la droga en septiembre de 2018 y valoración económica en noviembre de 2018. Y el auto de incoación de procedimiento abreviado es de 23-01-19, en abril de presenta escrito de acusación y se dicta auto de apertura de juicio oral, entre tanto se practica varios requerimientos interesados por el Mº Fiscal, y se notifica el auto al acusado en 20-05-19 , interesando procurador de oficio que se nombra en septiembre de 2019 y en noviembre de 2019 se presenta escrito de defensa que interesa prueba documental y pericial forense anticipada sobre la drogadicción del acusado, pruebas admitidas por esta Sala, debiendo remitirse solicitud de cooperación judicial para que el acusado fuera visto por el Médico Forense de DIRECCION000 , remitiéndose el 29-07-20, siendo reconocido el 21-09-20 y emitiéndose informe forense el 24-11-20, devolviéndose el exhorto en diciembre y señalándose el acto del juicio para el 26 de marzo de 2021, en que ha tenido lugar .

El Tribunal Supremo ha apreciado dicha atenuante con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP. Y así se consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante simple: 7 años ( SSTS 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo).

En el presente caso, aun cuando pueda haber un retraso no justificado, pero como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que debe ser extraordinario, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante, no es el presente caso en que la instrucción ha sido adecuada aun cuando tardasen unos meses en recibir los informes periciales y ha habido un tiempo desde la entrada en esta sección hasta el señalamiento ha sido debido a la práctica de prueba anticipada interesada por la propia defensa del acusado, y una vez practicada se señaló el acto del juicio siguiendo el orden de los señalamientos. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Por lo que respecta a la penalidad. Partiendo de las penas previstas para el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (prisión de tres a seis años, art. 368 CP), al concurrir en la conducta del acusado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , conforme art. 66.1 CP, procede la fijación de la pena mínima que es de tres años de prisión. En cuanto a la pena de multa, dado el valor económico de la sustancia intervenida, que los servicios fiscales de la Policía Nacional establecen en 397'30 euros, se cuantifica la multa en dicha cantidad, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago de dicha multa.

Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 CP procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede el comiso definitivo de las sustancias estupefacientes aprehendidas y resto de objetos intervenidos, dándoles el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C.P. así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la L.E.Crim...'.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo establecido en el art. 123 CP en relación con el art. 240 LECrim.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florian , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 397'30 euros, con 5 días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales.

Procede dar a las sustancias estupefacientes aprehendidas y resto de objetos intervenidos, el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C.P. así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la L.E.Crim.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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