Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 94/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 164/2022 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100084
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1410
Núm. Roj: SAP M 1410:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0036773
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 164/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2021
Apelante: D./Dña. Jaime y D./Dña. Jon
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA y Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO MOZO SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N. º 94/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 10 de febrero de 2022
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jon y el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA en nombre y representación de D. Jaime,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2021, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:
'1º.-El día 13 de marzo de 2020, sobre las 21 horas, el acusado Jon, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1958, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, estaba con Teodulfo, nacido en Rumania el NUM002/1983, en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 de Madrid, y con el acusado Jaime, con carta de identidad rumana nº NUM005, nacido el NUM006/1991, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.
2º.-El acusado Jon, era pareja de Teodulfo (hoy fallecido), y Jaime, era conocido de Teodulfo, al que había llevado al domicilio, con autorización de Jon.
3º.-El acusado Jon, Teodulfo, y Jaime, estuvieron tomando alcohol y sustancias estupefacientes, en compañía de otras personas, sin identificar hasta la 1:30 horas del día 14/03/2020, que se marchan del indicado domicilio, haciendo ruido, 2 personas sin identificar, y se escucha en el rellano del piso NUM004, decir al acusado Jon 'zorra, perra', 'cállate cállate', 'maricona asquerosa'.
4º.-Cuando quedaron en el piso NUM004 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, los tres Jon, Jaime, y Teodulfo, sobre las 1:30 horas, mantuvieron relaciones sexuales, y siguieron consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes, y sin poder determinar el motivo, los acusados Jon y Jaime, en el pasillo y en la estancia denominada 'salón-cocina-habitación' con intención de menoscabar la integridad física de Teodulfo, le golpearon en infinidad de ocasiones, con las manos y los pies, produciendo al mismo lesiones.
En el ROSTRO.- Contusiones fáciles múltiples, algunas acompañadas de tumefacción ligera y otras sin tumefacción. Se distinguen:
1º.- Región frontal paramedial izquierda: Presenta ligera tumefacción difusa.-
2º.- En la ceja derecha y región del arco ciliar: Tumefacción ligera, con muy tenue coloración equimótica y con excoriación de aproximadamente 1 centímetro sobre el tercio medio de la ceja con costra hemática.
3º.- En la nariz (mitad superior del dorso nasal): Tumefacción ligera, con excoriación de aproximadamente 1,5 a 2 centímetros con costra hemática,acompañándose de ligera desviación hacia la izquierda de la pirámide nasal, sin crepitación.
4º.- Por debajo y fuera del extremo posterior del ala nasal derecha_ Contusión, con excoriación de aproximadamente de 1 centímetro, con escasa costa hemática.
5º.- En la mitad derecha de los labios superior e inferior: Tumefacción ligera y difusa. Se acompaña, de pequeña equimosis en el límite piel-bermellón del hemilabio inferior, de aproximadamente 0,5 centímetro de diámetro. No se hallan lesiones en correspondencia en la mucosa interna labial.
6º.- Además de estas se hallan otras 5 lesiones contusivas con erosión apergaminada, sin tumefacción ni contra hemática, situadas en la región fronto-temporal izquierda y derecha (ambas horizontales, de aproximadamente 1,5 y 1 centímetro de longitud y 0,5 centímetro de anchura), región superciliar izquierda (tercio medio, de unos 0,8 centímetros de diámetro), pómulo derecho (por fuera de la región orbitaria derecha, afectando a un área alargada verticalmente de unos 2,5 centímetros de longitud y aproximadamente 1, centímetros de anchura máxima) y mentón (lado derecho de la cara anterior, de aproximadamente 1 centímetro de diámetro).
En el TRONCO.- En la fosa ilíaca derecha: Cicatriz antigua, vertical, de unos 4x0,5 centímetros, atravesada perpendicularmente por tres segmentos cicatriciales situados en el extremo superior, en el centro y en el extremo inferior, midiendo aproximadamente 1,5cm, 2,5 cm y 3 cm respectivamente.
En la espalda presenta:
7.- Contusión póstero-izquierda torácica por fuera del reborde escapular externo formando una banda vertical equimótico-erosiva de unos 10 cm de longitud y 1 a 2 cm de anchura.
8.- Contusión interescapular alta, formando una banda ligeramente tumefacta y equimótia en proceso de formación, ascendente hacía la derecha, de unos 12 cm de longitud y de 3 a 4 cm de anchura. Se extiende más a la derecha que a la izquierda de la línea media.
9.- Inmediatamente a la izquierda de la línea media de la región dorso-lumbar: Zona de contusión formada por tres equimosis alineadas verticalmente, de aproximadamente 1 a 1,5 cm de diámetro cada una, separadas por 1 a 2 cm de piel normal. La intermedia de etas tres lesiones es más marcada que las otras dos.
10.- En región glútea exterior derecha, por detrás del trocánter femoral: Contusión, con equimosis en proceso de formación, afectando a un área mal definida de unos 3-4 cm de diámetro.
En MIEMBROS SUPERIORES.- En los Antebrazos y manos presenta un conjunto de lesiones diversas que incluyen contusiones romas, erosiones/excoriaciones sugestivas de presión de uñas y lesiones incisas de arma blanca.-
En el MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; se aprecian las siguientes:11.- En la muñeca izquierda (cara anterior-lateral cubital): Tres pequeñas erosiones lineales, de unos 2 mm de longitud cada una, eritematosas, alineadas entre sí formando una curca de 1,5 a 2 cm de longitud con concavidad hacia el lado cubital, con todo el área rodeada de una tenue coloración equimótica.
12.- En el dorso de la mano izquierda, al nivel carpo-metacarpiano un conjunto de tres zonas de mínimas erosiones apergaminadas, milimétricas, que tienden a adoptar una distribución en curva de concavidad proximal entre la base de 2º y 4º metacarpianos.
13.- En la tercera falange media de la mano izquierda (cara dorso-cubital): Erosión lineal, de aproximadamente 0,5 cm de longitud, ligeramente curva de concavidad cubital.
14.- En el antebrazo izquierdo (cara anterior, mitad radial tercio medio distal): Contusión roma con equimosos en escarapela, de unos 2 a 2,5 cm de diámetro, teniendo la zona periférica la coloración irregular.
15.- Otras 8 contusiones romas, con formación de quimosis homogéneas más o menos marcadas, situadas en: a).- Antebrazo izquierdo (tercio medio, cara anterior, extremo cubital, de unos 4 m de diámetro, con una zona central horizontal más marcada de aproximadamente 1x0,5 cm); b).- Muñeca izquierda (cara dorsal, a nivel de la apófisis estiloides cubital, de aproximadamente 1,5 cm de diámetro); c) Eminencia tenar de la base del primer dedo de la mano (con coloración equimótica muy tenue y mal definida); d) Cara palmar al nivel de la cabeza del 5º metacarpiano (mal definida, de aproximadamente 0,5 cm de diámetro); e) Cara dorsal de la mano al nivel de la zona media y proximal del 4º metacarpiano y de la base del 5º metacarpiano (siendo equimosis redondeadas de aproximadamente 2 a 1 cm de diámetro); f) Cara dorsal de la mano al nivel del extremo distal y cabeza del 3º metacarpiano (zona equimótica alargada verticalmente afectando a una zona con bordes mal definidos de unos 3x1 cm con erosión superficial en el nudillo).
16.-Otras 4 erosiones y excoriaciones situadas en el dorso de la mano izquierda, hallándose en: a) Dorso de la primera articulación interfalángica (erosión lineal, horizontal de aproximadamente 0,5 cm de longitud, con muy leve coloración equimótica en la zona); b) Extremo del pulpejo del 2º dedo (varias excoriaciones piqueteadas puntiformes); c) Dorso de la tercera articulación intefalángica proximal (con forma aproximadamente triangular de vértice distal , de unos 2 cm de longitud y aproximadamente 1 cm de anchura en su base, con costra hemática y discreta coloración equimótica difusa de la zona); d) Dorso de la tercera falange distal (al nivel de la raíz ungular, siendo una excoriación vertical, de unos 0,5 cm de longitud, con eritema de los bordes).
17.- Dos heridas incisas superficiales situadas en la cara palmar de la tercera falange proximal de la mano, ubicadas en el centro del extremo proximal y del extremo distal.
La del extremo proximal es una herida secante en la superficie de la piel, de modo que se ha perdido un fragmento más o menos oval, de aproximadamente 05 a 1 cm de diámetro, que profundiza hasta el tejido subcutáneo.
La del extremo distal es también secante, pero conservando el colgajo dérmico que se levanta hacia el extremo distal del dedo, de aproximadamente 1,5 x 1 cm. El colgajo cutáneo presenta infiltración hemorrágica. El extremo proximal (el contario al colgajo) presenta una corta cola milimétrica. El borde del lado radial es regular, mientras el del lado cubital aparece algo dentado.
En el MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, los hallazgos son los siguientes:
18.- La Mitad distal del antebrazo y la muñeca se encuentran envueltos en un tejido blanco enrollado con varias vueltas alrededor del miembro a modo de vendaje, aunque sin atar ni sujetar con ningún medio adhesivo.
19.- En el codo derecho (cara posterior y postero-externa) presenta un conjunto abigarrado de erosiones y excoriaciones irregulares, lineales abrasivas, no figuradas, con equimosis redondeadas confluyentes principalmente en la cara posterior.
20.- En el antebrazo derecho (tercio proximal se hallan dos heridas incisas poco profundas: a).- Una de ellas (en la cara externa) es horizontal, de aproximadamente 2x1 cm, con eritema en los bordes y fondo con costra hemática. Por los lados y distalmente está rodeada de un conjunto de 6 o 7 pequeñas erosiones lineales de distribución más o menos estrellada, de unos 2.-3 mm de longitud cada una; b) La segunda (en la cara posterior) es horizontal, de unos 5x 1 cm, con eritema en los bordes y fondo con costra hemática. En u extremo externo presenta dos pequeñas colas milimétricas situada una en cada uno de los ángulos de la herida.
21.- En el antebrazo derecho (tercio medio, caras externa y posterior) presenta dos lesiones erosivas-excoriativas lineales, oblicuas descendente hacia fuera, de bordes apergaminados.
La más superior es una erosión muy superficial, poco apreciable, apergaminada, lineal de unos 7Â?8 cm de longitud.
La más inferior está formada por dos segmentos alineados unidos por su extremo, de modo que forman un ligero ángulo abierto distalmente. El segmento superior es lineal, de unos 4 cm de longitud. El segmento inferior es ligeramente curvo, de concavidad hacia arriba de unos 7-8 cm de longitud.
22.- En antebrazo distal /muñeca derecha (cara dorsal) presenta una amplia herida en colgajo, incisa, secante a la superficie de la piel, de unos 10 cm de longitud y nos 5-6 cm de anchura. El colgajo dérmico se levante hacia el extremo distal (ligeramente desviado hacia el lado cubital) y está solo parcialmente conservado, por pérdida de tejido blando cutáneo. Los bordes de la herida están cortados en bisel, coherente con que la incisión se haya hecho en sentido hacia abajo y cubital. En su zona superior y radial el borde se continúa distalmente con una cola superficial de aproximadamente 1 a 1,5 cm de longitud. El borde superior es algo sinuoso. Todo el borde aparece apergaminado, habiendo discreta infiltración hemorrágica en algunas zonas de los bordes, del colgajo de piel y del fondo de la herida. El fondo profundiza hasta la fascia muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular/tendinoso.
23.- En el antebrazo derecho, proximalmente a la anterior herida, a unos 2 cm de distancia, separadas por piel indemne, se halla otra herida incisa superficial, oblicua descendente hacia el lado cubital, de aproximadamente 1,5 cm de longitud, con los bordes apergaminados.
24.- En la muñeca derecha (a/ cara cubital) y en el dorso de la mano derecha (b/al nivel del tercio distal y cabeza del 5º metacarpiano) presenta pequeñas erosiones lineales apergaminadas (dos en la muñeca y cuatro en metacarpiano) de unos 2-3mm de longitud cada una, sin distribución regular.
25.- En el antebrazo y dorso de la mano derecha se hallan cuatro contusiones romas- en el informe preliminar de 26 de mayo de 2020 se hizo constar por error tres contusiones- con formación de equimosis homogéneas más menos marcadas, situadas: a).- En la cara cubital -en el informe preliminar de 26 de mayo de 2020 se hizo constar por erro cara radial- del tercio distal del antebrazo, formada por dos equimosis unidas, una proximal más tenue y mal definida de aproximadamente 1,5 cm de diámetro, y otra distal, más definida de unos 3 cm de diámetro; b) En el dorso de la mano se aprecian tres focos de contusión: uno en la zona media del segundo metacarpiano (con equimosis tenue, mal definida, de aproximadamente 0,5 cm de diámetro); c) Otro al nivel de la cabeza del 4º metacarpiano (con equimosis bien formada de unos 2,5cm de diámetro, centrada por una excoriación de unos 5 mm de diámetro con costra hemática y con tumefacción evidente de toda la zona); d) Y el tercero en el dorso de la cuarta articulación interfalángica distal y extendiéndose por la falange distal y lecho ungueal.
26.- En el dorso de la mano derecha se hallan otras dos erosiones, encontrándose: a) Entre las cabezas de 3º y 4º metacarpianos (a/ de unos 3 mm de diámetro); b) En el dorso de la 5ª falange proximal (b/de unos 6-7 cm de diámetro) ambas con bordes apergaminados y sin equimosis ni tumefacción.
27.- No se hallan lesiones en la palma de la mano derecha.
MIEMBROS INFERIORES.
28.- En ambas rodillas (cara anterior prerrotuliana y a nivel de la tuberosidad tibia anterior derecha); Equimosis difusas, aparentemente en proceso de formación.
Como lesión no reciente, en la región pre tibial de la pierna derecha (tercio distal, cara antero-interna); Cicatriz antigua, de unos 2x0, 8 cm.
5º.-Los acusados Jon y Jaime utilizan un cuchillo, para agredir a Teodulfo, ocasionando las lesiones en antebrazo distal /muñeca derecha (cara dorsal) presenta una amplia herida en colgajo, incisa, secante a la superficie de la piel, de unos 10 cm de longitud y nos 5-6 cm de anchura. El colgajo dérmico se levante hacia el extremo distal (ligeramente desviado hacia el lado cubital) y está solo parcialmente conservado, por pérdida de tejido blando cutáneo. Los bordes de la herida están cortados en bisel, coherente con que la incisión se haya hecho en sentido hacia abajo y cubital. En su zona superior y radial el borde se continúa distalmente con una cola superficial de aproximadamente 1 a 1,5 cm de longitud. El borde superior es algo sinuoso. Todo el borde aparece apergaminado, habiendo discreta infiltración hemorrágica en algunas zonas de los bordes, del colgajode piel y del fondo de la herida. El fondo profundiza hasta la fascia muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular/tendinoso.
6º.- Teodulfo se queda en el suelo sobre un charco de sangre, desde las 1:30 horas hasta las 6:00 horas del día 14/03/2020, sin que ninguno de los acusados Jon y Jaime, se planteasen la posibilidad de que con su conducta, al prescindir de las normas más elementales de cuidado, pudiera provocar el fallecimiento de Teodulfo.
7º.- Teodulfo falleció a las 3:30 horas del día 14/03/2020, de una muerte violenta; la causa fundamental del fallecimiento, es consecuencia de la acción conjunta de la hemorragia externa por lesiones incisas y las necesidades aumentadas de oxígeno y sangre para el corazón por efecto del consumo de drogas de abuso, en concreto Eggoninametilester 2,98ug/mil; Benzoilecgonina 3,7 ug/ml; Cocaína 6,7 ug/ml, los acusados Jon y Jaime, le suben a la cama, a las 6:00 horas, donde es encontrado por la Policía.
8º.- Jon Y Jaime, estaban a las 6:00 horas, en el piso NUM004 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, haciendo ruidos, cuando se acercó su vecino Simón, llama a la puerta NUM007, y escucha la voz de Jon dice 'no abras es la policía' y a continuación una con acento rumano, a lo que Simón su vecino le dijo 'soy yo Simón', otra persona pero no la identifica dice algo con acento rumano, Jon dijo 'déjame salir', pero no salió ninguno de las dos personas del piso NUM007.
9º.- El finado Teodulfo, tiene como familiares más cercanos a sus hermanas, Doña Alicia y Doña Andrea.
10º.- El acusado Jon, está privado de libertad por esta causa(desde el día 14 de marzo de 2.020, en que fue detenido, siendo elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha de 16 de marzo de 2.020 , ratificada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de 22 de marzo de 2020 ), y Jaime, esta privado de libertad por esta causa(desde el día 7 de mayo de 2020, en que fue detenido, siendo elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por Auto de 8 de mayo de 2020 , ratificada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de 15 de mayo de 2020 ).'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Debo Condenar y Condeno, a Jon y a Jaime, como coautores de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos:
a) A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
b) Al pago de las costas.
c) Y a que, ambos, solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Doña Alicia y a Doña Andrea, en la cantidad de 20.000 euros, a cada una de ellas y además de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
SE MANTIENE LA SITUACION DE PRISION DE LOS ACUSADOS Jon, privado por esta causa de libertad desde el 14/03/2020, debiendo de mantenerse en caso de recurso hasta el día 14/03/2022 y a Jaime, privado por esta causa desde el día 8/05/2020, debiendo de mantenerse en caso de recurso hasta el día 8/05/2022.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jon, e interponiéndose recurso de apelación por D. JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA en nombre y representación de D. Jaime, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de febrero de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de febrero de 2022, sin celebración de vista.
CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Quedando los hechos probados de la resolución como sigue: '1º.-El día 13 de marzo de 2020, sobre las 21 horas, el acusado Jon, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1958, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, estaba con Teodulfo, nacido en Rumania el NUM002/1983, en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 de Madrid, y con el acusado Jaime, con carta de identidad rumana nº NUM005, nacido el NUM006/1991, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.
2º.-El acusado Jon, era pareja de Teodulfo (hoy fallecido), y Jaime, era conocido de Teodulfo, al que había llevado al domicilio, con autorización de Jon.
3º.-El acusado Jon, Teodulfo, y Jaime, estuvieron tomando alcohol y sustancias estupefacientes, en compañía de otras personas, sin identificar hasta la 1:30 horas del día 14/03/2020, que se marchan del indicado domicilio, haciendo ruido, 2 personas sin identificar, y se escucha en el rellano del piso NUM008, decir al acusado Jon 'zorra, perra', 'cállate cállate', 'maricona asquerosa'.
4º.-Cuando quedaron en el piso NUM004 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, los tres Jon, Teodulfo,y una tercera persona no identificada, sobre las 1:30 horas, mantuvieron relaciones sexuales, y siguieron consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes, y sin poder determinar el motivo, el acusado Jon y la tercera persona no identificada, en el pasillo y en la estancia denominada 'salón-cocina-habitación' con intención de menoscabar la integridad física de Teodulfo, le golpearon en infinidad de ocasiones, con las manos y los pies, produciendo al mismo lesiones.
En el ROSTRO.- Contusiones fáciles múltiples, algunas acompañadas de tumefacción ligera y otras sin tumefacción. Se distinguen:
1º.- Región frontal paramedial izquierda: Presenta ligera tumefacción difusa.-
2º.- En la ceja derecha y región del arco ciliar: Tumefacción ligera, con muy tenue coloración equimótica y con excoriación de aproximadamente 1 centímetro sobre el tercio medio de la ceja con costra hemática.
3º.- En la nariz (mitad superior del dorso nasal): Tumefacción ligera, con excoriación de aproximadamente 1,5 a 2 centímetros con costra hemática,acompañándose de ligera desviación hacia la izquierda de la pirámide nasal, sin crepitación.
4º.- Por debajo y fuera del extremo posterior del ala nasal derecha_ Contusión, con excoriación de aproximadamente de 1 centímetro, con escasa costa hemática.
5º.- En la mitad derecha de los labios superior e inferior: Tumefacción ligera y difusa. Se acompaña, de pequeña equimosis en el límite piel-bermellón del hemilabio inferior, de aproximadamente 0,5 centímetro de diámetro. No se hallan lesiones en correspondencia en la mucosa interna labial.
6º.- Además de estas se hallan otras 5 lesiones contusivas con erosión apergaminada, sin tumefacción ni contra hemática, situadas en la región fronto-temporal izquierda y derecha (ambas horizontales, de aproximadamente 1,5 y 1 centímetro de longitud y 0,5 centímetro de anchura), región superciliar izquierda (tercio medio, de unos 0,8 centímetros de diámetro), pómulo derecho (por fuera de la región orbitaria derecha, afectando a un área alargada verticalmente de unos 2,5 centímetros de longitud y aproximadamente 1, centímetros de anchura máxima) y mentón (lado derecho de la cara anterior, de aproximadamente 1 centímetro de diámetro).
En el TRONCO.- En la fosa ilíaca derecha: Cicatriz antigua, vertical, de unos 4x0,5 centímetros, atravesada perpendicularmente por tres segmentos cicatriciales situados en el extremo superior, en el centro y en el extremo inferior, midiendo aproximadamente 1,5cm, 2,5 cm y 3 cm respectivamente.
En la espalda presenta:
7.- Contusión póstero-izquierda torácica por fuera del reborde escapular externo formando una banda vertical equimótico-erosiva de unos 10 cm de longitud y 1 a 2 cm de anchura.
8.- Contusión interescapular alta, formando una banda ligeramente tumefacta y equimótia en proceso de formación, ascendente hacía la derecha, de unos 12 cm de longitud y de 3 a 4 cm de anchura. Se extiende más a la derecha que a la izquierda de la línea media.
9.- Inmediatamente a la izquierda de la línea media de la región dorso-lumbar: Zona de contusión formada por tres equimosis alineadas verticalmente, de aproximadamente 1 a 1,5 cm de diámetro cada una, separadas por 1 a 2 cm de piel normal. La intermedia de etas tres lesiones es más marcada que las otras dos.
10.- En región glútea exterior derecha, por detrás del trocánter femoral: Contusión, con equimosis en proceso de formación, afectando a un área mal definida de unos 3-4 cm de diámetro.
En MIEMBROS SUPERIORES.- En los Antebrazos y manos presenta un conjunto de lesiones diversas que incluyen contusiones romas, erosiones/excoriaciones sugestivas de presión de uñas y lesiones incisas de arma blanca.-
En el MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; se aprecian las siguientes:11.- En la muñeca izquierda (cara anterior-lateral cubital): Tres pequeñas erosiones lineales, de unos 2 mm de longitud cada una, eritematosas, alineadas entre sí formando una curca de 1,5 a 2 cm de longitud con concavidad hacia el lado cubital, con todo el área rodeada de una tenue coloración equimótica.
12.- En el dorso de la mano izquierda, al nivel carpo-metacarpiano un conjunto de tres zonas de mínimas erosiones apergaminadas, milimétricas, que tienden a adoptar una distribución en curva de concavidad proximal entre la base de 2º y 4º metacarpianos.
13.- En la tercera falange media de la mano izquierda (cara dorso-cubital): Erosión lineal, de aproximadamente 0,5 cm de longitud, ligeramente curva de concavidad cubital.
14.- En el antebrazo izquierdo (cara anterior, mitad radial tercio medio distal): Contusión roma con equimosis en escarapela, de unos 2 a 2,5 cm de diámetro, teniendo la zona periférica la coloración irregular.
15.- Otras 8 contusiones romas, con formación de equimosis homogéneas más o menos marcadas, situadas en: a).- Antebrazo izquierdo (tercio medio, cara anterior, extremo cubital, de unos 4 m de diámetro, con una zona central horizontal más marcada de aproximadamente 1x0,5 cm); b).- Muñeca izquierda (cara dorsal, a nivel de la apófisis estiloides cubital, de aproximadamente 1,5 cm de diámetro); c) Eminencia tenar de la base del primer dedo de la mano (con coloración equimótica muy tenue y mal definida); d) Cara palmar al nivel de la cabeza del 5º metacarpiano (mal definida, de aproximadamente 0,5 cm de diámetro); e) Cara dorsal de la mano al nivel de la zona media y proximal del 4º metacarpiano y de la base del 5º metacarpiano (siendo equimosis redondeadas de aproximadamente 2 a 1 cm de diámetro); f) Cara dorsal de la mano al nivel del extremo distal y cabeza del 3º metacarpiano (zona equimótica alargada verticalmente afectando a una zona con bordes mal definidos de unos 3x1 cm con erosión superficial en el nudillo).
16.-Otras 4 erosiones y excoriaciones situadas en el dorso de la mano izquierda, hallándose en: a) Dorso de la primera articulación interfalángica (erosión lineal, horizontal de aproximadamente 0,5 cm de longitud, con muy leve coloración equimótica en la zona); b) Extremo del pulpejo del 2º dedo (varias excoriaciones piqueteadas puntiformes); c) Dorso de la tercera articulación intefalángica proximal (con forma aproximadamente triangular de vértice distal , de unos 2 cm de longitud y aproximadamente 1 cm de anchura en su base, con costra hemática y discreta coloración equimótica difusa de la zona); d) Dorso de la tercera falange distal (al nivel de la raíz ungular, siendo una excoriación vertical, de unos 0,5 cm de longitud, con eritema de los bordes).
17.- Dos heridas incisas superficiales situadas en la cara palmar de la tercera falange proximal de la mano, ubicadas en el centro del extremo proximal y del extremo distal.
La del extremo proximal es una herida secante en la superficie de la piel, de modo que se ha perdido un fragmento más o menos oval, de aproximadamente 05 a 1 cm de diámetro, que profundiza hasta el tejido subcutáneo.
La del extremo distal es también secante, pero conservando el colgajo dérmico que se levanta hacia el extremo distal del dedo, de aproximadamente 1,5 x 1 cm. El colgajo cutáneo presenta infiltración hemorrágica. El extremo proximal (el contario al colgajo) presenta una corta cola milimétrica. El borde del lado radial es regular, mientras el del lado cubital aparece algo dentado.
En el MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, los hallazgos son los siguientes:
18.- La Mitad distal del antebrazo y la muñeca se encuentran envueltos en un tejido blanco enrollado con varias vueltas alrededor del miembro a modo de vendaje, aunque sin atar ni sujetar con ningún medio adhesivo.
19.- En el codo derecho (cara posterior y postero-externa) presenta un conjunto abigarrado de erosiones y excoriaciones irregulares, lineales abrasivas, no figuradas, con equimosis redondeadas confluyentes principalmente en la cara posterior.
20.- En el antebrazo derecho (tercio proximal se hallan dos heridas incisas poco profundas: a).- Una de ellas (en la cara externa) es horizontal, de aproximadamente 2x1 cm, con eritema en los bordes y fondo con costra hemática. Por los lados y distalmente está rodeada de un conjunto de 6 o 7 pequeñas erosiones lineales de distribución más o menos estrellada, de unos 2.-3 mm de longitud cada una; b) La segunda (en la cara posterior) es horizontal, de unos 5x 1 cm, con eritema en los bordes y fondo con costra hemática. En u extremo externo presenta dos pequeñas colas milimétricas situada una en cada uno de los ángulos de la herida.
21.- En el antebrazo derecho (tercio medio, caras externa y posterior) presenta dos lesiones erosivas-excoriativas lineales, oblicuas descendente hacia fuera, de bordes apergaminados.
La más superior es una erosión muy superficial, poco apreciable, apergaminada, lineal de unos 7Â?8 cm de longitud.
La más inferior está formada por dos segmentos alineados unidos por su extremo, de modo que forman un ligero ángulo abierto distalmente. El segmento superior es lineal, de unos 4 cm de longitud. El segmento inferior es ligeramente curvo, de concavidad hacia arriba de unos 7-8 cm de longitud.
22.- En antebrazo distal /muñeca derecha (cara dorsal) presenta una amplia herida en colgajo, incisa, secante a la superficie de la piel, de unos 10 cm de longitud y nos 5-6 cm de anchura. El colgajo dérmico se levante hacia el extremo distal (ligeramente desviado hacia el lado cubital) y está solo parcialmente conservado, por pérdida de tejido blando cutáneo. Los bordes de la herida están cortados en bisel, coherente con que la incisión se haya hecho en sentido hacia abajo y cubital. En su zona superior y radial el borde se continúa distalmente con una cola superficial de aproximadamente 1 a 1,5 cm de longitud. El borde superior es algo sinuoso. Todo el borde aparece apergaminado, habiendo discreta infiltración hemorrágica en algunas zonas de los bordes, del colgajo de piel y del fondo de la herida. El fondo profundiza hasta la fascia muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular/tendinoso.
23.- En el antebrazo derecho, proximalmente a la anterior herida, a unos 2 cm de distancia, separadas por piel indemne, se halla otra herida incisa superficial, oblicua descendente hacia el lado cubital, de aproximadamente 1,5 cm de longitud, con los bordes apergaminados.
24.- En la muñeca derecha (a/ cara cubital) y en el dorso de la mano derecha (b/al nivel del tercio distal y cabeza del 5º metacarpiano) presenta pequeñas erosiones lineales apergaminadas (dos en la muñeca y cuatro en metacarpiano) de unos 2-3mm de longitud cada una, sin distribución regular.
25.- En el antebrazo y dorso de la mano derecha se hallan cuatro contusiones romas- en el informe preliminar de 26 de mayo de 2020 se hizo constar por error tres contusiones- con formación de equimosis homogéneas más menos marcadas, situadas: a).- En la cara cubital -en el informe preliminar de 26 de mayo de 2020 se hizo constar por erro cara radial- del tercio distal del antebrazo, formada por dos equimosis unidas, una proximal más tenue y mal definida de aproximadamente 1,5 cm de diámetro, y otra distal, más definida de unos 3 cm de diámetro; b) En el dorso de la mano se aprecian tres focos de contusión: uno en la zona media del segundo metacarpiano (con equimosis tenue, mal definida, de aproximadamente 0,5 cm de diámetro); c) Otro al nivel de la cabeza del 4º metacarpiano (con equimosis bien formada de unos 2,5cm de diámetro, centrada por una excoriación de unos 5 mm de diámetro con costra hemática y con tumefacción evidente de toda la zona); d) Y el tercero en el dorso de la cuarta articulación interfalángica distal y extendiéndose por la falange distal y lecho ungueal.
26.- En el dorso de la mano derecha se hallan otras dos erosiones, encontrándose: a) Entre las cabezas de 3º y 4º metacarpianos (a/ de unos 3 mm de diámetro); b) En el dorso de la 5ª falange proximal (b/de unos 6-7 cm de diámetro) ambas con bordes apergaminados y sin equimosis ni tumefacción.
27.- No se hallan lesiones en la palma de la mano derecha.
MIEMBROS INFERIORES.
28.- En ambas rodillas (cara anterior pre rotuliana y a nivel de la tuberosidad tibia anterior derecha); Equimosis difusas, aparentemente en proceso de formación.
Como lesión no reciente, en la región pre tibial de la pierna derecha (tercio distal, cara antero-interna); Cicatriz antigua, de unos 2x0, 8 cm.
5º.-El acusad Jon y la persona no identificada, utilizan un cuchillo, para agredir a Teodulfo, ocasionando las lesiones en antebrazo distal /muñeca derecha (cara dorsal) presenta una amplia herida en colgajo, incisa, secante a la superficie de la piel, de unos 10 cm de longitud y nos 5-6 cm de anchura. El colgajo dérmico se levante hacia el extremo distal (ligeramente desviado hacia el lado cubital) y está solo parcialmente conservado, por pérdida de tejido blando cutáneo. Los bordes de la herida están cortados en bisel, coherente con que la incisión se haya hecho en sentido hacia abajo y cubital. En su zona superior y radial el borde se continúa distalmente con una cola superficial de aproximadamente 1 a 1,5 cm de longitud. El borde superior es algo sinuoso. Todo el borde aparece apergaminado, habiendo discreta infiltración hemorrágica en algunas zonas de los bordes, del colgajode piel y del fondo de la herida. El fondo profundiza hasta la fascia muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular, sin que se aprecie afectación del plano muscular/tendinoso.
6º.- Teodulfo se queda en el suelo sobre un charco de sangre, desde las 1:30 horas hasta las 6:00 horas del día 14/03/2020, sin que ni Jon ni la tercera persona no identificada, se planteasen la posibilidad de que con su conducta, al prescindir de las normas más elementales de cuidado, pudiera provocar el fallecimiento de Teodulfo.
7º.- Teodulfo falleció a las 3:30 horas del día 14/03/2020, de una muerte violenta; la causa fundamental del fallecimiento, es consecuencia de la acción conjunta de la hemorragia externa por lesiones incisas y las necesidades aumentadas de oxígeno y sangre para el corazón por efecto del consumo de drogas de abuso, en concreto Eggoninametilester 2,98ug/mil; Benzoilecgonina 3,7 ug/ml; Cocaína 6,7 ug/ml, el acusads Jon y otra persona cuya identidad se desconoce, le suben a la cama, a las 6:00 horas, donde es encontrado por la Policía.
8º.- Jon y una tercera persona no identificada, estaban a las 6:00 horas, en el piso NUM004 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, haciendo ruidos, cuando se acercó su vecino Simón, llama a la puerta NUM007, y escucha la voz de Jon dice 'no abras es la policía' y a continuación una con acento rumano, a lo que Simón su vecino le dijo 'soy yo Simón', otra persona pero no la identifica dice algo con acento rumano, Jon dijo 'déjame salir', pero no salió ninguno de las dos personas del piso NUM007.
9º.- El finado Teodulfo, tiene como familiares más cercanos a sus hermanas, Doña Alicia y Doña Andrea.
10º.- El acusado Jon, está privado de libertad por esta causa(desde el día 14 de marzo de 2.020, en que fue detenido, siendo elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha de 16 de marzo de 2.020 , ratificada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de 22 de marzo de 2020 ), y Jaime, esta privado de libertad por esta causa(desde el día 7 de mayo de 2020, en que fue detenido, siendo elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por Auto de 8 de mayo de 2020 , ratificada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de 15 de mayo de 2020 ).
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Jon alega para sustentar su pretensión en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, señala tras transcribir los hechos probados, que de su lectura se comprueba que ninguna prueba ha sido practicada para determinar el contenido de la sentencia condenatoria.
Añade que a la vista de lo reseñado en el hecho probado 3º 'estuvieron tomando alcohol y sustancias estupefacientes, en compañía de otras personas sin identificar hasta la 1,30 horas del día 14/03/2020...' Y en el hecho probado 6º se indica ' Teodulfo se queda en el suelo sobre un charco de sangres, de las 1,30 horas hasta las 6:00 horas...' No quedando plenamente probado que las otras personas sin identificar fueran las causantes de las lesiones.
Señala que los testigos vecinos del inmueble han de ser considerados testigos de referencia, pues oyen, pero no ven lo que realmente sucedió, existiendo evidentes contradicciones en lo manifestado por los policías y lo manifestado por los Médicos forenses.
Sin olvidar que el propio Ministerio Fiscal, manifestó que el fallecimiento se produjo por efecto de consumo de drogas de abuso, tal y como se recoge en los hechos probados, en el apartado 7º cuando recoge: ' La causa fundamental del fallecimiento, es consecuencia de la acción conjunta de la hemorragia externa por lesiones incisas y las necesidades aumentadas de oxígeno y sangre para el corazón por efecto del consumo de drogas de abuso'
Según la parte recurrente tampoco ha quedado acreditado como se causaron las lesiones, puesto que el domicilio, había numerosos cristales rotos y espejos, que bien pudiera ser la causa del estado tóxico en que se encontraba la víctima y se lo hubiera hecho el mismo en una caída o golpe accidental.
Entiende que existen dudas razonables sobre la verdadera participación del acusado en la autoría de los hechos.
Invoca el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Como segundo motivo de impugnación, la parte recurrente alega inaplicación del art. 21.1 del Código Penal como atenuante de adicción a bebidas alcohólicas y drogas.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente interesa le sea aplicada la circunstancia atenuante mencionada, con su correlativa reducción a la pena a imponer.
La representación de D. Jaime, alega para sustentar su pretensión, error en la apreciación de la prueba practicada, señala que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado-ahora recurrente- fue invitado al domicilio del otro acusado, y todos estuvieron bebiendo y consumiendo sustancias estupefacientes, que el Sr. Jaime se marchó del domicilio antes del fallecimiento de la víctima, quedando en el domicilio el Sr. Jon y no existe prueba alguna de que el recurrente le causara alguna lesión a la víctima.
Señala que la propia policía revisando las cámaras de seguridad cercanas a la vivienda en cuestión manifiesta que ' Se ve a una persona deambular a unos 50 o 100 metros de dicha vivienda, y sobre alrededor de la 01,00 horas del día 14 de marzo de 2020, con las características físicas del Sr. Jaime (sobre todo con las zapatilla que llevan que parecen idénticas a las que calzaba Memet'
Añade que no existe constancia alguna de que el ADN encontrado en el cuerpo de la víctima, ni en la vivienda en cuestión coincida con el del Sr. Jaime, siendo el único ADN que aparece del acusado, el de una colilla encontrada en el suelo de la habitación, por lo que no tuvo contacto con la víctima. Y por otra parte, la testifical practicada no puede acreditar que el Sr. Jaime estuviera en la vivienda, ya que no presenciaron los hechos, solo que escucharon los ruidos y gritos, y a D. Jon, a quien conocen por ser su vecino.
Señala las diversas versiones que ha ofrecido el otro acusado, que en un primer momento sostuvo que la víctima se había suicidado, para posteriormente acusar a D. Jaime.
Muestra su disconformidad con la sentencia cuando en el quinto fundamento sostiene que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendiendo que concurren las previstas en los arts. 21, 22 y 23 del Código Penal.
Como segundo motivo alega quebrantamiento de normas procesales, vulneración del principio de presunción de inocencia así como la aplicación indebida de los art. 148.1 y 142.1 del Código Penal, entendiendo que existe una duda razonable de la participación el acusado en acto delictivo alguno, a no ser que suposiciones o sospechas, pero no prueba cierta de su participación en los hechos.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Jaime del delito por el que viene condenado, y subsidiariamente se tuviera en cuenta una condena reducida más ajustada a derecho al aplicarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de los art. 21,21 y 23 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal intereso la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. -Se alega por ambos recurrentes, en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', ya que de la prueba practicada, señalan, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya acreditado la participación de los acusados en los hechos que se les imputan.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.
Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.
En el presente caso, y en relación al recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jon, no puede prosperar y ello porque existe prueba de cargo practicada en el plenario que acredita su participación en los hechos.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, y así en el primero de sus fundamentos, enumera la prueba practicada ' La prueba desarrollada en el acto de juicio consistió en (1) Interrogatorio de los acusados, (2) Testifical de Don Cornelio; Doña Valle; Doña Vicenta; Don Simón; los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014; NUM015; NUM016; NUM017; Don Everardo; (3) Pericial NUM018; NUM019; NUM020; Los Médicos Forenses Don Florian y Don Genaro; NUM021; NUM022; NUM023; NUM024; NUM025; NUM026; NUM027, NUM028; NUM029; NUM030 (4) Documental dada por reproducida por las partes. 'Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, tras el visionado del CD en que se documentó el acto del Juicio Oral, se comprueba que ambos acusados negaron haber participado en los hechos, alegando el Sr. Jon que el fallecido acudió acompañado de un amigo, con un diente de oro, que resultó ser el Sr. Jaime, que estuvieron bebiendo hasta las 23 horas, momento en que se fue a dormir desconociendo a qué hora se fue el Sr. Jaime de la vivienda, se fue a la habitación de arriba y ellos se quedaron en la habitación de dos camas que había abajo, se despertó sobre las 6,3- 7 horas, vio a Teodulfo le cogió y lo tapo. Negó haber llamado a la policía diciendo que la víctima se había suicidado con un cuchillo y sostuvo que informó a la policía quien era el autor de los hechos.
Pero lo cierto es que su testimonio, contradictorio con lo declarado anteriormente, se ve desvirtuado por la prueba testifical practicada en el plenario, concretamente la de los vecinos que conocen a ' Jon'. D. Cornelio, con domicilio en el NUM031 piso, justo debajo del domicilio del acusado Sr. Jon, que relato que sobre las 21 horas del día 13 de marzo de 2020, empezaron a oír música, gente corriendo, golpes... y sobre las 23,30 o las 00 horas, escucharon gente en el ascensor, gritos, suben otra vez, golpes, no hicieron nada porque era lo habitual, recuerda como a 3 personas, una voz grave y los gritos de Jon. Dª Valle, corroboró la anterior declaración, relatando que los ruidos empezaron sobre las 21 horas, a las 00 horas se fueron a dormir, ruidos en la escalera y en la casa, varias voces, había una tercera voz, conocía a Jon, muchos días había jaleo daba miedo, también escucharon ruidos en el ascensor, durante mucho tiempo.
Dª Vicenta relato que cuando se iban a acostar escucharon ruidos, voces, insultos sobre las 23 horas. Su pareja escucho ruidos, golpes contra la pared, y se despertó, se levantó y sobre las seis de la mañana llamo a la puerta de Jon, ella reconoció la voz de Jon, el vecino de enfrente. D. Simón, relato que sobre la madrugada del 13 al 14 de marzo, le despertaron ruidos, pisadas de cristales golpes contra la pared, se levantó sobre las seis de la mañana y llamo a la puerta de Jon, una voz dijo 'es la Policía' y Jon dijo 'no hagas nada', escucho 'déjame salir' y ya nada más, no volvió a oír ruidos, la voz que no era de Jon era de otra persona de Europa del este, soló recuerda ruidos a partir de las 00 horas, entre la 2 y las 6 de la mañana, escuchó pisadas sobre cristales y golpes.
Por otra parte la Funcionaria del Cuerpo nacional de Policía con carné profesional número NUM013, Instructora del atestado, relato como estaba grabada la llamada efectuada por el Sr. Jon al 091, en la que sostuvo que su pareja se había suicidado.
Obra así mismo al folio 956 y siguientes, el informe de ADN realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, constando al folio 992, folio 38 de 42 del informe, el perfil genético de los vestigios tomados a D. Jon, así como la mezcla de dos perfiles genéticos obtenida en los subvestigos dubitados, folio 40 de 42,
En concreto en el Perfil 2, se observa el perfil genético del acusado, en la torunda con sangre del mango de un cuchillo con cachas negras, cuchillo que fue localizado en el cuarto de baño de la vivienda, y que conforme al informe del médico forense obrante al folio 950 de las actuaciones, las lesiones incisas halladas sí pudieron producirse con el cuchillo de cocina descrito en los folios 531 y 532, u otro similar.
Informes que fueron ratificados por sus autores en el Plenario.
Habiendo quedado acreditado, que el acusado Sr. Jon, propinó sólo o con una tercera personas, golpes y cuchilladas al D. Teodulfo, que falleció sobre las 3,30 horas del día 14 de marzo de 2020 a consecuencia de la acción conjunta de la hemorragia-maxiva- externa por lesiones incisas (la víctima presentaba 48 heridas) y las necesidades aumentadas de oxígeno y sangre para el corazón por efecto del consumo de drogas de abuso, como señalan los médicos forenses en su informe, ratificándose en el mismo en el plenario.
Por lo que no puede sostenerse, como pretender el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, valora el testimonio de los acusados, los testimonios vertidos por de los testigos, vecinos del inmueble y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron para el esclarecimiento de los hechos, así como de los peritos que han informado en la instrucción y que dispusieron en el Juicio Oral ratificándose en los informes elaborados, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
La correcta valoración de la prueba, lleva al Juez a quo a calificar los hechos, conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Por lo que las alegaciones del recurrente D. Jon no pueden prosperar, ya que no combaten los argumentos de la resolución, si no que realizan una valoración subjetiva de la prueba practicada.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios, en relación a la conducta observada por el acusado D. Jon, debe desestimarse el motivo alegado por el recurrente.
TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación la representación del Sr. Jon alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, como denuncia la representación del Sr. Jon, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, puede que algo confusa en la exposición, pero razonada y basando los hechos probados en la actividad probatoria practicada en el acto del Juicio. Por lo que el motivo debe ser desestimado, debiendo desestimarse así mismo, la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que se denuncia por el apelante, íntimamente relacionado con el derecho a presunción de inocencia. Rige el principio ' in dubio pro reo' en la valoración de la prueba practicada en el juicio, que según Sentencia del Tribunal Supremo 318/2013 de 11 de abril ,se trata de un 'principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo 142/2013, de 23 de febrero de 2013 , establece que 'este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
CUARTO.-Finalmente se alega por la representación de D. Jon inaplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al considera que es de aplicación el art. 21.2 del Código Penal como atenuante de adicción a bebidas alcohólicas y a sustancias estupefacientes.
No puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y en este caso, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la situación de drogodependencia del acusado ni que ésta influya en la conducta o personalidad del acusado, ni que haya tenido algún tipo de relevancia en el hecho por el que ha sido condenado. No se cuenta con más información que las propias manifestaciones de los acusados, no contrastadas por ningún medio de prueba. En tales circunstancias no cabe apreciar la atenuación que se pretende.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación de los recursos, la cuestión no es tratada en la sentencia en tanto no se planteó en la Instancia. Por otra parte, no se solicitó en los escritos de defensa, ni en el Plenario, por lo que se trata de una cuestión nueva que se plantea en el recurso de apelación que no ha sido objeto de debate, contradicción en el Juicio Oral, ni de valoración en la resolución impugnada, en todo caso como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la ingesta de sustancias estupefacientes y de alcohol, no es por si sola determinante de la aplicación de la atenuante que se reclama, sin que en ningún momento se haya practicado prueba en ese sentido.
QUINTO.-Se alza la representación de D. Jaime, contra la sentencia por la que resulta condenado por un delito de lesiones con instrumento peligroso en concurso con un delito de homicidio imprudente, alegando en síntesis como motivos de su impugnación, error en la apreciación de la prueba practicada, señala que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado-ahora recurrente- fue invitado al domicilio del otro acusado, y todos estuvieron bebiendo y consumiendo sustancias estupefacientes, que el Sr. Jaime se marchó del domicilio antes del fallecimiento de la víctima, quedando en el domicilio el Sr. Jon y no existe prueba alguna de que el recurrente le causara alguna lesión a la víctima.
Añade que la propia policía revisando las cámaras de seguridad cercanas a la vivienda en cuestión manifiesta que ' Se ve a una persona deambular a unos 50 o 100 metros de dicha vivienda, y sobre alrededor de la 01,00 horas del día 14 de marzo de 2020, con las características físicas del Sr. Jaime (sobre todo con las zapatilla que llevan que parecen idénticas a las que calzaba Jaime'
Afirma que no existe constancia alguna de que el ADN encontrado en el cuerpo de la víctima, ni en la vivienda en cuestión coincida con el del Sr. Jaime, siendo el único ADN que aparece del acusado, el de una colilla encontrada en el suelo de la habitación, por lo que no tuvo contacto con la víctima. Y por otra parte, la testifical practicada no puede acreditar que el Sr. Jaime estuviera en la vivienda, ya que no presenciaron los hechos, solo que escucharon los ruidos y gritos, y a D. Jon, a quien conocen por ser su vecino.
Señala las diversas versiones que ha ofrecido el otro acusado, en un primer momento sostuvo que la víctima se había suicidado, para posteriormente acusar a D. Jaime.
Como segundo motivo alega quebrantamiento de normas procesales, vulneración del principio de presunción de inocencia así como la aplicación indebida de los art. 148.1 y 142.1 del Código Penal, entendiendo que existe una duda razonable de la participación el acusado en acto delictivo alguno, a no ser suposiciones o sospechas, pero no prueba cierta de su participación en los hechos.
Para la resolución de la impugnación de D. Jaime, conviene examinar la actividad probatoria practicada en el plenario en relación a su participación en los hechos, así como los hechos probados de la sentencia recurrida.
En primer lugar, es indiscutible que el Sr. Jaime estuvo en el domicilio de D. Jon en la CALLE000 NUM003, piso NUM004, al que llegó acompañado de D. Teodulfo, entre las 21 y 21,30 horas del día 13 de marzo de 2020, admite el acusado su estancia en el mencionado domicilio, y resulta de los informes elaborados respecto a las huellas halladas en la vivienda y del resultado del informe de ADN.
En el Plenario sostuvo que fue al domicilio de la CALLE000 con la víctima, que era como un hermano, que discutieron los otros dos, se pegaron y se rompió un vaso, el no discutió con ninguno de ellos, y sobre las 23,30 abandono la vivienda.
Testimonio que en principio entra en contradicción con lo relatado por los testigos vecinos del inmueble que sostuvieron que oyeron gritos y golpes a la vez que escucharon el ascensor como bajaban y subían, sobre las 01,30 horas, en la madrugada del día 14 de marzo de 2020.
Por otra parte, la Funcionaria del Cuerpo nacional de Policía con carné profesional número NUM013, Instructora del atestado, en relación con el resultado del visionado de las cámaras de seguridad de la zona, obrando fotogramas en las actuaciones, se observa al acusado Sr. Jaime en compañía del fallecido, dirigirse al domicilio del otro acusado, y posteriormente, en otra cámara, sobre las 2 de la madrugada, desde la cámara de la entidad BBVA próxima al domicilio del Sr. Jon, se observa a un individuo con unas zapatillas deportivas características, como las que se observa en las grabaciones anteriores calzaba el Sr. Jaime, y que le fueron intervenidas en la entrada y registro que se realizó en su domicilio, alejándose. Añade la Instructora del atestado, que el acusado pudo volver e irse otra vez y no ser captado por las cámaras.
El acusado fue identificado por las huellas localizadas y el ADN que se encontró en la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, y tras las averiguaciones y vigilancias correspondientes se le detuvo, coincidiendo las zapatillas deportivas que portaba, observadas en las grabaciones de las cámaras a las 19,10 horas, con las intervenidas en la entrada y registro practicada en su domicilio, así como la gorra, en cuya visera aparecía la palabra 'QUEEN'
Debiendo detenerse este Tribunal en el informe de ADN, obrante en las actuaciones, en concreto en el folio 39 del informe, en el que se ratificó la funcionario con número de identificación NUM032,- ratificándose en los dos informe elaborados, uno de fecha 20 de junio de 2020, y el informe de fecha 18 de febrero de 2021, señalando que el perfil genético de varón coincidente con el de D. Jaime, se localizó en la muestra 60.02, correspondiente a una colilla de la marca 'Malboro', que no tenía sangre, tenía restos biológicos epiteliales, en la muestra 78.01, correspondiente a una colilla con sangre del fallecido, que fue localizada en el suelo de la vivienda y en la muestra 80.01, localizado en otra colilla, al margen de la mezcla de perfiles genéticos de dos varones, pertenecientes al fallecido y al acusado, ahora recurrente, localizada con sangre boca de una botella vacía de cristal GORDENS AMERICAN WHISKY, (21.01) también con sangre boca de un vaso vació de cristal (44.01) y sangre en colilla Malboro,(87.01) vestigios recogidos en el domicilio de la CALLE000, así como la mezcla de, al menos, tres perfiles genéticos obtenidos, restos biológicos, localizados en una botella vacía de cristal OLD INN WHISKY, mezcla de perfil genético obtenido de los subvestigos indubitados del fallecido (subvestigos 03,01 y 03,02), del subvestigo indubitado de Jon (subvestigio 88.01) y del subvestigo indubitado de Jaime (subvestigio 89.01).
Por otra parte en el hecho probado 3º de la sentencia impugnada se recoge: ' El acusado Jon, Teodulfo y, Jaime, estuvieron tomando alcohol y sustancias estupefacientes, en compañía de otras personas, sin identifica hasta la 1:30 horas del día 14/03/2020, que se marchan del indicado domicilio, haciendo ruido, 2 personas sin identificar, y se escucha en el rellano del piso NUM008, decir al acusado Jon 'zorra, perra'', 'cállate, cállate', 'maricona asquerosa.'
En suma en relación a la participación, en los hechos objeto de enjuiciamiento, de D. Jaime, solo ha quedado acreditado que estuvo en la vivienda de la CALLE000 NUM003 piso NUM008 de esta capital el día 13 de marzo de 2020, bebiendo, y consumiendo sustancias estupefacientes, como se desprende del estudio de huellas dactilares y del estudio del ADN, al que ya se ha hecho referencia. Desconociéndose a qué hora abandonó la vivienda, ya que bien pudo abandonarla a las 1,30 horas del día 14, siendo una de las dos personas que se marcharon, según la sentencia recurrida, o un poco más tarde, si es que hipotéticamente fuera la persona de características similares, a la que se observa en las grabaciones de la cámara instalada en el BBVA, alejándose.
No existe prueba, al no haberse practicado, que permita afirmar que permaneció en la vivienda hasta las 6 de la mañana, hora en la que llamó el vecino a la puerta, ya que si bien es cierto que ha quedado acreditado que el otro acusado Sr. Jon, se encontraba acompañado de otra persona con voz grave y con acento de un país del este, no existe dato alguno que identifique a esa persona como D. Jaime.
El informe de ADN tampoco es concluyente, y no permite sostener que el acusado participara en la agresión que sufrió la víctima, que le ocasiono 48 lesiones, ya que la colilla en la que se detectó su perfil genético con sangre del fallecido, se encontró en el suelo, y bien se pudo impregnar con posterioridad a su consumo, a la vista de cómo quedó la vivienda, llena de sangre de D. Teodulfo, por todas partes, suelo paredes, objetos, en el lavabo... al igual que la mezcla de los perfiles genéticos encontrados, con sangre, en un vaso de cristal y en dos botellas de Whisky de distinta marca, ya que dichos restos lo que acreditan es la estancia del acusado en el domicilio, bebiendo entre otras cosas.
Por lo que las alegaciones de la parte recurrente deben prosperar, se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre). Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997). Sin que en el presente caso se haya practicado prueba de cargo que desvirtué el mencionado principio de presunción de inocencia, en relación a la conducta observada por el acusado D. Jaime, al no haber quedado acreditado que estuviera presente en el lugar de los hechos, domicilio del otro acusado, cuando este solo o en compañía de otro agredió y produjo las lesiones al fallecido, ni que participara en dichas lesiones, por lo que procede la libre absolución de D. Jaime del delito de homicidio por imprudencia y del delito de lesiones con instrumento peligroso de los que venía acusado.
SEXTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jon, y confirmar la sentencia recurrida en relación a dicho acusado, y estimar el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA en nombre y representación de D. Jaime revocando la sentencia recurrida al proceder la libre absolución de D. Jaime, del delito de lesiones con instrumento peligroso en concurso con un delito de homicidio imprudente del que venía acusado, en consecuencia no hay pronunciamiento respecto a su responsabilidad civil, debiendo hacer frente a la responsabilidad civil concedida, a favor de los familiares del fallecido el acusado D. Jon, quien deberá satisfacer la mitad de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad de las mismas.
Declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jon, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2021 en relación a D. Jon, quien deberá satisfacer la responsabilidad civil otorgada a los familiares del fallecido y la mitad de las costas de la primera instancia, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia
Y estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2021, debemos revocar la misma procediendo la libre absolución de D. Jaime, del delito de lesiones con instrumento peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

