Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 940/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 940/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 14/12-G
Sumario 2/2011
Juzgado de Instrucción 3 de Granollers
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2012.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 14/12-H, Sumario 02/11, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Granollers (Barcelona), seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Mateo , mayor de edad, nacido en Alicante el NUM000 -72, hijo de Juan Francisco y de María Francisca, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado 21 de mayo de 2011, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Samarra Gallach y defendido por la Letrada Dña. Carolina Sabater Raga.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Mateo , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las defensas letradas de los procesados, fue señalado el día 8 de noviembre de 2012 para su enjuiciamiento, fecha en la que se celebró dicho acto.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del CP , y reputó como autor responsable del mismo a Mateo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez no habitual, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , solicitando que se impusiera la pena de seis años de prisión, accesorias y costas, y retirando la petición formulada por vía de responsabilidad civil, por la renuncia del perjudicado en el acto del juicio oral.
TERCERO: La defensa del acusado Mateo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos no son constitutivos de delito o falta y, por tanto, interesó la libre absolución de su patrocinado.
ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que, el día 19 de mayo de 2011, aproximadamente sobre las 21 horas, el procesado Mateo , mayor de edad, y que se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 21 de mayo de 2011, situación en la que continúa en la actualidad, se dirigió a bar denominado 'K Bo' de la localidad de Santa Eulalia de Ronçana y, en vez en el interior del local, donde también se encontraban la tía del acusado Melisa y el compañero de ésta, Jose Pedro , mantuvo una discusión con el propietario del local, quien, como consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba Mateo , le pidió que saliera del mismo, a lo que éste inicialmente se negó, siendo finalmente convencido por su tía, con la que estuvo hablando en el exterior del local.
Un tiempo después, la Sra. Melisa junto con el Sr. Jose Pedro y el menor abandonaron el lugar para dirigirse a su domicilio, momento en el que nuevamente se encontraron, en las proximidades del local, al procesado y decidieron acompañarlo en el coche en el que se desplazaban, hasta su domicilio.
Una vez llegados a la vivienda de Mateo , en la C/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad mencionada, el Sr. Jose Pedro acompañó a aquel hasta la puerta de acceso al inmueble. Entre ellos se produjo una discusión, por recriminarle el Sr. Jose Pedro que consumiera en exceso bebidas alcohólicas y, sin mediar ningún tipo de enfrentamiento físico entre ambos, una vez que la puerta de la vivienda ya estaba abierta, y en el quicio de la misma, Mateo cogió un cuchillo de cocina con mango de color negro, de unos 27 centímetros de longitud en total, y de que unos 15 centímetros de hoja y asestó con él varias cuchilladas en región abdominal y paraesternal derecha e izquierda. Jose Pedro se alejó del lugar y, con la ayuda de su compañera, se introdujo en el vehículo, trasladándose, en éste a su domicilio, donde dieron aviso a la Policía y recibió la primera asistencia. Jose Pedro permaneció en su vivienda, en la que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Como consecuencia de las múltiples cuchilladas recibidas, Jose Pedro sufrió las siguientes lesiones: herida incisa en región medial del tobillo derecho con sección de la vena safena interna derecha; herida a nivel paraesternal derecho de trayecto descendente, retroesternal, penetrante en abdomen con incisión en lóbulo hepático izquierdo; herida a nivel paraesternal izquierda de trayectoria de trayectoria ascendente; herida en espalda izquierda de trayecto descendente paraesternal que lesiona el ligamento del músculo deltoides; herida superficial en el dedo pulgar de la mano derecha; perforaciones intestinales múltiples, seis laceraciones a nivel intestinal con orificios de entrada y salida y laceración hepática; hemoperitoneo de 500 mililitros aproximadamente; lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico de urgencia, siete días de ingreso hospitalario y veintisiete días para su curación durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas perjuicios estéticos por cicatrices varias. Al menos las heridas producidas la de nivel paraesternal derecho y nivel paraesternal derecho, la primera descendente y la segunda ascendente y una en región abdominal, produjeron un riesgo vital evitado por la rapidez con la que se prestó asistencia al herido. El lesionado renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
En el momento de los hechos el procesado Mateo se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, que afectaba y limitaba sus capacidades volitivas a intelectivas para comprender la ilicitud del ataque realizado.
Fundamentos
PRIMERO: Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, tanto la declaración del procesado y de la víctima como la testifical de Melisa , que acompañaba a la víctima y comprobó que el Sr. Jose Pedro se encontraba herido y con una abundante pérdida de sangre, aun cuando no pudo precisar la forma en que se produjeron los hechos por haber observado únicamente las sombras de una pelea, y que lo trasladó al domicilio común sito en C/ DIRECCION001 de la misma localidad en la que se produjeron los hechos. También prestaron declaración como testigos los agentes de la Policía Local de Santa Eulalia de Ronçana con carnet profesional NUM003 y NUM004 , que acudieron al domicilio de la víctima para auxiliar al herido, a su vez también advertidos de lo sucedido por el aviso recibido por los Mossos d'Esquadra con relación a los hechos sucedidos en la C/ DIRECCION000 NUM002 , aviso que fue realizado por el testigo Íñigo , residente en las inmediaciones del lugar de los hechos, que también presenció la existencia de un enfrentamiento, si bien tampoco, por la distancia y oscuridad del lugar, pudo precisar de forma clara y precisa lo sucedido. Los funcionarios del Cuerpo de MMEE con TIP NUM005 y NUM006 , que también declararon en calidad de testigos en el juicio oral, acudieron a requerimiento de Íñigo , que observó, como se dijo, dos sombras, dos personas, que se estaban peleando pero sin poder percibir sus rasgos físicos u otras características que le permitieran identificarlos, momento en el que dio aviso a la Policía y expusieron lo observado en el lugar de los hechos, manchas de sangre que salían del portal y llegaban hasta la carretera y hasta la puerta del domicilio del acusado que, a su vez, también tenía algunas lesiones en la cara y los pantalones y zapatos deportivos con manchas de sangre, localizando en la mesa del comedor el cuchillo utilizado en los hechos por el acusado.
La declaración de la víctima y de las personas que presenciaron, siquiera parcialmente, los hechos, resultan coincidentes con la expuesta por los agentes policiales que intervinieron con posterioridad a los hechos, en los dos domicilios antes citados. El procesado, que con anterioridad al momento de la discusión y la agresión, había estado con sus familiares, su tía y la víctima, y había aceptado que éstos le llevaran al domicilio, agredió a Jose Pedro con un cuchillo, que debía encontrarse en las inmediaciones de la entrada de la vivienda, una vez abierta la puerta de ésta y con motivo de la discusión verbal que estaba manteniendo, en ese momento, con la víctima, que le recriminaba el consumo de bebidas alcohólicas y los problemas laborales y familiares que podía o estaba produciendo dicho consumo. La actuación de la víctima fue de sorpresa ante el ataque e intentó defenderse, como queda acreditado por las heridas defensivas que presentaba (herida superficial en dedo pulgar, especialmente), y que pudo propinar a Mateo algún golpe con la mano para intentar que continuara atacándole con el cuchillo, tal y como detalló en el acto del juicio oral, golpe por el que pudieron producirse las lesiones que presentaba el procesado cuando fue localizado, en el interior de su vivienda, por los agentes de Mossos d'Esquadra.
Las declaraciones de estos testigos y de la víctima resultan coincidentes en lo esencial. La versión expuesta resulta también coincidente con el resultado de la prueba pericial practicada médico forense practicada, que acredita la existencia de las heridas, así como que las mismas fueron producidas por un arma blanca. El arma utilizada, a tenor del resultado de la prueba pericial biológica (a los folios 151 y siguientes de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio oral por los peritos) es el cuchillo que fue intervenido en el interior de la vivienda del procesado, sobre la mesa del comedor. Los perfiles genéticos identificados a partir de las muestras obtenidas en el mango y en la hoja del cuchillo corresponden, en cuanto al mango, al procesado y a la víctima, y, en la muestra obtenida de la hoja del cuchillo, a la víctima Jose Pedro .
SEGUNDO: En el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba. No significa este principio que el Tribunal pueda decidir de forma arbitraria con relación al valor que se atribuye a todas o cada una de las pruebas practicadas, sino que las mismas pueden ser apreciadas libremente, en conciencia, expresando, de forma razonada, los motivos por los se alcanzan las diversas conclusiones con relación al valor que se otorga al resultado de cada una de las pruebas.
La prueba testifical que ha sido inicialmente analizada en el anterior fundamento jurídico, tanto de la víctima como de los testigos presenciales de los hechos antes mencionados y de los agentes de policía que intervinieron poco después de sucedida la agresión, reviste, especialmente la declaración de la víctima, una fundamental trascendencia.
Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , con relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de las víctimas del delito, éstas deben reunir un conjunto de notas o características, como son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos penalmente relevantes y de la participación que en ellos tuvieron los acusados ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de la víctima reúne estas tres notas. No consta, ni han sido alegados y tampoco, por tanto, objeto de prueba, hechos que permitan introducir una duda razonable en la veracidad del testimonio de la víctima; el contenido de sus declaraciones se encuentra corroborado, siquiera parcialmente, con el resultado de otras pruebas, entre ellas las declaraciones en el acto del juicio, en calidad de testigos, de Melisa y Íñigo , así como los documentos relativos a la asistencia médica prestada tanto a la víctima como al procesado, y la pericial médico forense así como la pericial biológica; por último, sin duda concurre la persistencia en el tiempo, habiéndose mantenido la víctima, durante el tiempo de tramitación de las actuaciones así como en su declaración en el acto del juicio, invariable en sus afirmaciones, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y la agresión sufrida.
TERCERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .
Con respecto a la calificación de los hechos, se plantea de nuevo la siempre problemática distinción entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas. La cuestión ha sido resuelta por abundante jurisprudencia, entre otras, a modo de simple ejemplo, la STS 736/2000, de 17 de abril se refiere que '... desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el 'animus laedendi' o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementarios y acumulativos en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero'.
El Tribunal, para inferir que el procesado Mateo actuó con intención de producir la muerte de Jose Pedro o teniendo cumplido conocimiento de que con su actuación podía ocasionar la misma y aceptando la producción de dicho resultado, ha valorado la concurrencia de distintos criterios de los que no puede, razonadamente, inferirse otra conclusión: el arma blanca utilizada y su evidente potencial para producir la muerte de la víctima, que se encuentra identificada más allá de toda duda, tras haber sido hallada en el domicilio y haberse practicado la pericial biológica antes citada; la zona del cuerpo de la víctima, pecho y abdomen, a la que se dirigieron las puñaladas de mayor gravedad, extremo acreditado por la declaración de la víctima y la pericial médico forense; la evidente gravedad de las heridas y de la hemorragia ocasionada, que, conforme resulta del informe médico forense, pudo haber producido el fallecimiento de la víctima de no haber recibido una primera asistencia facilitada inicialmente por uno de los agentes de la Policía Local presionando y taponando las heridas y, de forma urgente, mediante la asistencia médica y quirúrgica realizada; las circunstancias de la acción, que han sido narradas, revelan que el ataque con el cuchillo se produjo de forma inesperada por Jose Pedro , aun cuando la víctima, al sentirse atacada, intentó la defensa, como se ha quedado acreditado por su propia declaración, por las lesiones defensivas sufridas ya descritas y por las lesiones leves que presentaba el procesado.
El procesado realizó, por tanto, todas las acciones necesarias conducentes al fin perseguido o, al menos, al fin que con toda probabilidad podría producirse con su actuación, si bien no logró su propósito, consiguiendo la víctima abandonar el lugar y llegar al vehículo en el que le esperaban su compañera y el menor, sin percatarse, en ese momento inicial, de la gravedad de las lesiones sufridas. La pronta atención médica recibida y el posterior proceso de curación de las heridas sufridas por Jose Pedro fueron las causas por las que el procesado no logró que se consumaran sus propósitos homicidas.
CUARTO: Del delito antes mencionado es responsable, de forma directa, en concepto de autor, el procesado Mateo , conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La participación material y directa en el delito mencionado ha quedado acreditada por medio de la prueba testifical antes citada, que ya ha sido analizada detenidamente en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que no resulta necesario reiterar ahora los argumentos ya expuestos.
QUINTO: Concurre la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , de embriaguez.
El procesado declaró en el acto del juicio que cuando se produjeron los hechos llevaba unas veinticuatro horas consumiendo bebidas alcohólicas. El testigo Ambrosio , que se encontraba a cargo del bar K Bo poco tiempo antes de producirse los hechos, local en el que se encontraba la víctima con su familia y al que acudió el procesado, también manifestó que no permitió su entrada al local por el estado en que se encontraba como consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas. La víctima y su compañera. Sra. Melisa , han confirmado también que, en el momento en que se encontraron con el procesado en el bar 'K Bo', éste parecía encontrarse bebido. Existe prueba, por tanto, de que Mateo se encontraba, en el momento de los hechos, bajo los efectos de un previa ingesta de bebidas alcohólicas, si bien no se ha acreditado que la misma fuera de tal intensidad que afectara de forma muy importante, excluyéndolas o limitándolas severamente, a las facultades del procesado en el momento de los hechos.
Como es sobradamente conocido, la consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( artículo 20.1 del CP ); cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta, cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( artículo 21.1 del CP ); si no es habitual ni provocada para delinquir, pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la circunstancias atenuante del artículo 21.2 del CP ; y, por último, la atenuante del artículo 21.7, de análoga significación, en relación con el artículo 20.2, ambos del CP para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas, tal y como interesa el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
En definitiva, para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.
En el presente supuesto, y si bien no se ha practicado prueba médica alguna acreditativa del nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta por el acusado de otras sustancias estupefacientes, que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, todos los testigos coinciden, como se dijo, en la intoxicación alcohólica que presentaba el acusado. Existen pruebas suficientes, por lo expuesto, de que el procesado, el día de autos, estaba afectado por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, que alteraban, disminuyéndolas, sus capacidades volitivas e intelectivas.
Las apreciaciones, en cuanto a su estado de embriaguez por el consumo de bebidas alcohólicas, realizadas por los testigos que observaron su estado en momentos inmediatamente anteriores a los hechos, si bien carecen de contenido científico, sí que prueban, de forma suficiente, la existencia de un afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del procesado, limitando, aun de forma leve, las mismas a consecuencia de dicho consumo.
Por ello, a la vista del resultado de las pruebas practicadas antes mencionadas, estima la Sala que existe prueba suficiente como para entender acreditado que su embriaguez tuvo la suficiente entidad para alterar, de forma leve pero relevante, las capacidades cognoscitivas y volitivas del procesado, estimándose por ello la concurrencia, en el delito de homicidio, de la atenuante analógica de embriaguez, con la trascendencia penológica que más adelante se dirá.
SEXTO: Resulta, por lo expuesto, que la pena a imponer por el delito de homicidio en grado de tentativa a Mateo debe fijarse entre cinco y diez años de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . La pena debe rebajarse, por el delito en tentativa, exclusivamente en un grado, dado que se produjo una ejecución completa de la actuación homicida si bien no se obtuvieron los resultados perseguidos por la actuación de las personas que auxiliaron a la víctima.
La concreta pena a imponer debe fijarse, concurriendo la atenuante dicha, en su mitad inferior, entre cinco años y siete años y medio de prisión, por tanto, conforme a los artículos 62 y 66.6 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Tribunal considera adecuado, valorando que los hechos parecen obedecer a una actuación impulsiva motivada por una discusión o enfrentamiento de carácter inicialmente no violento que concluyó con la agresión, imponer la pena mínima de cinco años de prisión fijada por la Ley.
SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
No puede, en este supuesto, efectuarse pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por la renuncia del perjudicado expresada en el acto del juicio oral.
OCTAVO: Las costas deben imponerse, por mandato de la Ley, a toda persona penalmente responsable de un delito o falta.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Mateo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria cada uno de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere.
Condenamos a Mateo al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaramos de abono todo el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
