Sentencia Penal Nº 94/202...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 79/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 35016370062021100080

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1158

Núm. Roj: SAP GC 1158:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000079/2020

NIG: 3501943220160002759

Resolución:Sentencia 000094/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000869/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Querellado: Claudia; Abogado: JUAN BETANCOR GONZALEZ; Procurador: MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA

Querellante: Vicente; Abogado: MARIA DEL PILAR LUCAS GARCIA; Procurador: CELINA MELIAN PEREZ

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SENTENCIA

Illmas/o Sras/Sr

D.Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña. Oscarina Naranjo García.

Dña Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de marzo de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 79/2020 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Procedimiento Abreviado 869/16) seguida por delitos continuados de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil y por delito de intrusismo frente a Claudia, con DNI NUM000, nacida en San Bartolomé de Tirajana el NUM001 de 1963, hija de Pedro Miguel y de Gabriela, sin antecedentes penales representada por la procuradora Sra García Herrera y asistido por el abogado Sr Betancor González; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Vicente representado por la procuradora Sra Melián Pérez y asistido por la abogada Sra Lucas García; siendo ponente D Carlos Vielba Escobar quién expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de denuncia repartida al Mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado a la acusación particular1 y al Ministerio Fiscal quién solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, presentando escrito la acusación particular solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el 250.1.6ª y 74, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 74, así como de un delito de intrusismo del artículo 403.1 y 2, interesando, respectivamente, la imposición de las siguientes penas: 4 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros o alternativamente la pena de 3 años de prisión. 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y por el delito de intrusismo la pena de 18 meses de prisión, solicitando una indemnización de 22.000 euros.

Solicitando el letrado de la defensa la libre absolución

SEGUNDO.- El día 18 de marzo se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada Claudia prestaba servicios en la 'Clínica Dental El Tablero', sito en la calle Haití nº 19 de El Tablero, con la categoría de auxiliar.

En el desarrollo de sus funciones se encargaba del cobro a los pacientes, tanto en los pago y pago los proveedores, anotando en la ficha odontológica los pagos que los mismos efectuaban, abono de los sueldos, abono del alquiler del local. Teniendo igualmente acceso a las cuentas corrientes de la clínica a fin de efectuar las correspondientes ordenes de pago, estando igualmente facultada para efectuar reintegros.

SEGUNDO.- No se declara probado que la acusada incorporara a su propio patrimonio las cantidades obtenidas en los reintegros efectuados en el año 2015 los días 25 de enero, 3.000 euros; 20de marzo, 950 euros; 6 de julio. 3.000 euros; 2 de septiembre, 5.000 euros y 1 de octubre, 1.000 euros.

Del mismo modo no se declara probado que la acusada incorporará a su propio patrimonio cantidades abonadas en metálico por distintas/os pacientes, anotando como recibida en la ficha odontológica una cantidad inferior a la realmente entregada, haciendo suya la cantidad sobrante.

Fundamentos

PRIMERO.- la condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92).

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 126/20 de 6 de abril

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.

Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

SEGUNDO.- Sentado lo anterior comencemos el debate sobre los dos delitos, falsedad en documente mercantil e intrusismo, en los que el pronunciamiento absolutorio no necesita demasiada motivación.

Entiende la acusación particular que las fichas odontológicas en las que la acusada anotaba las cantidades que se abonaban por las/los pacientes (en la columna haber), así como las cantidades pendientes de pago, o en su caso el tratamiento recibido ese día (debe), recordemos que las anotaciones médicas, como no puede ser de otra manera, las efectuaba el querellante, constituyen un documento contable y por lo tanto mercantil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 146/01 de 18 de febrero señala

'Nuestra jurisprudencia ha declarado que documento mercantil equivale a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmada en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, siendo tales no solo las expresamente reguladas en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles, sino también todas aquellas que recojan una operación de comercio o que tengan eficacia para hacer constar o hacer probanza de derechos u obligaciones de tal carácter. Documento mercantil es toda aquella representación gráfica del pensamiento, creada con fines de preconstitución probatoria y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico, cuando se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial ( SSTS 1590/2003, de 22 de abril de 2004; 564/2007, de 25 de junio; 1394/2011, de 27 de diciembre o 149/2020, de 18 de mayo y 507/2020, de 14 de octubre, entre las más recientes). Lo que puede apreciarse claramente de los contratos de venta de bienes inmuebles suscritos con quienes intervienen en el mercado para su construcción, más aún cuando se utilizan precisamente para convencer de esa realidad jurídica a la entidad que otorga la financiación para la promoción. Además de considerar también que tiene esa naturaleza cualquier otro tipo de representación gráfica del pensamiento que sirva a la justificación probatoria de los referidos contratos, como las facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( SSTS 869/97, de 13 de junio; 1582/05, de 27 de diciembre o 37/06, de 25 de enero)'.

De esta suerte no existe obstáculo en considerar que las fichas, o al menos las columnas del 'debe y haber' en la medida que están destinadas a 'surtir efecto en el tráfico jurídico', puedan ser calificadas como documentos mercantiles si bien con las convenientes reservas. Se entiende por la parte querellante que la falsedad se comete al anotar como recibida una cantidad inferior de la realmente entregada (más adelante volveremos sobre este extremo), siendo esta la conducta objeto de acusación, la misma es incardinable en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º, sino que podría ser, en todo caso, una falsedad ideológica del apartado 4 y por tanto despenalizada al haber sido cometida por un particular y como así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo 507/20 de 14 de octubre

'En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5 (RJ 2008, 2917) , y 641/2008, de 10- 10 (RJ 2008, 6429) , se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Y en la STS 692/2008, de 4-11 (RJ 2009, 5483), se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 (RJ 2002, 7651) ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 (RJ 2006, 55); 37/2006, 25-1 ( 112006, 3331) ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 (R12009, 3064) argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.22 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finalmente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio (RJ 2009, 6983); 278/2010, de 15 de marzo (RJ 2010, 4491); 1064/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 598); y 1100/2011, de 27 de octubre (RJ 2012, 1099). En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( SSTS 309/2012, de 12 de abril; 331/2013, de 23 de abril; 318/2015, de 28 de mayo; 120/2016, de 22 de febrero)'

Y por lo que hace al intrusismo, partiendo de la base de que que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo ( Sentencia del Tribunal Supremo 167/20 de 19 de mayo), se basa la acusación en la declaración prestada en instrucción por D Eusebio, folio 214.

No cabe entrar a valorar esta declaración, repetimos única prueba que se esgrime en relación a este delito y no tanto porque en su práctica no interviniera la defensa pues ha de tenerse en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 136/21 de 16 de febrero9 que las declaraciones prestadas sin garantizar la posibilidad de contradicción no son por ello nulas ni son objeto de una prohibición absoluta de valoración, aunque requieran una valoración más compleja. ( STEDH, Gran Sala, de 15 de diciembre de 2011, Caso Al-Khawaja y Tahery contra R.U .). Sino porque la misma no ha sido introducida en forma en el debate, recordemos lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 282/2019 de 30 de mayo

'El legislador español, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el juez de Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714LECrim ) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el juez de Instrucción'

TERCERO.- Por lo que hace a la apropiación parece innecesario el señalar, por su perfecto conocimiento, si bien resulta oportuno realizar una somera mención jurisprudencial acerca del objeto típico que ahora nos ocupa. Respecto del dinero señala la Sentencia del Tribunal Supremo 686/20 14 de diciembre:

' Recuérdese, como se afirma en la STS 683/2016, de 26 de julio 'que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado'.

Pero es que incluso con la reforma operada por la LO 1/2015 la actuación que se imputa al acusado se integra igualmente en el tipo de la apropiación, como así señala la Sentencia del Tribunal Supremo 552/20 de 28 de octubre:

'En relación a la reforma operada por LO 1/2015, como dijo la STS 163/2016, de 2 de marzo, la reforma ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido'.

Dos son los actos apropiatorios, el metálico obtenido en los reintegros y la diferencia entre las cantidades recibidas y las anotadas en la ficha como tal. Para este debate hemos de partir de dos datos incuestionables: el primero la evidente bajada de los ingresos de la clínica y en segundo lugar que desconocemos el 'flujo de caja', como informa el perito judicial a los folios 577 y siguientes, señalando en sus conclusiones que 'las cantidades totales sustraías no se pueden verificar...ya que no existe indicio o referencia. de las operaciones en efectivo producidas en la clínica', añadiendo en el acto del juicio que 'no ha tenido en cuenta el flujo de caja porque no ha obtenido información de ningún flujo, no se puede identificar los ingresos por clientes, ha tenido en cuenta las fichas de los clientes, que técnicamente no pueden ser consideradas como anotaciones contables, necesitando el respaldo de facturas, no emitidas. Requirió al asesor toda la documentación y no le aporta documento fehaciente que determine la cantidad exacta de cantidades distraídas'.

El asesor no es otro que D Florian quién señaló:

e le remitía la información contable por la acusada que le remitía la documentación, 'cumpliendo religiosamente con los plazos', siempre se le pedía facturas de ingresos y gastos, no extractos bancarios pues como autónomo no es obligada esta documentación, Registraban ingresos y gastos, les remitían las facturas de gastos y cuanto a los ingresos se lo comunicaban verbalmente, no se contabilizaban los ingresos documentalmente, los ingresos siempre se los comunicaba Claudia.

Para el IRPF de 2015 advirtió disminución de ingresos y lo puso de manifiesto con el cliente D Vicente (y su mujer) que no era normal que hubiera una caída de ingresos de 30 o 40% porque no había caído gastos de proveedores o suministros o sueldos. Esta empresa cuando compraba era 'bajo pedido' ya tenía un cliente concreto.

Siempre pensó que faltaban ingresos. Siempre se declaran los gastos porque los proveedores lo van a declarar, pero en aquella época el cliente no podía desgravar los gastos, y por eso se pueden declarar ingresos.

El cliente se mostró sorprendido.

Los ingresos al año siguiente de irse Claudia se incrementaron considerablemente hasta la fecha.

Existen reintegros en el año 2015 que no tienen justificación porque la empresa sabia que había un límite de 2.500 euros para pagos en efectivo. Solo se puede justificara pare querer tener dinero en caja, pero no a mitad de mes o 5.000 euros.

Entiende que los ingresos en efectivo eran suficientes para atender a los pagos, pero no lo sabe porque no se le comunicaban los ingresos.

Las facturas sin número contablemente no sirven para nada.

Entiende que la pericial judicial en su metodología no es adecuada a las características de la actividad, porque es muy estandar, porque se debía analizar el flujo de caja.

Hay dudas de que los ingresos sean los reales, pues con la contabilidad mecanizada no se pueden determinar los ingresos reales'.

Hagamos especial hincapié en este último extremo 'hay dudas de que los ingresos sean los reales', esta duda expresada por la principal 'prueba de cargo' apunta a un pronunciamiento absolutorio, recordemos los dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 160/21 de 24 de febrero

.'Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio ' in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que en modo alguno es apreciable en este caso'.

Es palmario que las dudas que asaltan al Sr Florian no nos vinculan, pero es que estas mismas dudas asaltan a la Sala pues se desconocen cuales eran los ingresos reales de la Clínica, desconocemos las cantidades que se abonaban por las/os pacientes, sea por medio de tarjeta o por lo que ahora nos importa, en metálico, véase que incluso el propio perito judicial Sr Melchor se señala que en las 11 fichas analizadas 16.975 euros no están contabilizados por la gestoría.

De esta suerte y teniendo en cuenta que esta acreditado que los gastos correspondientes a sueldo, alquiler del local y proveedores se abonaban en metálico e ignorando el 'flujo de caja', esto es la cantidad con la que contaba la Clínica en metálico para afrontar estos gastos, no es insólito el concluir con que el importe obtenido en los reintegros (el segundo de los cuales lleva la firma del propio querellante) fuera destinado al abono de estos gastos. Como hemos dicho desconocemos el 'flujo', pero es que por no conocer ni conocemos los gastos en salarios (de hecho ni conocemos el número de trabajadores), alquiler o proveedores y esta prueba solo compete a la acusación. Y no puede justificar la condena el que 'las matemáticas no fallen', somo señalo el buen informe de la acusación particular' cuando señalaba que las prótesis se facturaban al paciente con un incremento del 70% pues carece de respaldo probatorio.

CUARTO.- Vayamos ahora a las cantidades abonadas por las/os pacientes, y partimos de dos datos que aporta el querellante que se contradice con manifestaciones de testigos, como no se tenía concierto con Santa Lucía, cuando Dña Elena afirma estar asegurada en la misma 'di la tarjeta' o que la elaboración de los presupuestos era tarea exclusiva de la acusada, señalando D Sebastián que el presupuesto se lo dieron 'los dos' y de palabra.

Respecto de las/os pacientes (o sus hijas) véase que los problemas, o para ser más correctos, los desfases entre lo que dice abonado y lo que figura se refieren a Dña Estrella, D Sebastián y Dña Eulalia. Y es que no Dña Elena ni D Rodolfo señalan que se les reclamase ninguna cantidad por parte de la clínica, o en los términos de la acusación, que en la ficha de sus hijas/o se anotara como recibida una cantidad inferior a la entregada, sino que en sus casos las facturas eran inferiores al presupuesto, más en la medida en que los mismos no abonaron una cantidad mayor de la que consta como recibida por la Clínica, ninguna conducta penalmente relevante concurre, de hecho Dña Elena abono la diferencia entre lo que realmente había pagado conforme al presupuesto que le fue entregado y lo que la Clínica le reclamó como coste del tratamiento recibido por su hijo.

Por lo que hace a Dña Estrella, su ficha (la de su hija) obra en copia a los folios 74 y ss y lo originales al folio 155, efectivamente en el debe en muchas ocasiones se anota 70, también se anota 400, más casi siempre en el haber (columna en la que supuestamente se anotan los ingresos) casi siempre se hace constar 150, y lo que es más importante como última anotación en la columna saldo, efectuada el 19 de octubre de 2015 consta 'pago'.

En la ficha de Dña Eulalia, respecto de la que solo contamos con dos hojas en fotocopia, folios 101 y 102, sin que se hayan aportado las facturas, habiendo señalado esta testigo que llevó todas las facturas a la Clínica y se comprobó que había pagado todo (el presupuesto que tampoco se aporta ascendía a 9.000 euros), y al igual que ocurre en el caso anterior consta como última anotación en la columna saldo 'pago' el 30 de octubre de 2015.

Respecto de D Sebastián, folios 103 y siguientes (igualmente fotocopias), que señala que su tratamiento no se termino y que a través de la acusada lo culminó en una Clínica de Arnao (Telde) y a quién, según el mismo afirma, se le pidieron, a través de su hija o de su mujer, bien 400, bien 600 euros por el querellante para la finaizaizacion, ciertamente en su ficha solo consta el abono de 80 euros por sendas limpiezas, pero no es menos cierto (y esta conclusión es común a todas las fichas), que por mucho que se hubiera confiado la gestión económica en la acusada, al querellante no le podían ser ajenos las cantidades abonadas (y en su caso las que se debían abonar) o la falta de pago de cantidad alguna en el caso de este testigo, y es que la anotación clínica se efectúa junto a las referidas columnas de 'debe', 'haber' y 'saldo'.

Pero es que además a todos los testigos se les expidieron las correspondientes facturas, se nos dice por la acusación (y por el asesor de la Clínica) que como quiera que carecen de número carecen de valor (que si se lo otorgan como dijimos al 'debe' y 'haber', en el caso de Dña Eulalia no se aportan y en el de Dña Estrella (quién tenía que pedir de forma reiterada a la acusada que le expidiera las facturas) siete de las emitidas si cuentan con número.

Evidentemente a efectos contables la factura ha de contar con número, artículo 6.1.a) del Real Decreto 1619/12 de 30 de noviembre , pero por el hecho de tratarse de documentos de creación unilateral no cabe concluir con que los mismos carezcan de eficacia probatoria, pues son este tipo de documentos, como ya se ha dicho, los habitualmente utilizados en el tráfico mercantil, y el hecho de que sean documentos privados y de creación unilateral, no obliga a que, automáticamente, se haya de prescindir del valor probatorio del referido medio, es decir, de todo valor acreditativo del hecho o hechos que documentan, y en nuestro caso estos documentos evidencian que el pago se efectuó y recibió en su totalidad, por más que la ficha, en la que también, como dijimos, interviene el querellante, diga lo contrario.

En definitiva solo cabe un pronunciamiento absolutorio

QUINTO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o se efectuara especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Claudia, de los delito continuados de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil e intrusismo por los que venían siendo acusadas/o, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe

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