Sentencia Penal Nº 94/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100083

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1889

Núm. Roj: STSJ ICAN 1889:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000054/2021

NIG: 3501741220190002643

Resolución:Sentencia 000094/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000056/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Norberto; Procurador: PAOLA MARIA OLIVO DIAZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2021.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 54/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 606/2019, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 56/2020 se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Carlos Vielba Escobar, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, a las penas de TRES AÑOS de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con entes públicos y obtener beneficios fiscales por un periodo de CINCO años y Multa de DOCE MESES con una cuota diaria de OCHO euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, todo ello con la expresa imposición de las costas devengadas.

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 606/2019 por un presunto delito de cohecho, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 56/2020, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

' ÚNICO.- De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así declara que el acusado Norberto abonó la cantidad de 2.300 euros al Concejal del Ayuntamiento de la Oliva y miembro de la Mesa de Contratación, Remigio, a fin de conseguir ser el adjudicatario en el año 2016 de la concesión de la explotación de las hamacas en un sector de las playas de dicho municipio.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Norberto.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- Don Norberto, representado por la procuradora doña Paola María Olivo Díaz, bajo la dirección jurídica de la abogada doña Graciela Paiser Domínguez.

En concepto de apelado:

- El Ministerio Fiscal.

CUARTO. El 26 de mayo de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 15 de septiembre de 2021 para la celebración de la vista de apelación, e indicando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso. Por providencia de 9 de septiembre de 2021 se modifico la composición de la Sala, lo que se notificó a las partes debidamente.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Norberto ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 606/2019, rollo de Sala n.º 56/2020, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), en la que se condena al recurrente, como autor responsable de un delito de cohecho, del artículo 424.1 y 3 del Código Penal, penado en el art. 419 del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de Prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con entes públicos y obtener beneficios fiscales por un periodo de CINCO AÑOS, multa de DOCE MESES con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

El recurso de apelación se fundamenta en los dos motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECriminal, por Infracción de derechos fundamentales garantizados en el artículo 24 de la Constitución: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad. SEGUNDO.- Infracción legal en la determinación de la pena por no apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de derechos constitucionales garantizados en el artículo 24 de nuestra Constitución y, concretamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad (en relación con el art. 9.3 CE), por cuanto la sentencia recurrida declara probados determinados datos de hecho sin disponer de prueba de cargo suficiente para justificar su inclusión en el relato histórico de la sentencia, al asentarse exclusivamente en el testimonio del denunciante no sometido a contradicción.

Tales vulneraciones se asientan, según se expone en el recurso, en que si bien es cierto que el acusado se acogió el día del juicio oral a su derecho a no declarar, ello no debe suponer que su silencio se valore como prueba de cargo suficiente para incriminarlo y obste la inclusión de las declaraciones dadas en fase sumarial al acervo probatorio. Se alega el cansancio del recurrente como causa por la cual, transcurridos ya 5 años, no quiso declarar en el plenario; no obstante, en la vista del recurso la Letrada del recurrente manifestó que, aunque había sido instruido por ella de que era imposible hacerlo en esta alzada, el apelante si que hubiera querido prestar declaración en esta segunda instancia, lo que ciertamente resulta contradictorio con el cansancio y hastío alegados como motivo para acogerse a su legítimo derecho a no declarar en el acto del plenario, momento donde se producen los auténticos actos de prueba. Igualmente se consideran producidas las vulneraciones apuntadas por la circunstancia de que no se permitió la incorporación al acta de juicio de testimonio de la declaración sumarial prestada por el recurrente, al no querer prestar declaración ante el Tribunal del Jurado. Se aduce que debería permitirse el trasladar al acta de juicio el testimonio de la declaración sumarial del acusado que no ha querido prestar declaración ante el Tribunal del Jurado para que así este Tribunal pudiera conocer las contradicciones y valorarlas. Se alega también en el motivo el error en la valoración de la prueba, reiterando la parte recurrente que el silencio del acusado en el plenario no debe obstar a la incorporación de testimonio de su declaración sumarial, y realizando, a continuación, su valoración de las declaraciones prestadas por los testigos que comparecieron al plenario y de la prueba documental remitida por la Tesorería de la Seguridad Social, relativa a las deudas habidas por el denunciante con dicho organismo.

A) En lo que se refiere a la alegación de vulneración de derechos constitucionales por la no incorporación al Acta del juicio oral de las declaraciones sumariales prestadas por el recurrente, que no quiso prestar declaración en el plenario, señala la STS n.º 449/2019, de 3 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3199), 'Respecto de la interpretación del artículo 46.5 de la LOTJ, la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 653/2010, de 7 de julio) ha entendido posible la confrontación entre las declaraciones prestadas en la fase sumarial y las contradictorias prestadas en el plenario, permitiendo la valoración de ambas. Esta doctrina fue luego ratificada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, se recuerda en la STS nº 264/2019, de 24 de mayo, que ' Esta doctrina ha sido después examinada y supervisada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/2013, de 9 de septiembre , en la que la jurisdicción constitucional estableció que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Y precisa después que el TC ha declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2CE EDL 1978/3879) 'integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio (...) introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio )' ( STC 206/2003, de 1 de diciembre )'. La resolución citada hace referencia a la posibilidad de introducción en el juicio ante el Tribunal del Jurado de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción a través de los interrogatorios a los acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones que puedan existir entre lo declarado en el plenario y lo manifestado en fase de instrucción. Como en el presente supuesto el acusado no quiso declarar en el juicio oral y por tanto, en ejercicio de su legítimo derecho, guardó silencio y se negó a responder a pregunta alguna de las partes, no puede concluirse en la existencia de vulneración alguna de derechos constitucionales del recurrente por la circunstancia de que, ante su legítima decisión de no prestar declaración en el acto del juicio oral, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no autorizara la incorporación al acta del juicio oral, para su posterior examen por el Jurado, de testimonio de la declaración sumarial prestada por el acusado.

El artículo 34.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) dispone que 'Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral'. Ahora bien, los testimonios de diligencias que son reproducibles en el plenario, fundamentalmente las declaraciones de acusados, testigos y peritos, sólo pueden incorporarse al juicio oral cuando al producirse los interrogatorios de aquellas personas en tal acto, se pretende con tales testimonios evidenciar las contradicciones existentes entre sus declaraciones efectuadas en el juicio oral y las prestadas ante el Juzgado de Instrucción. Fuera del supuesto concreto de que dichos testimonios se utilicen por las partes para evidenciar las contradicciones apuntadas, aquellos testimonios de declaraciones sumariales no pueden incorporarse al juicio ante el Tribunal del Jurado ni al Acta respectiva. Así se desprende de las especialidades probatorias que se establecen en el artículo 46 de la LOTJ, particularmente en su punto 5º ( 'El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto') y de lo dispuesto en el último párrafo del precepto, según el cual, 'Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados ', norma ésta que se viene a corresponder con lo establecido en el Preámbulo de la LOTJ, en el que se señala que 'La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo'.

B) Se alega también en el motivo que el ejercicio por el acusado-recurrente de su derecho a no declarar en el juicio oral no debe suponer que su silencio se valore como prueba de cargo suficiente para incriminarlo.

La respuesta que ofrece la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a Derecho.

La proyección que en la declaración del acusado tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el de guardar silencio, determinan que las apreciaciones sobre su valoración negativa para el mismo, esto es, sobre el reflejo que el testimonio del acusado pueda tener en su propia condena, esté sometida a profundos matices. Desde luego que el Derecho continental, en el que hunde sus raíces nuestro ordenamiento jurídico, no llega a negar toda eficacia probatoria de cargo a lo que diga el acusado, pero sí que configura su testimonio en torno a la idea esencial de que lo que diga no puede ser utilizado en su contra, salvo para negarle, en sentido contrario, efecto exculpatorio si existiendo prueba de cargo suficiente para la condena, la versión que ofrece es irracional e incluso falaz. Dicho de otro modo, si dándose esa prueba de cargo suficiente para la condena, desconectada absolutamente de la declaración del acusado, éste guarda silencio, ofrece una versión absurda o irracional de lo acontecido, o miente, sus manifestaciones pierden toda eficacia exculpatoria para encontrarnos en un escenario en el que solo conforma la convicción del Tribunal la prueba de cargo.

El silencio, equiparable a la falta de una explicación alternativa a la realidad de lo que se denuncia, no deja de ser más que una manifestación de un derecho fundamental, y así lo viene sosteniendo con reiteración la Sala Segunda - STS 1.030/2009, de 22 de octubre; 463/2012, de 6 de junio- y el propio Tribunal Constitucional - STC 26/2010, de 27 de abril-, si bien matizando ésta última sentencia que 'el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002, FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6)'.

La STC 17/2009, de 15 de junio es clara al respecto: 'este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 8). A lo que cabría añadir que el ejercicio del derecho de defensa al que aparecen íntimamente vinculados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes ofrece una cobertura reforzada a las manifestaciones vertidas tanto por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, como por los ciudadanos que asumen por sí mismos en un procedimiento la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por no ser preceptiva la asistencia letrada (por todas, SSTC 15 288/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 102/2001, de 23 de abril, FJ 4 y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4).

Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero, FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cuál ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.'

En el ámbito de la doctrina emanada de la Sala Segunda, la STS 1736/2000, de 15 de noviembre ya remarcaba el alcance del valor que puede tener el silencio del acusado en el ámbito de la llamada prueba indirecta, señalando que 'La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo, el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'

No obstante, reiterada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo - SsTS 2/1997, de 29 de noviembre; 470/1999, de 29 de marzo; 1443/2000, de 20 de septiembre; 1736/2000, de 15 de noviembre; 2 de febrero de 2010-, que la decisión de guardar silencio o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporte el acusado pueden ser tenidas en cuenta por el órgano judicial como corroboración de lo que ya está probado. Si la situación reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas aportadas, el sentido común dicta que la ausencia de declaración equivale a que no hay explicación posible.

Más recientemente señala la STS 367/2014, de 13 de mayo que 'Como acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm 359/2014 de 30 de abril, el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

En otra reciente sentencia de esta Sala núm. 679/13, de 25 de julio , ya se dice que ' El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realización del delito. ......

Esta valoración de las declaraciones de los acusados viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo'.

En este sentido ha de interpretarse la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido ) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que ' El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...'.

Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

En este caso se ha de insistir en que el recurrente se acogió voluntariamente a su legítimo derecho a no declarar, lo que ha conllevado el que no pudieran acceder sus declaraciones sumariales al juicio oral ante el Tribunal del Jurado por la vía de interrogarle sobre las contradicciones en que pudiera haber incurrido y que se evidenciaran en los testimonios que se pudieran aportar, lógicamente por la acusación, al amparo de lo dispuesto en el art. 46.5 de la LOTJ. En base a ello, no puede tomarse en consideración la continua referencia que se hace en el recurso a las declaraciones que pudiera haber efectuado el acusado en el Juzgado de Instrucción o ante la Policía, cuando aquellas declaraciones carecen de valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. Además, a la luz de la Jurisprudencia señalada tiene razón la sentencia de instancia cuando al cuestionar a que pudiera referirse el acusado al afirmar que 'todo era mentira', antes de indicar que se acogía a su derecho a no declarar, el Magistrado Presidente razona que ese cuestionamiento de a qué datos, hechos o circunstancias pudiera referirse la lacónica afirmación del acusado no supone valorar su silencio como una prueba de cargo, porque ello supondría vulnerar ese derecho a no declarar, pero que, en cualquier caso, el ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de no aportar una hipótesis alternativa a la versión ofrecida por la acusación.

C) Se alega también por el recurrente el error en la valoración de la prueba, reiterando, en primer lugar, que el ejercicio del derecho a no declarar no puede obstar a la inclusión de las declaraciones dadas en fase de instrucción al testimonio de las actuaciones, pues la interpretación restrictiva del art. 46.5 de la LOTJ conllevaría a que no tuviera lugar un procedimiento con todas las garantías. La alegación así formulada ya ha obtenido respuesta en el punto A) del presente Fundamento Jurídico y a él nos remitimos.

En segundo lugar, el recurrente efectúa su personal valoración de la prueba testifical del denunciante, de la que deduce, en base a unas grabaciones que no forman parte de la prueba admitida a las partes y que no se hallan incorporadas a la causa, que fue aquel quien pidió dinero al acusado; valora también el apelante la prueba testifical de la testigo Dª Macarena y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que también declararon en el plenario, y, por último, se hace referencia a la valoración de la prueba documental de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las deudas que mantenía el denunciante con dicho organismo y fecha de las mismas, que se conocen con posterioridad a la denuncia de los hechos, por lo que el acusado sólo pudo saber de la existencia de esas deudas porque se lo contó el denunciante.

En todos los procedimientos que se enjuician por el Tribunal del Jurado, los hechos declarados probados son los que así se fijan en virtud de la apreciación de la prueba y motivación de la convicción que expresan los Jurados al emitir su veredicto y que se recoge en el Acta de Votación del objeto del veredicto que se ha propuesto a los mismos. En el presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que no consta formulada por las partes solicitud de inclusión o exclusión alguna del objeto del veredicto elaborado por el Magistrado Presidente ( art. 53LOTJ), ni se formula en el recurso denuncia que venga referida a la motivación expresada por el Jurado en su veredicto, que, por tanto, se estima conforme a la exigencia que establece el art. 61.1.d) de la LOTJ.

En segundo lugar, conforme a la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva a los miembros del Jurado y que complementa el Magistrado Presidente en la concreción de la existencia de prueba de cargo, de conformidad con la exigencia establecida en el art. 70.2 de la LOTJ, el Jurado declaró probado que el recurrente abonó la cantidad de 2.300 euros a D. Remigio, Concejal del Ayuntamiento de La Oliva y miembro de la Mesa de Contratación, para conseguir ser el adjudicatario en el año 2016 de la concesión de la explotación de las hamacas en un sector de las playas de dicho municipio. El Jurado declaró tal hecho probado por unanimidad por dos hechos acreditados: primero, que el acusado mostró su interés en esa concesión desde un principio, como lo demostraba que hubiera llamado a Macarena, funcionaria del Ayuntamiento, tal y como ésta declaró en el plenario; y, segundo, que, además, el acusado ya trabajaba en ese sector (el de las hamacas hay que entender), lo que hace al Jurado tener por acreditado que el dinero lo entregó con la finalidad de conseguir ser adjudicatario de aquella explotación. Además, a esta motivación expresada por el Jurado al votar el primero de los Hechos del objeto del veredicto, se ha de añadir que el mismo motiva también su convicción de la culpabilidad del aquí recurrente en el hecho de que el acusado tenía interés en esa concesión y además había pujado por ella pero no la había obtenido en un primer momento (Hecho Quinto).

Por su parte, el Magistrado Presidente analiza detalladamente la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral. Se atiende particularmente a la valoración del testimonio prestado por el denunciante de los hechos y destinatario del dinero del soborno, quien relató como con cierta insistencia el acusado le había dicho que uno de los licitadores y adjudicatarios del concurso de las hamacas iba a renunciar y que le agradecería mucho, mucho, si le ayudaba a conseguir esa adjudicación; que viendo que podía ser objeto de soborno, puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía y ésta contactó con la Policía y, a partir de ese momento, se produjeron dos encuentros entre el recurrente y el denunciante; en el primero, el acusado le ofreció el pago de 3.000 euros cuando pudiera obtenerlos, y, en el segundo, le hizo la entrega efectiva de un sobre blanco conteniendo 2.300 euros, con el compromiso del pago del resto cuando estuviera trabajando en las hamacas, siendo detenidos ambos por la Policía una vez salieron a la calle, después de que los agentes observaran que los dos se encontraban en la calle y se metían en el interior de un portal de la calle Anzuelo. La actuación llevada a cabo por el denunciante, de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía y contactar con la Policía, fue ratificada por el instructor del atestado, agente nº NUM000, quien manifestó en juicio la realidad de aquella actuación del denunciante y el hecho de que efectivamente se montó un dispositivo en la fecha concertada entre acusado y denunciante para la entrega del dinero; también los agentes que participaron en la vigilancia que se dispuso el día 27 de abril de 2016, con números profesionales NUM001 y NUM002, declararon la realidad del encuentro que se produjo entre el denunciante y el acusado; que ambos se introdujeron en un portal y que cuando ambos salieron momentos después los detuvieron, llevando el denunciante un sobre blanco conteniendo 2.300 euros y en el que estaba escrito el nombre de Norberto (segundo nombre correspondiente al acusado) y la cantidad que había en su interior. De tales hechos acreditados se infiere, como así vota el Jurado por unanimidad, la realidad del soborno que había levantado las iniciales sospechas del denunciante, que era Concejal del Ayuntamiento y además miembro de la Mesa de Contratación que había de adjudicar la explotación de las hamacas en los sectores de las playas del municipio de La Oliva, y que le llevó a poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía y de la Policía. Junto a ello, aunque es lo cierto que la declaración prestada en sede policial por el testigo D. Fernando no era apta para evidenciar las contradicciones entre lo que declaró este testigo ante la Policía y lo declarado en el juicio oral, pues a tales efectos sólo son válidas las declaraciones que se hayan prestado en fase de instrucción, sin embargo, como expone el Magistrado-Presidente en la sentencia, si que constituye otro indicio relevante y elocuente el hecho admitido en juicio por ese testigo, que se declaró amigo del acusado, de que prestaba dinero al acusado cuando se lo pedía, entre 1.500 y 2.500 €, y que en el mes de abril de 2016 (fecha de la entrega del sobre con dinero) el acusado le había pedido dinero, 2.500 €, y que no recordaba si se los dió en un sobre con la cantidad escrita por fuera del sobre. Como expone también el Magistrado-Presidente, la testigo Dª Macarena ratificó en el plenario la realidad del interés mostrado por el acusado en la adjudicación al mismo de uno de los sectores, que no recordaba si había quedado desierto en el concurso o se había adjudicado a otra persona.

Por último, el Jurado declaró no probado por unanimidad que hubiera sido el Concejal D. Remigio quien hubiera solicitado al acusado el abono de 2.300 € para saldar las deudas que mantenía con la Seguridad Social, al entender el Jurado que no queda probado que el denunciante mantuviera esa deuda en el año 2016, ni tampoco se ha demostrado que tuviera otro motivo para pedir el dinero. Hemos de insistir en que la parte recurrente no ha denunciado defecto alguno en la motivación del veredicto que expresa el Jurado al declarar probados o no probados determinados hechos, por lo que no puede alegarse en esta alzada que haya existido un error en la valoración de la prueba documental a que se refiere la defensa y que sirve de fundamente para declarar no probado el hecho. En todo caso, y sólo a mayor abundamiento, esta Sala únicamente puede dejar constancia de que la documentación incorporada al rollo de la Audiencia (folio 120) pone de manifiesto la existencia de unos expedientes abiertos al denunciante por la Tesorería de la Seguridad Social por deudas contraídas por el mismo como empresario ya desde el año 1996; este dato cronológico del inicio de los expedientes por impago del denunciante a la Seguridad Social, puede estar en consonancia con lo declarado por el Sr. Remigio de que era de público conocimiento en las redes sociales (y probablemente en un municipio pequeño como el de La Oliva, donde era Concejal) que él tenía o había tenido esas deudas, canceladas unas y en pago aplazado otras.

En consecuencia, existe prueba de cargo fundada en prueba directa, la del denunciante y la de los agentes policiales que fueron testigos del encuentro entre el acusado y el denunciante y que se aprehendieron del sobre conteniendo el dinero entregado al Sr. Remigio, y en indicios plurales e interrelacionados entre sí a los que se ha hecho referencia y que permiten desvirtuar la presunción de inocencia ( conforme exponen, entre otras, la STS de 23-3-2012). La conclusión condenatoria que alcanza el Jurado se funda en prueba legítimamente obtenida y legalmente practicada, que es suficiente y de signo incriminatorio, y que ha sido valorada por el Tribunal de una forma razonable, lógica y motivada. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado en su totalidad.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción legal en la determinación de la pena por no apreciar la sentencia la atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias hasta la celebración del juicio oral

En nuestro caso, el Jurado declaró no probado que el enjuiciamiento de los hechos se haya retrasado de manera no justificada por causas no imputables al acusado, y razona que aunque existe un retraso en el procedimiento, desde el 2016 que se inició hasta el juicio en febrero de 2021, no queda probado si ese retraso se debe al acusado o a otro motivo (Hecho Cuarto). Es decir, conforme a los requisitos de la atenuación que ha señalado la doctrina jurisprudencial, no se considera probado: a) que haya tenido lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que esa dilación sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que haya ocurrido durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior, esto es, que sea indebida.

El Magistrado-Presidente expone en el F. Jco. Quinto de la sentencia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haberse apreciado por el Jurado la invocada atenuante simple de dilaciones indebidas, la cual, ha de añadirse, debe quedar acreditada como el hecho mismo, correspondiendo la prueba de su concurrencia a quien la invoca. También, el Magistrado-Presidente anticipa en dicho F. Jco. que, en atención a las penas que se impondrán, su apreciación resulta baladí. Efectivamente, el recurrente ha sido condenado por el tipo penal de cohecho activo del artículo 424.1 del CP, que está penado en el artículo 419 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 424.3 de dicho Código, habiéndole sido impuestas en la sentencia las penas mínimas legalmente imponibles, de 3 años de prisión y multa de 12 meses que establece el referido precepto del art. 419 del CP. En consecuencia, aún cuando el Jurado hubiera estimado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, que contempla el art. 21.6ª del CP, la aplicación de la disposición del artículo 66.1.1ª para la determinación de la pena no hubiera afectado a la pena mínima ya impuesta en la sentencia, dado que aquella está dentro de la mitad inferior de la que fija la Ley para el delito. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Norberto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 56/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 606/2019, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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