Sentencia Penal Nº 94, Au...yo de 2000

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02/05/2000

Sentencia Penal Nº 94, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 97 de 02 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 94

Resumen:
La parte recurrente impugna la sentencia manifestando que concurre error en la valoración de la prueba, ya que la resolución entiende que la recurrente quitaba ladrillos (en plural) del muro que construía la denunciante, mientras que se propugna que fue sólo un ladrillo el retirado por la denunciada. Se cuestiona la tipicidad del hecho, y ciertamente la descripción contenida en la sentencia pudiera hacer entender que la actuación de la denunciada más que dirigida a dañar la propiedad ajena tendía a menoscabar la libertad de la denunciante, ejercitando actos de violencia sobre las cosas aptos para impedir el ejercicio por la misma del acto que en ejercicio de sus derechos llevaba a cabo, independientemente de lo que pueda resolverse sobre su legalidad desde la perspectiva jurídico-privada.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 97/2000 APELACION JUICIO DE FALTAS

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: APELACION n° 151/1999

 

SENTENCIA

 

Núm. 94/2000

 

En Santiago de Compostela a 2 de Mayo de 2000.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Doña Purificación  Iglesias Vilaseco contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000 por el Juzgado de Instrucción número uno de Santiago en los autos de Juicio de Faltas número 151/1999 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 97/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Doña Purificación I y como apelados Doña María Cruz V y el Ministerio Fiscal, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 151/1999, declarando como Hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El día 21 de julio de 1999, sobre las 16:15 horas en el muro del patio situado en la plazuela de la Atalaya n° 3, de esta ciudad, cuando la Sra. Vilas  intentaba realizar ese muro, la Sra. Purificación I quitaba los ladrillos con las manos, evitando que sea acabase una obra que había empezado el día 13 de julio de 1.999." y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Condeno Dª. PURA I , a 20 días de multa con una cuota diaria de 1.000.

 

En caso de impago, y a falta de bienes embargables y ejecutables, quedará afecto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

 

Satisfará a Dª. Mª. CRUZ V en la cantidad que se tasen los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Se imponen las costas a la condenada."

 

SEGUNDO.- Por Doña Purificación I se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas.

 

Se dio traslado a las demás partes que por María Cruz V se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia provincial para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El día 21 de julio de 1999, sobre las 16:15 horas en el muro del patio situado en la plazuela de la Atalaya, de esta ciudad, cuando la Sra. Vilas  intentaba realizar ese muro, la Sra. Purificación I quitaba los ladrillos con las manos, evitando que sea acabase una obra que había empezado el día 13 de julio de 1.999."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan expresamente los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo siguiente.

 

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia manifestando que concurre error en la valoración de la prueba, ya que la resolución entiende que la recurrente quitaba ladrillos (en plural) del muro que construía la denunciante, mientras que se propugna que fue sólo un ladrillo el retirado por la denunciada. La valoración en esta sede de apelación de la prueba practicada en las actuaciones ha de efectuarse careciendo de los datos y elementos que aportaron al juzgador de instancia la presencia en el acto del juicio y el contacto directo con el material probatorio que ante él se practica, por lo que ha de obrarse con la necesaria cautela en la obtención de conclusiones sobre el acaecimiento de los hechos, de modo que ante tal carencia sólo procederá alterar el resultado de la convicción surgida de la inmediación y referida a datos netamente fácticos cuando de forma clara y evidente los datos resultantes de la causa lleven a una conclusión distinta de la obtenida por el juzgador de grado, y ello en especial cuando se trata de valoración de testimonios o declaraciones contradictorias.

 

En el caso presente la sentencia expresamente atribuye especial poder de convicción a las declaraciones de los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar, y se refiere también a la declaración del contratista que construía el muro, a quien no otorga la misma credibilidad por tal relación con la denunciante, pero no se la niega por completo, y el análisis de tales declaraciones determina que no pueda apreciarse error alguno en la conclusión obtenida por la juzgadora, pues si bien es cierto que el Agente Sr. BLANCO dijo que vio cómo la denunciada retiraba un ladrillo, dijo también que había ladrillos en el patio o restos de los mismos y que su impresión era que los había sacado la denunciada, lo que fue corroborado por su compañero Sr. ALVAREZ quien añadió haber oído decir a la denunciada que ella quitó los ladrillos, siendo numerosos los desperfectos que a su vez narró el testigo Sr. CABEZA. Que la conclusión de la juzgadora sea que la denunciada retiró no sólo el ladrillo que concretamente vieron los policías, sino una pluralidad de ellos, de los que había muestras en el lugar, es plenamente lógico y como producto de la valoración nacida de la inmediación ha de ser mantenida.

 

SEGUNDO- Se cuestiona la tipicidad del hecho, y ciertamente la descripción contenida en la sentencia pudiera hacer entender que la actuación de la denunciada más que dirigida a dañar la propiedad ajena tendía a menoscabar la libertad de la denunciante, ejercitando actos de violencia sobre las cosas aptos para impedir el ejercicio por la misma del acto que en ejercicio de sus derechos llevaba a cabo, independientemente de lo que pueda resolverse sobre su legalidad desde la perspectiva jurídico-privada. En definitiva, podría abordarse la conducta de la denunciada como una infracción de coacciones, no homogénea con la de daños al ser bienes jurídicos distintos los protegidos. Las acusaciones sólo imputaron la infracción de daños por la que fue condenada la recurrente, y debe aceptarse tal tipificación de los hechos, pues independientemente de la restricción aludida a la libertad ajena que el hecho comporta, la retirada de partes del muro, de ladrillo y cemento, en la medida que el mismo iba siendo construido supone un menoscabo parcial de tal bien ajeno y por tanto es susceptible de incriminación penal bajo la forma leve de la falta de daños -inequívocamente dolosos en el caso de autos- para lo cual no es imprescindible su perfecta cuantificación económica, siempre que conste que hubo un daño y que su valor no supera las 50.000 ptas., como es el caso.

 

TERCERO- Al no conocerse dato alguno sobre la capacidad económica de la denunciada, ni siquiera deducible por datos externos o relativos a su modo de vida u ocupación de la denunciada que se pudieran derivar de las actuaciones, se entiende aplicable el criterio que puede extraerse de decisiones jurisprudenciales (STS 2ª 7-12-1998, 3-10-1998) en virtud del cual la incertidumbre sobre las posibilidades económicas del reo para hacer frente a la pena de multa derivada de la ausencia absoluta en las actuaciones de datos relativos a ello -lo que puede incidir a la postre en su esfera de libertad personal a través de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago- ha de ser resueltas en su favor con la fijación de la cuantía mínima legalmente prevista, en especial cuando la sentencia no determina los parámetros expuestos en el art. 50.5 segundo inciso CP que hayan podido motivar la cuota fijada, por lo que procede estimar el recurso en este aspecto.

 

En cuanto a la extensión de la pena, es aplicable en este caso el art. 638 CP, aludido correctamente en la sentencia, que excluye la aplicación de las normas generales para la determinación de la pena a las que se remite el art. 50.5 CP en cuanto a la extensión (no para la cuota) de la pena de multa, pero en cualquier caso la sentencia no determina por qué se aplica la pena en su máxima extensión, a lo que cabe añadir que la misma falta de precisión en la sentencia sobre la cuantía y extensión exacta de los perjuicios es argumento contrario a la exasperación de la penalidad. Por ello se reduce la pena a la franja media de la extensión prevista, pues las molestias y repercusiones económicas negativas que cabe deducir de la actuación de la denunciada no permiten considerar mínima la gravedad de su acción.

 

SEGUNDO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP.), declarándose de oficio las costas de la apelación.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

F A L L O

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA PURIFICACION I frente a la sentencia de 20.1.2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santiago en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 151/99, se revoca parcialmente la misma, exclusivamente en reducir la pena impuesta a la denunciada a 10 días de multa con una cuota diaria de 200 ptas., manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de la apelación.

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