Sentencia Penal Nº 940/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 940/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 19/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 940/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100970


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0004808

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000019/2012- -

Dimana del Sumario Nº 000003/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000940/2013

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE A DURA CARRILLO

Magistrados/as:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a tres de diciembre de 2013.

La Sección primerade la Audiencia Provincial de ALICANTEintegrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE por delito de Violacion, Robo con intimidación y lesionescontra Juan Manuel , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 ALICANTE, nacido en ALICANTE, el NUM004 /82, hijo de Borja y de Ofelia , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. IRENE ORTEGA RUIZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EVARISTO ASENSI ARACIL; , , en libertad por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JOSE LLOR, y como acusación particular, Virtudes , representado/s por el/la Procurador/a ICIAR ZAMORA HERNAIZy asistido/s por el/la letrado/a EMILIO RAMON AYELA LLORCA, actuando como Ponente en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO .

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 27/XI/13se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal del que consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 241-1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó se impusiera la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , de la que consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para la que solicitó la imposición de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Virtudes en 145 € por lo sustraído , en 120 € por las lesiones causadas y en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados y pago de las costas.

La Acusación Particular se adhirió al dictamen del Ministerio Fiscal en su integridad.

La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:Que sobre las 6:00 horas del día 12 de julio de 2011, Georgiana Serban, denunció en la Comisaría de Policía de esta ciudad que sobre las 2:00 horas del mismo día, cuando se encontraba ejerciendo la prostitución en la Avenida de Elche de esta ciudad, contactó con el procesado, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía una furgoneta a la que ella subió. Que ella le indicó donde debían dirigirse para realizar el servicio sexual, pero el procesado se encaminó y estacionó en un descampado existente en el Polígono de San Gabriel. Que ella quiso cobrar por adelantado y él se negó a pagarle, bajando ella de la furgoneta para marcharse, momento en el cual, el acusado la empujó contra el vehículo fuertemente y le bajó el pantalón por la fuerza, intentando abrirle las piernas para realizar el acto sexual, penetrándola sin usar preservativo. A continuación el acusado la agarró por el pelo e intentó obligarla a hacerle una felación. Finalmente el acusado le exigió la entrega de todo el dinero que llevara encima y ella, por miedo, le entregó 145 € que había ganado esa noche. Que el acusado se marchó del lugar dejándola allí. Que Virtudes acudió al servicio médico de urgencias donde le apreciaron contusión en mano y rodilla izquierda, que tardaron en curar 4 días, tras la asistencia facultativa inicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no constituyen el delito de violación, ni el delito de robo con intimidación ni la falta de lesiones que las acusaciones, pública y particular, imputan a Juan Manuel , puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditada la comisión de tales ilícitos.

En el presente caso, la prueba de cargo esencial ha venido constituida por la declaración de la víctima.

Tal y como afirma la STS de 18 de julio de 2002 : 'La declaración de la víctima...ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

También ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación'.

En el caso que se somete a nuestro análisis, la declaración de Virtudes , fue traída al plenario por medio del art. 730 LECrim , al encontrarse la denunciante en ignorado paradero. Ello impidió someterla a efectiva y plena contradicción. Partimos de la base de que la declaración sumarial de Virtudes ha sido obtenida y aportada en el juicio oral respetando la legalidad ordinaria y constitucional y por tanto es susceptible de ser valorada por este Tribunal como prueba de cargo, pero la imposibilidad de interrogar a la testigo y pedirle explicaciones y aclaraciones sobre los hechos que denuncia y sobre su propia actuación la noche de autos, restan solidez al testimonio de una víctima que no cumple con rotundidad ninguno de los criterios valorativos apuntados por nuestro más alto tribunal.

Así tenemos que, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante basada en las relaciones con el acusado, sostiene éste que Virtudes se enfadó cuando él se negó a retornarla en su vehículo al lugar donde la había recogido. Este motivo u otro similar, como pudiera ser un desacuerdo en el precio del servicio prestado o falta de pago del mismo, puede convertirse, según la experiencia forense nos enseña en casos similares, en móvil espúreo de la denuncia.

La declaración de Virtudes tampoco cumple el criterio de la persistencia en la incriminación. Consta por diligencia en el atestado instruido por la Policía Nacional (folio 45) que 'a las 3:00 horas del día 12/7/2011 se recibe llamada por parte del número de teléfono móvil NUM005 , en el cual una mujer manifiesta , que le han sustraído el dinero que había recaudado durante la noche...'. A continuación, Virtudes acude al Servicio Médico de Urgencias del Hospital General Universitario a las 3:44 horas, donde refiere haber sufrido una agresión y presentar lesiones en mano y rodilla izquierda (folios 11 y 37). Poco después, a las 6.03 horas del día 12/7/2011, Virtudes comparece en la Comisaría de Policía de esta ciudad relatando cómo un cliente la había golpeado contra el vehículo, desvestido por la fuerza y penetrado y después había intentado obligarle a practicar una felación, quitándole finalmente el dinero que llevaba encima (folios 35 y 43 y siguientes). A las 10.23 horas de la mañana Virtudes vuelve a ser reconocida en los Servicios Médicos de Urgencias del Hospital General Universitario, donde refiere haber sufrido una agresión sexual e indica como lesiones objetivables un hematoma de aproximadamente 6 cm en cara interna del brazo derecho y herida superficial por abrasión en primera falange dedo de pie derecho, sin ninguna otra lesión en genitales ni cervix (folios 14 y 38). Es reconocida por el Médico Forense a las 13:05 horas del día 12/7/2011, que informa la inexistencia de lesiones en vagina y cervix de la denunciante (folios 7 y siguientes). Observamos importantes divergencias entre lo denunciado a la policía local primero y lo finalmente denunciado ante la Policía Nacional. Igualmente apreciamos que en un primer momento, Virtudes refiere en los servicios médicos de urgencias que ha sufrido una agresión (no ataque de índole sexual) y que presenta lesiones en mano y rodilla izquierda y horas después refiere ante los mismos servicios que ha sido víctima de una agresión sexual, sin presentar lesión alguna relacionada con tal ilícito y evidenciando otras lesiones en brazo y pie derechos.

La ausencia de lesiones en la zona genital, externa o interna o en alguna parte del cuerpo indicativa del empleo de la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima y conseguir tanto la penetración como la felación, restan credibilidad al testimonio de la víctima. Observamos que también quedan ayunos de corroboración, puesto que no queda rastro objetivo de la violencia que se dice empleada sobre el cuerpo de la víctima, tanto el golpe fuerte contra el vehículo que la Sra. Virtudes dice que recibió, como que el acusado le quitara los pantalones por la fuerza y le abriera las piernas con violencia.

Las leves lesiones que la denunciante presentaba pueden haber sido causadas de muy diversas formas, sin que puede afirmarse la etiología agresiva de las misma con exclusión de otras accidentales.

Por todo ello estimamos que la prueba practicada no permite a este Tribunal alcanzar un pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como Virtudes denuncia, procediendo, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el dictado de una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos favorables para el procesado.

SEGUNDO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos absolver yABSOLVEMOS al acusado en esta causa Juan Manuel del delito DE AGRESIÓN SEXUAL, del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y de la falta de LESIONES que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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