Última revisión
05/05/2000
Sentencia Penal Nº 94, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 82 de 05 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 94
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 94
En OURENSE, a cinco de mayo del año dos mil.
visto el recurso de apelación núm. 82/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 15/99 del Juzgado de Instrucción de Bande que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 422/99 por el supuesto delito de injurias y calumnias. Son partes, como apelante/s, el/la acusador particular José-Antonio, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Pérez Fuertes y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Pérez Afonso, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado Benito, representado por el procurador Sr. Tabarés Pérez-Piñeiro y defendido por el letrado Sr. Pérez Fernández. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Fernando Alañón Olmedo.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 12 de enero de 2000 declarando los siguientes hechos probados: "I - Con fecha 27 de abril de 1998, se celebró en el Ayuntamiento de Entrimo sesión plenaria, asistiendo entre sus ediles los portavoces de los grupos socialistas (PSOE), José Antonio, y Partido Popular (PP) el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitando aquél en trámite de ruegos y preguntas la lectura por el Sr. Secretario de la relación de deudores de la Corporación de donde se deduciría lo debido por un concejal del Partido Popular en clara referencia al acusado, accediéndose a ello y procediéndose a la lectura para concluir destacando en el acta la deuda del acusado a través de la empresa de su titularidad Benito S.A. y personal por razón de diversos conceptos impositivos, ante lo que el acusado negó la misma invocando la existencia de error en tal imputación, generándose entonces una fuerte discusión entre ambos concejales, en el seno de la cual el acusado manifestó: "no me dan obras municipales porque el Concello sólo da obras a los contratistas que llevan los obreros a comer a Restaurante propiedad del concejal José Antonio" para añadir: "que éste tiene una deuda conmigo en concepto de reparación de una máquina que se estropeó sacando al concejal Jose Antonio una barca con contrabando frente a Lantemil", todo lo cual quedó reflejados en el acta de la sesión y que fue reproducida en la edición del periódico "La voz de Galicia" de fecha 31 de mayo de 1998 bajo el titular "El Concello de Entrimo incluye a un edil del PP entre sus deudores"". Y el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Benito del delito de injurias o insultos, calumnia de los que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas; y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de José-Antonio, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La acusación que formuló la apelante descansaba en la comisión por parte del querellado de dos delitos de calumnia u otro de injurias. Los dos primeros tienen su base en la imputación al querellado de sendos delitos, uno de contrabando, al haber alegado que realizó determinada operación con una barca del Sr. José Antonio, que estaba cargada de contrabando, y otro de prevaricación o tráfico de influencias, al suponer que la contratación administrativa del Ayuntamiento de Entrimo estaba condicionada a la realización de diversos gastos en el establecimiento hostelero regentado por el querellante. Las injurias que son objeto de la querella están conformadas con la exposición de la consideración de moroso del querellante en el pleno del Ayuntamiento de Entrimo celebrado el 27 de abril de 1.998
Segundo. El delito o falta de injurias requiere la presencia de dos elementos, uno objetivo constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, y uno subjetivo, lo que se ha venido llamando animus iniuriandi, que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena. La Jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum de ese ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.986 y 15 de julio de 1.988 entre otras); sin embargo puede probarse que el ánimo no fue ese, existiendo otro distinto que excluye la tipicidad de la conducta, anulando el efecto atentatorio contra el honor o fama del sujeto pasivo. Entre otros se contempla el llamado animus retorquendi, que aparece cuando la conducta contemplada es respuesta a ora inicial del sujeto pasivo.
En el caso que se contempla no puede obviarse, al valorar la conducta del querellado, la inicial maniobra del querellante. Obra al folio 26 la certificación del acta sobre la que se apoya el relato fáctico que se da por probado. De esta merece destacarse que la lectura interesada por el querellante, de la lista de morosos del pleno tenía una única intención cual era poner de manifiesto lo que debe un Concejal del PP que estaba presente en el pleno. La motivación es evidente, además de la carga política que sea innata a la solicitud, el objetivo era, claramente, mostrar la situación de mora del ahora querellado. Merece ser destacado que el interés del solicitante no era mostrar el estado general de morosos con el Ayuntamiento sino exclusivamente la situación del concejal de la oposición.
Sobre lo anterior, resulta evidente que no es merecedor de la protección penal que dispensa el delito de injurias quien lleva a cabo idéntico comportamiento que aquel del que se pretende proteger. No cabe amparar a quien tilda de moroso a un tercero respecto de la imputación de moroso que éste le dedica posteriormente. No es óbice para ello el que la naturaleza de la deuda sea distinta por cuanto, se vuelve a repetir, el único propósito confesado del Sr. José Antonio al pedir el estado de cuentas del Ayuntamiento era acreditar la situación de mora de su oponente.
Conforme a lo expuesto no cabe sino la plena confirmación de la sentencia recurrida en lo atinente a la acusación de injurias que ha sido formulada.
Tercero. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.995 señala que Para que exista el delito de calumnia no basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica. Resulta evidente que la mención realizada por el querellado al porte de la barca es puramente incidental, lo que se quiso destacar era la existencia de una deuda hacia el Sr. Bastos motivada por la actuación que sobre la barca tuvo éste, no aparece la especifica imputación del ilícito, ni tampoco se produce una individualización de la conducta que pudiera encajarse en un delito de contrabando; sobre la contratación verificada por el Ayuntamiento y el comentario realizado por el querellado, es preciso significar el carácter de éste en cuanto miembro del consistorio municipal y en cuanto formando parte de la oposición política el comentario verificado entra dentro de lo que puede tildarse de control político de la actividad administrativa llevada a cabo por el equipo municipal; no existe, por otra parte, una imputación delictiva porque el tratamiento del querellante es a título exclusivamente particular, en cuanto propietario de un restaurante, de tal modo que la prevaricación no ha sido directamente imputada y otro tanto puede decirse del pretendido tráfico de influencias por contener los tipos de los artículos 428 y siguientes del Código Penal múltiples elementos que impiden que, con una genérica referencia al lugar donde los empleados de los contratistas de obras del Ayuntamiento llevan a cabo sus comidas, pueda considerarse imputado un delito de tráfico de influencias.
Debe añadirse finalmente el ámbito en el que las manifestaciones del querellado fueron proferidas, en el curso de un pleno municipal en el que hubo tensión, acalorada discusión, en el curso de un debate político, entendido el término en su más amplia significación, y si bien esa circunstancia no supone una patente de corso para proferir cualquier tipo de exabrupto no lo es menos que el límite permisivo debe ampliarse notoriamente entendiendo que no cabe desconocer el respeto del pluralismo político al que nuestra Constitución considera valor fundamental.
Cuarto. No apreciándose temeridad o mala fe en la conducta del recurrente, se declaran de oficio las costas procesales.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José-Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 422/99 rollo de Sala 82/00-, resolución que se confirma. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
