Última revisión
07/07/2000
Sentencia Penal Nº 94, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 39 de 07 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 94
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 94/2000
En PONTEVEDRA, a siete de Julio de dos mil
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Tul n° 2, con el número 1/2000, Rollo n° 39/2000, sobre LESIONES, en el que son partes: Como apelante, HERNANDO F, y como apelados, MODESTO G Y EL MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 9 de Marzo de dos mil, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a D. HERNANDO F como autor responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal, a la pena de cuatro (4) arrestos de fin de semana; de tal modo que firme la presente resolución, se librará testimonio de la misma al Centro Penitenciario de A Lama ( Pontevedra) para la fijación del Plan de cumplimiento; de lo cual se dará cuenta a este Juzgado; con la expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
Asimismo D. HERNANDO F deberá ingresar en la Cuenta de este Juzgado, a favor de D. Modesto G la cantidad de ochenta mil (80.000) pesetas en concepto de indemnización por los días de curación impeditivos, y la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas por la secuela consistente en desviación del tabique nasal. Así como la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia si D. Modesto G decidiese operarse para corregir dicha desviación por los gastos médicos y días impeditivos que se deriven de dicha intervención quirúrgica; quedando la ejecución abierta para el futuro sólo en cuanto a este extremo. Debo absolver y absuelvo a D. MODESTO G de la denuncia de lesiones en agresión formulada, con imposición de la mitad de las costas de oficio..
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Hernando F , confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados, Modesto G.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de Abril de 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: El día 17 de abril de 1.999, sobre las 20,30 horas, D. Modesto G se encontraba realizando labores de campo en una finca de su propiedad cercana a su domicilio, cuando como consecuencia de una discusión producida por la mañana entre D. Modesto G y la madre de D. Hernando F , éste se dirigió a aquel y sin mediar palabra le propinó un puñetazo en la cara, rompiéndole los huesos propios de la nariz, cayendo al suelo, donde siguió golpeando su rostro; consecuencia de ello D. Modesto G sufrió las lesiones descritas antes, de las que tardó en curar 15 días durante los cuales estuvo impedido para el trabajo, presentando como secuela una desviación del tabique nasal, susceptible de ser reparado quirúrgicamente..
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Primero.- Es evidente que la prueba principal sobre los hechos denunciados la constituye la declaración del único testigo presencial. La primera cuestión a resolver es la valoración de este testimonio, en lo que obviamente discrepan apelante y apelado. Y tanto por el rotundo contenido del acta del juicio en la que el testigo describe todo lo sucedido como por el principio de inmediación que permitió al Juez a quo su apreciación directa, esa valoración ha de ser positiva como prueba consistente y suficiente de los hechos, sin que se plantee ninguna duda razonable sobre la credibilidad de este testigo.
La misma confirmación procede respecto a los hechos que denuncia el ahora apelante Hernando F, si bien en sentido opuesto. En este caso no existe prueba suficiente sobre sus lesiones, porque las que se aportan son confusas y contradictorias, comenzando por la declaración del propio interesado que valora de forma expresa y negativa el Juez a quo, con la consiguiente aplicación de nuevo del principio de inmediación.
En conclusión, a la vista de la prueba practicada sobre los hechos se estima correcta la valoración que fundamenta la declaración de hechos probados y en consecuencia la sentencia dictada en su doble aspecto condenatorio y absolutorio.
Segundo.- La imposición de la pena es perfectamente legal, pues se encuentra dentro de los limites que establece el art. 617 C.P. sin que tampoco se haya interpuesto en su grado máximo, como parece desprenderse del escrito de recurso. La proporción de la pena ha de ponerse en relación con el prudente criterio del Juzgador que está en condiciones de conocer más directamente las circunstancias especificas de los hechos y de las personas, sin que parezca exceder en este caso de las circunstancias que constan y sin que se aprecie tampoco una desproporción objetiva.
Tercero.- En materia de responsabilidad civil también es proporcionado el criterio del Juez a quo que concede al lesionado seis mil pesetas diarias por los quince días que estuvo incapacitado según el informe del Médico Forense, acorde con el parte de baja laboral, y 250.000 pts por la secuela de desviación del tabique nasal, susceptible de ser reparado quirúrgicamente. Nada más se aporta sobre esta secuela ni sobre su valor incapacitante ni estético. En todo caso en esta materia civil es esencial el principio de congruencia, por lo que al impugnar el apelante la duplicidad de una cantidad alzada y de los gastos de una intervención quirúrgica, sin que el lesionado hubiere efectuado solicitud alguna en este concepto, sobre el que ni siquiera consta aportado un presupuesto ni una justificación sobre su necesidad, no puede ser procedente ese pronunciamiento indemnizatorio.
En este punto se estima el último motivo del recurso.
Cuarto.- Al estimarse en parte el recurso de apelación se declaran de oficio las costas de esta instancia.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
F A L L O
Estimo en parte el recurso de apelación formulado por HERNANDO F, contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Tuy en los autos de Juicio de Faltas n° 1/2000, y excluyo de la condena la indemnización por una posible intervención quirúrgica, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
