Sentencia Penal Nº 94, Au...io de 1999

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29/06/1999

Sentencia Penal Nº 94, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1690 de 29 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Nº de sentencia: 94

Resumen:
    Procede absolver al acusado del delito de allanamiento del que venía acusado, confirmando en este punto la sentencia de instancia.Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del R. de apelación interpuesto por Samuel Álvarez y la desestimación del interpuesto por Francisco Alvarez, revocando parcialmente la sentencia de instancia. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN MES y UN DIA de arresto menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, por el delito y a la pena de multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago por la falta; y al pago de las costas, incluidas de la acusación particular.Se ABSUELVE al acusado de un delito de allanamiento.La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.    

Fundamentos

Rº APELACION NUM. 1.690/98

REPARTO NUM. 1.690/98

P. ABREVIADO NUM. 0259/97

J. PENAL SANTIAGO UNO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUMERO 94/99

 

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de apelación penal número 1.690/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL SANTIAGO UNO, en el Procedimiento Abreviado número 0259/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 59/94, del Juzgado de  Instrucción nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, seguido por un delito de COACCIONES, ALLANAMIENTO DE MORADA Y FALTA DE MALOS TRATOS, figurando como apelantes FRANCISCO, de nacionalidad española, con D.N.I. nº …, nacido en Fernando Póo-G. Ecuatorial el día 31/3/96, hijo de Samuel y de Mª Carmen, con domicilio en Las Palmas, C/Fdo. Guanalleme 6-1 bajo, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. PARDO y SAMUEL, de nacionalidad española, con D.N.I. nº …, nacido en Brión el día 6/8/25, hijo de Castor y de Pilar, con domicilio en Ames, Maguxo-Ortoño; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Iltma. Sr. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL SANTIAGO UNO, se dictó Sentencia 21.09.98, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a FRANCISCO como autor de un delito de coacciones y de un falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, por el delito, y a la pena de MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, por la falta; y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

 

Así mismo indemnizará a Samuel en el importe de las gafas y aparato de radio, según tasación a efectuar en ejecución de sentencia, así como en los desperfectos ocasionados en el teléfono, salvo que acredite su reparación.

 

Se absuelve al acusado de un delito de allanamiento de morada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante éste juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS. Una vez que sea firme se participará al Registro Central de penados y rebeldes a los efectos oportunos".

 

 SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por FRANCISCO y SAMUEL, que les fué admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 14/12/98, con fecha 21.6.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 

 

HECHOS PROBADOS

 

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

 

Primero.- El acusado FRANCISCO JAVIER, mayor de edad y con antecedentes penales, el día 18 de mayo de 1.994, sobre las 20,30 horas, entró en la casa de su propiedad situada en Maguxe-Ortoño (Ames), que habitaba su padre Samuel, como usufructuario, y también el acusado y familia, con la finalidad de echarlo de la misma. Para acceder a la vivienda, como la puerta estaba cerrada con llave y cerrojo le dió una fuerte patada. A continuación en el interior de la vivienda discutieron ambos agrediéndose mutuamente y en el transcurso de la pelea resultaron destrozados un teléfono, un pequeño aparato de radio y las gafas que portaba Samuel, al que el acusado expulsó por la fuerza de la vivienda. Al día siguiente el acusado cerró la puerta de la casa con cadenas y candados, y más tarde una nueva cerradura, impidiendo de esta forma el acceso a la misma de su padre. Posteriormente los candados y cadenas fueron retirados, habiéndose ofrecido las llaves a Samuel por orden judicial

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

I.- Contra la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia se interponen sendos recursos de apelación por parte de la acusación particular y por el que resultó condenado en ella por un delito de coacciones y una falta de maltrato de obra y absuelto de un delito de allanamiento de morada. Entiende la acusación particular, ahora apelante, que examinados los antecedentes de hecho del presente procedimiento existe base suficiente para condenar a su hijo Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada del art. 490 del C. P. vigente en el momento de los hechos.

El allanamiento de morada es una infracción contra la libertad y seguridad de las personas y que tutela la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental reconocido constitucionalmente, destacando en su estructura típica, en lo que respecta al sujeto activo que tiene que tratarse de un particular. Exige para su constitución la existencia de un dolo específico de lesionar este bien jurídico que se pone de relieve en todos los casos en que se produce la invasión de una morada ajena sin el consentimiento expreso o tácito de su titular.

En el presente caso la titularidad del disfrute de la vivienda viene justificado en virtud de la prueba documental aportada, en la que se describe el usufructo vitalicio de Samuel, sin embargo, aunque existe cierta prueba de la que cabe inferir que Samuel vivía solo en la vivienda litigiosa, informe de la guardia civil para fijar el domicilio de Francisco y de su familia en un inmueble sito en Santiago y la declaración del fallecido Sr. Montero quien en fase de instrucción declaró que el único que vivía en esa era Samuel desde toda la vida (f.145), existe también la declaración de dos testigos que depusieron en el acto del J. Oral, Isidro Buján y José Luis Rodríguez quienes manifestaron que en la vivienda vivían el acusado, su padre y la esposa del primero, a la vista de estas pruebas a la Sala se le plantea la duda de quién o quienes viven efectivamente, en el momento en que ocurrieron los hechos delictivos que dieron origen al presente procedimiento, en la casa situada en Maguxe Ortoño (Ames) propiedad del acusado y de su esposa.

Por lo que en virtud del Principio Constitucional "in dubio pro reo", procede absolver al acusado del delito de allanamiento del que venía acusado, confirmando en este punto la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales cometidos por Francisco, en cuanto al importe de las gafas y de los aparatos de radio y teléfonos no se discute su indemnización en cuanto al valor de los animales que el apelante cifra en 800.000 pesetas, no se dirigió acusación contra Francisco por este hecho, ni articulado prueba alguna al respecto.

Procede sin embargo otorgarle una cantidad por gastos de hospedaje, pues está acreditado que con fecha 19 de mayo de 1994, en virtud de la conducta delictiva desplegada por Francisco, Samuel se vio privado de la vivienda que hasta la fecha venia ocupando, no obstante, en la diligencia de posesión de fecha 30 de junio de 1996 Samuel no aceptó las llaves "si la posesión de la entrega manteniendo a los actuales propietarios", por lo que debe ser indemnizado en la cantidad de 303.520 pesetas en concepto de gastos de alojamiento reclamados en el escrito de acusación particular.

 

II.- En lo que se refiere al R. de apelación interpuesto por Francisco Javier »Alvarez que discrepa de la sentencia recurrida en cuanto la condena como responsable en concepto de autor de un delito de coacción, por entender que no se da ninguno de los supuestos de la alternativa legal: que la víctima deja de hacer algo que la Ley no prohibe o que sea compelida a hacer algo que no desea ejercitar voluntariamente.

 

Esta Sala llega a la conclusión de que independientemente de la valoración de la prueba que pueda hacer el apelante, en este supuesto existen pruebas de cargo suficientes para admitir la presunción de inocencia y alcanzar una sentencia condenatoria; consta acreditado en autos, en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil se pudo comprobar que la puerta de la vivienda litigiosa estaba forzada y la cerradura interior estaba en el pasillo, en el atestado se refiere que la puerta de la casa se encontraba cerrada con cadenas y candados, el testigo Sr. Montero declaró que vio como Francisco colocaba los candados; en la diligencia de toma de posesión, se hace constar que se materializa la posesión con la entrega de las llaves que verifica la Sra. Vitas García.

El elemento subjetivo del delito cabe inferido de la conducta externa, voluntaria y consciente del acusado, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (STS 19-1-1994, entre otras).

 

III.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del R. de apelación interpuesto por Samuel Álvarez y la desestimación del interpuesto por Francisco Alvarez, revocando parcialmente la sentencia de instancia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

 

VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

 

 

FALLAMOS

 

 

Que con ESTIMACION parcial del recurso de apelación interpuesto por Samuel y con desestimación del interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el J. de lo Penal nº 1 de Santiago DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar dicta:  otra por la que condenamos a FRANCISCO como autor de un delito de coacciones y de una falta de maltrato de obra,. sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN MES y UN DIA de arresto menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, por el delito y a la pena de multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago por la falta; y al pago de las costas, incluidas de la acusación particular.

Se ABSUELVE al acusado de un delito de allanamiento.

Así mismo indemnizará a Samuel en el importe de las gafas y aparato de radio, según tasación a efectuar en ejecución de sentencia, así como los desperfectos ocasionados en el teléfono, salvo que acredite su reparación y a la cantidad de 303.520 pesetas por gastos de alojamiento.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

 

Y así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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